REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.926.213, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27/05/2003, bajo el Nº 35, tomo 15-A-Pro, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SILVA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-774.550 y la SOC. MERC. CLINICA PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/08/1978, bajo el Nro. 2516, folios vuelto del 10 al 21, Tomo 31, representada a su vez por el referido ciudadano ANTONIO JOSE SILVA ANDRADE, arriba identificado.
CAUSA: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS DE CARÁCTER JUDICIAL (PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY DE ABOGADOS).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.253
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS DE CARÁCTER JUDICIAL (PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA LEY DE ABOGADOS), incoado por el ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA, contra las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A y CLINICA PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANONIMA, respectivamente y ampliamente identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia, que fungía como distribuidor en fecha 14/03/2018 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley a ese juzgado en esa misma fecha.
En fecha 25 de abril del 2018, se admitió la presente causa por el procedimiento especial de la ley de abogados conforme al artículo 25 de esa ley, ordenando la intimación de las demandadas (folios 163-165 CP, P1).
En fecha 04 de julio del 2018, el ciudadano alguacil consigno boletas de intimación por las demandadas de este juicio. (Folios 166-169 CP, P1).
En fecha 19 de julio del 2018, las partes co-demandadas presentaron escritos de contestación a la demanda e impugnan el cobro de honorarios ejercido por el accionante (folios 172-190 CP, P1).
En fecha 25 de julio del 2018, la parte actora presento escrito donde rechazo el escrito de contestación a la demanda, así mismo solicito la apertura de la articulación probatoria (folios 192-198 CP, P1).
En fecha 17 de septiembre del 2018, la parte actora solicito que se abriera a pruebas la presente causa, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 200-202 CP, P1).
En fecha 17 de octubre del 2018, el juzgado Segundo de Primera Instancia acordó aperturar una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librando las notificaciones respectivas. Igualmente se dicto auto aclaratorio en esa misma fecha (Folios 204-208 CP, P1).
En fecha 31 de octubre del 2018, el ciudadano alguacil consigno boletas de notificación dirigidas a las demandadas, las cuales fueron recibidas pero se negaron a firmarlas (folios 209-211 CP, P1).
En fecha 12 de noviembre del 2018, la parte actora solicito el abocamiento del ciudadano Juez MANUEL CORTES a la presente causa (folio 212 CP, P1).
En fecha 16 de noviembre del 2018, el ciudadano Juez MANUEL CORTES Juez del juzgado Segundo de Primera Instancia, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes (folios 213-215 CP, P1).
En fecha 10 de diciembre del 2018, el ciudadano alguacil consigno boletas de notificación del abocamiento dirigidas a las demandadas, las cuales fueron recibidas pero se negaron a firmarlas (folios 216-218 CP, P1).
En fecha 13 de diciembre del 2018, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (folios 219-313 CP, P1).
En fecha 13 de diciembre del 2018, la parte actora presento escrito donde solicito una prorroga del lapso probatorio (folio 314 CP, P1).
En fecha 17 de diciembre del 2018, la parte co-demandada CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A., presento escrito de promoción de pruebas (folios 315-319 CP, P1).
En fecha 09 de enero del 2019, la parte actora presento escrito donde se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 320-321 CP, P1).
En fecha 17 de enero del 2019, el juzgado Segundo de Primera Instancia se pronunció sobre la admisión de las pruebas y de la oposición a las mismas (folios 322-323 CP, P1).
En fecha 22 de enero del 2019, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 324-327 CP, P1).
En fecha 24 de enero del 2019, tuvo lugar inspección judicial promovida por la parte intimante en su escrito de pruebas (folio 328 CP, P1).
En fecha 24 de enero del 2019, el ciudadano alguacil consigno oficio Nº 19-029 dirigido al (SENIAT) debidamente recibido (folios 329-330 CP, P1).
En fecha 25 de enero del 2019, tuvo lugar inspección judicial promovida por la parte intimante en su escrito de pruebas (folio 331 CP, P1).
En fecha 28 de enero del 2019, tuvo lugar inspección judicial promovida por la parte intimante en su escrito de pruebas (folio 332 CP, P1).
En fecha 29 de enero del 2019, tuvo lugar inspección judicial promovida por la parte intimante en su escrito de pruebas (folio 333 CP, P1).
En fecha 13 de mayo del 2019, se recibió oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2019/442 y SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2019/443 de fecha 30/04/2019, en el cual se emite respuesta del oficio Nº 19-015, 19-029 y 19-30, ordenando agregar a los autos (folios 334-364 CP, P1).
En fecha 17 de mayo del 2019, la parte actora presento escrito de informes (folios 365-369 CP, P1).
En fecha 14 de junio del 2019, las partes co-demandadas presentaron sus escritos de informes (folios 370-374 CP, P1).
En fecha 02 de julio del 2019, la parte actora presento escrito donde solicita de dicte sentencia en la presente causa (folios 375-377 CP, P1).
En fecha 25 de septiembre del 2019, la parte actora solicito el abocamiento de la ciudadana Juez MAYE CARVAJAL a la presente causa (folio 378 CP, P1).
En fecha 01 de octubre del 2019, la ciudadana Maye Andreina Carvajal Juez del Juzgado Segundo Civil, se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de los co-demandados (folios 379-381 CP, P1).
En fecha 08 de octubre del 2019, la parte actora presento diligencia donde solicito copias certificadas de la demanda y auto de admisión, así mismo solicito se dicte sentencia (folio 382 CP, P1).
En fecha 08 de octubre del 2019, el ciudadano alguacil consigno en dos (02) folios boletas de notificación del abocamiento dirigidas a los co-demandados debidamente firmadas por su apoderado judicial (folios 383-385 CP, P1).
En fechas 25/10/2019, 28/11/2019 y 10/12/2019, la parte actora presento diligencias donde solicita se dicte sentencia (folios 386-389 CP, P1).
En fecha 07/01/2020, 22/01/2020 y 31/01/2020, la parte actora presento diligencias donde solicita se dicte sentencia, esta última con sus anexos (folios 390-414 CP, P1).
En fecha 05 de marzo del 2020, el juzgado segundo de primera instancia dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando INADMISIBLE la pretensión incoada por el accionante; asimismo, se ordenó la notificación de las partes (folios 03-25 CP, P2).
En fecha 23 de octubre del 2020, la parte actora solicito la reanudación de la presente causa; asimismo, que se notificara a as partes de la etapa procesal en que se encuentra la misma y ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05/03/2020 (folio 28 y su vuelto CP, P2).
En fecha 27 de octubre del 2020, el juzgado que conocía de la causa señaló que la presente causa se encuentra en estado de notificación de la parte demandada y una vez se reanude, comenzaría el lapso de apelación (folio 29 CP, P2).
En fecha 28 de octubre del 2020, el ciudadano alguacil consigno en un folio boleta de notificación dirigidas a los co-demandados (folios 30-31 CP, P2).
En fecha 29 de octubre del 2020, el juzgado segundo de instancia, dejo expresa constancia de la notificación de las partes; en tal sentido los mismos podrán ejercer los recursos respectivos (folio 32 CP, P2).
En fecha 05 de noviembre del 2020, la parte actora ejerce el recurso de apelación contra decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05/03/2020 (folios 33-34 CP, P2).
En fecha 06 de noviembre del 2020, la parte co-demandada solicito que se deja sin efecto el auto donde se dejo expresa constancia de que en fecha 28/10/2020 comenzaría a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación (folios 35-38 CP, P2).
En fecha 10 de noviembre del 2020, el juzgado segundo dejo sin efecto y valor alguno a los autos de fecha 27/10/2020 y 29/10/2020 (folios 39-40 CP, P2).
En fecha 17 de noviembre del 2020, la parte actora presento escrito donde ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 05/03/2020 (folios 41-49 CP, P2).
En fecha 20 de noviembre del 2020, la parte actora presento escrito donde ejerce recurso de apelación, solicita oportunidad para revisar el expediente, así mismo se librara boleta de notificación informando la reanudación de la causa a la parte demandada (folios 50-51 CP, P2).
En fecha 25 de noviembre del 2020, el juzgado segundo de instancia, instó a la parte actora a coordinar con el alguacil la notificación de la parte demandada de la reanudación de la causa (folio 52 CP, P2).
En fecha 04 de diciembre del 2020, el ciudadano alguacil consigno boletas de notificación las cuales fueron recibidas por la parte demandada (folios 53-55 CP, P2).
En fecha 15 de diciembre del 2020, la parte actora presento escrito donde ejerce recurso de apelación, solicita oportunidad para revisar el expediente (folios 56-59 CP, P2).
En fecha 16 de diciembre del 2020, el juzgado segundo de instancia, ordenó efectuar cómputo del lapso de apelación, visto el cómputo anterior se oye la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión al juzgado de alzada (folios 60-62 CP, P2).
En fecha 29 de enero del 2021, el Juzgado Superior Civil, ordeno darle entrada y anotarlo en los registros de causas, previniendo a las partes que deben presentar sus informes al vigésimo día (folio 63 CP, P2).
Asimismo y sustanciado el expediente en alzada (folios 64-140 CP, P2), el Juzgado Superior Civil en sentencia de fecha 12/08/2022 (folios 141-147 CP, P2), confirma la decisión de instancia, declara sin lugar la apelación ejercida por el accionante y por ende inadmisible la pretensión ejercida.
Notificadas las partes del fallo de alzada (folios 149-156 CP, P2), la parte accionante en escrito de fecha 26/10/2022, ejerce formal recurso de casación, siendo admitido por el juzgado de alzada en auto de fecha 21/12/2022 (folios 184-185 CP, P2).
En ese sentido mediante auto de fecha 21/12/2022 (folio 187 CP, P2), se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo y sustanciado el recurso de casación en la Sala de Casación Civil del TSJ (folios 190-206 CP, P2), mediante sentencia de fecha 22/06/2023, la referida Sala declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte accionante, anulando el fallo de alzada de fecha 12/08/2022 y como consecuencia de ello ordenando dictar nueva sentencia en la causa, en los términos dictados por casación (folios 207-240 CP, P2).
En ese orden y correspondiente por distribución conocer a este despacho (folio 243 CP, P2), esta juzgadora en auto de fecha 10/01/2024, observando que ya se había abocado a la causa en auto de fecha 18/09/2023 (folio 244 CP, P2), ordena la notificación de las partes del abocamiento de quien aquí suscribe, librando las boletas respectivas. Asimismo, se notificaron a las partes de ese abocamiento (folios 04-13 CP, P2).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 10 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
Que fue contratado para prestar servicios profesionales como abogado, por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., identificada en autos, a los fines de que lo representara y defendiera en el Juicio de Cumplimiento de contrato de Opción a compra interpuesta por RENE RAVELO HURTADO contra la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A., y la reconvención interpuesta por la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A., contra RENE RAVELO HURTADO, por motivo de Resolución del contrato de opción a compra.
Que como se evidencia en el expediente Nro. 16.268-2007, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Diciembre del 2.014, dicto Sentencia definitivamente firme, en el Juicio de Cumplimiento de contrato de Opción a compra interpuesta por RENE RAVELO HURTADO contra la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A., y la reconvención interpuesta por la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A., contra RENE RAVELO HURTADO, por motivo de Resolución del contrato de opción a compra, al declarar SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de un contrato de venta- calificado como opción a compra venta por las partes interpuesta por el ciudadano RENE RAVELO HURTADO contra la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz. CA.. y al declarar CON LUGAR la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A., contra RENE RAVELO HURTADO y se declara resuelto el contrato de venta privado suscrito en el año 2.003 por las partes sobre los locales (consultorios) identificados con los Nros. P1-07 y P1-08.
Que conforme a las disposiciones de la Ley de abogados (entre ellas el artículo 22 de la Ley, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 del Código de Ética profesional del Abogado), puede el abogado reclamar sus honorarios por sus servicios prestados.
Que el ciudadano RENE RAVELO HURTADO interpuso una demanda de Cumplimiento de contrato de Opción a compra contra la Sociedad Mercantil Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A., cuyo petitorio era: PRIMERO: En cumplir con la clausula DECIMA SEGUNDA del contrato de opción de compra y venta y proceda hacerme entrega efectivo de los puestos de estacionamientos asignados a mi persona, que por derecho me corresponden de cada uno de los consultorios. SEGUNDO: A que proceda a otorgar el documento definitivo de venta con sus respectivos PUESTOS DE ESTACIONAMIENTO. TERCERO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que si la demanda de Cumplimiento de contrato de Opción a compra, interpuesta por RENE RAVELO HURTADO contra Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A., hubiera sido declarada CON LUGAR, los consultorios identificados con los nos. P1-07 y P1-08 del centro médico profesional puerto Ordaz, serían propiedad de RENE RAVELO y los dos puestos de estacionamientos serían propiedad de RENE RAVELO. En consecuencia, RENE AVELO, tendría un beneficio económico de dos consultorios y los puestos de estacionamientos elevado, esto es que representa mucho dinero lo que estaba en juego.
Que los consultorios identificados con los Nros. P1-07 y P1-08 del centro médico profesional puerto Ordaz, fueron vendidos a RENE RAVELO en fecha Septiembre de 2.003, por el precio de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.44.189.250,00) y CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.52.947.300.00), menos un 5% de descuento y todo esto daba un total de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 50/100 CTS (BS. 92.279.722,50), ese dinero lo recibió el centro médico profesional puerto Ordaz.
Que el dólar oficial para la fecha de septiembre del 2003 su precio era de Bs.1600,00, si dividimos el precio de venta de los inmuebles entre el dólar oficial nos da BS. 92.279.722,50 /1600,00 57.674,82 dólares Americanos. Se toma la fecha septiembre del 2003, porque es la fecha de la venta de los consultorios según consta en el contrato de opción a compra, RENE RAVELO pagó (BS. 92.279.722,50), por el precio de los inmuebles.
Que el dólar paralelo si bien es ilegal y ha causado mucho daño a nuestra economía, es una referencia monetaria histórica y lamentablemente para todos nosotros, los precios de los bienes y servicios se han fijado en base al dólar paralelo. El dólar paralelo para la fecha septiembre del 2003, su precio era de Bs. 1600,00, su precio era igual que el dólar oficial, para esa época nuestra economía estaba fuerte y el bolívar tenia poder adquisitivo.
Que la realidad es que para la fecha de la demanda el monto demandado era una suma considerable y con esa suma se podía comprar bienes y servicios, era mucho dinero para la época.
Que adicionalmente si RENE RAVELO HURTADO, hubiera resultado victorioso en el juicio, los dos puestos de estacionamientos hubieran sido asignados a RENE RAVELO y eso ocasionaba un efecto domino y todos los propietarios de los consultorios hubieran demandado la propiedad de los puestos de estacionamientos de sus inmuebles y hubiera ocasionado un daño económico a el centro médico profesional Puerto Ordaz, c.a. y un caos en la clínica, por cuanto los pacientes y clientes no hubieran tenido donde estacionarse. Se hubiera producido una lluvia de demandas, un efecto dómino, contra la clínica, demandas incoada por los propietarios de los consultorios reclamando los puestos de estacionamientos que tiene un alto valor económico.
Que el centro médico profesional puerto Ordaz se quedo con (BS. 92.279.722,50) para el 2003 era equivalente a 57.674,82 dólares Americanos y se quedo con dos consultorios médicos y con los puestos de estacionamiento y le pago a RENE RAVELO el equivalente a un dólar americano. Es claro el beneficio económico que tiene el centro médico profesional Puerto Ordaz en este juicio.
Que como se evidencia en el expediente Nro. 16268-2007, la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedó definitivamente firme y declaró: 1) Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta calificado como opción a compra venta ejercida por RENE RAVELO HURTADO contra la sociedad mercantil "Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A." 2) Con lugar la reconvención propuesta por CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A. 3) Resuelto el contrato de compra venta privado suscrito en el año 2003 por las partes sobre los locales (consultorios) identificados con los Nros. P1-07 y P1-08. 4) Ordenó a la parte demandada reintegrar las cantidades recibidas del demandante en calidad de pago del precio de los consultorios médicos. 5) Ordenó a la parte demandante restituir a la parte demandada los consultorios. 6) Con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil "Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A."
Que en consecuencia, la sociedad mercantil "Centro Médico Profesional Puerto Ordaz., C.A." resulto victoriosa en el proceso, la clínica se quedo como propietaria de los dos consultorios, se quedo con todos los puestos de estacionamiento del centro médico profesional puerto Ordaz y recupero los consultorios a precio de gallina flaca, le salió gratis, REINTEGRO a RENE RAVELO EN EL AÑO 20171 la suma de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 82.567,00), no pago intereses, no pago indexación monetaria, no pago costas y costos procesales.
Que el centro médico profesional puerto Ordaz se quedo con (BS. 92.279.722,50) que para el 2003 era equivalente a 57.674,82 dólares Americanos y se quedo con dos consultorios médicos y con los puestos de estacionamiento y le pago a RENE RAVELO el equivalente a un dólar americano. Es claro el beneficio económico que tiene el centro médico profesional puerto Ordaz en este juicio.
Que la novedad y dificultad del proceso, radica en el conjunto de actuaciones judiciales realizadas en el juicio llevado en el expediente Nro. 16.268-2007, tantas veces mencionado.
Que la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., es una empresa que pertenece el capital social el 100% de las acciones a la CLÍNICA PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, y forman una unidad económica o un grupo de empresas, es una empresa con grandes activos, tiene 3 torres o edificios que conforman el centro médico profesional Puerto Ordaz, es una empresa solvente, que maneja grandes sumas de dinero diariamente.
Que el Bufete Monagas es un escritorio Jurídico que fue fundado en el año 1964 por su padre JOSE JESUS AMARO LOPEZ, tiene 53 años de historia, está conformado por un grupo de abogados y por José amaro peña, que es socio y directivo del bufete, con una experiencia y trayectoria reconocida en la región, posgrados en varias materias de derecho y abogados con mucha reputación en la zona. Cabe destacar que en su carrera como profesionales del derecho, primera vez que demando a un cliente, a una empresa por no habernos cancelados nuestros honorarios profesionales. El Dr. JOSE JESUS AMARO PEÑA, es un abogado empresarial y corporativo, es consultor jurídico y apoderado general del GRUPO TRAKI (es una cadena de tiendas que se encuentra en toda Venezuela de gran prestigio en el País).
Que como se evidencia en el expediente Nro. 16268-2007, fue un juicio peleado, me traslade en mi vehículo a los Tribunales ubicados en el palacio de justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en 225 oportunidades, me traslade a la Ciudad de Caracas a revisar el presente expediente en 14 oportunidades.
Que por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, cubrió los gastos de transporte o traslado, comida y hospedaje con su propio peculio. Que Ese juicio duró 11 años y 5 meses. Invertí tiempo y dinero en el juicio. Esto está demostrado con las actuaciones judiciales que consta en el presente expediente, las revisiones realizadas al expediente desde el 21 de Agosto del 2006 hasta el mes de marzo del 2018, estas revisiones consisten en pedir el expediente en el archivo del tribunal y revisar el expediente y todas las actuaciones judiciales constan en el expediente y en el libro de solicitudes de expediente de los tribunales donde curso el juicio señalado.
Que señala como actuaciones realizadas las siguientes:
“…EXP: 16268
CUADERNO PRINCIPAL
1.- Escrito de promoción de pruebas complementarias de fecha 25/10/2.006- Folio 189 pieza 1: Bs. 80.000.000.000,00
2.- Inspección Judicial de fecha 25/10/2006, Folio 197 al 198 pieza 1: Bs. 20.000.000.000,00
3.- Escrito de Promoción de Pruebas complementaria fecha 25/10/2.006, Folio 199, pieza 1: Bs. 80.000.000.000,00
4.- Diligencia de fecha 29/01/2.007-folio 244,-pieza 1: Bs. 20.000.000.000,00
5.- Escrito de fecha 26/03/2.007-folio 276, pieza 1: Bs. 20.000.000.000,00
6.- Escrito de fecha 26/03/2007- folio 278, pieza 1: Bs. 20.000.000.000,00
7.- Diligencia de fecha 05/03/2.008- Folio 439, pieza 2: Bs. 20.000.000.000,00
8.- Escrito de fecha 14/04/2008, folio 444, pieza 2: Bs. 20.000.000.000,00
9.- Escrito de fecha 14/04/2008, folio 445 al 452, pieza 2: Bs. 20.000.000.000,00
10.- Boleta de notificación firmada en fecha 10/11/2010, por José amaro apodera de del centro médico profesional puerto Ordaz, folio 36, pieza 3: Bs. 10.000.000,00
11.- Escrito de fecha 17/11/2010, folio 37 y siguientes, pieza 3: 20.000.000.000,00
12.- Escrito de Informes Tribunal Superior folios 48 al 55, pieza 3: Bs 80.000.000.000,00
13.- Escrito de fecha 29/04/2011, folio 114, pieza 3: Bs. 20.000.000.000,00
14.- Escrito de fecha 19/03/2012, folio 163, pieza 3: Bs. 20.000.000.000,00
15.- Diligencia de fecha 09/04/2012- Folio 169, pieza 3: Bs. 20.000.000.000,00
16.- Escrito de fecha 12/04/2012, folio 170 al 171, pieza 3: Bs. 20.000.000.000,00
17.- Escrito de fecha 06/06/2012, folio 180, pieza 3: Bs. 20.000.000.000,00
18.- Escrito de fecha 29/06/2012, folio 182, pieza 3: Bs. 20.000.000.000,00
19.- Escrito de fecha 27/09/2012, folio 196, pieza 3: Bs. 20.000.000.000,00
20.- Escrito de fecha 18/10/2012, folio 199, pieza 3: Bs. 20.000.000.000,00
21.- Escrito de fecha 10/12/2012, folio 279, pieza 3: Bs. 20.000.000.000,00
22.- boleta de notificación firmada por José amaro apoderado del centro médico profesional puerto Ordaz, folio 323, pieza 3: Bs. 10.000.000,00
23.- Escrito de fecha 04/02/2015, folio 388, pieza 3: Bs. 20.000.000.000,00
24.- Escrito de fecha 15/10/2015, folio 433, pieza 3: Bs. 20.000.000.000,00
25.- Diligencia de fecha 03/03/2.016- Folio 444, pieza 3: Bs. 20.000.000.000,00
26.- Diligencia de fecha 13/06/2016-Folio 07 pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
27.- Escrito de fecha 04/07/2016, folio 13, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
28.- Escrito de fecha 13/07/2016, folio 14, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
29.- Diligencia de fecha 26/07/2016- Folio 83, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
30.- Escrito de fecha 12/08/2016, folio 84, pieza 4: Bs 20.000.000.000,00.
31.- Escrito de fecha 18/04/2017, folio 98, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
32.- Boleta de notificación firmada por José amaro apoderado del centro médico profesional puerto Ordaz, folio 103, pieza 4: Bs. 10.000.000,00
33.- Escrito de fecha 08/06/2017, folio 109, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
34.- Escrito de fecha 07/07/2017, folio 117, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
35.- Diligencia de fecha 19/07/2017- Folio 118, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
36.- Escrito de fecha 31/07/2017, folio 120, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
37.- Escrito de fecha 08/08/2017, folio 121, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
38.- Escrito de fecha 18/09/2017, folio 122, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
39.- Escrito de fecha 12/07/2017, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
40. Acta de fecha 17 julio 2017 de ejecución forzosa de sentencia definitivamente firme. El tribunal primero de municipio a solicito del abogado José amaro peña, se traslada a los inmuebles objeto de la demanda a ejecutar la sentencia, pieza 4: Bs 80.000.000.000,00.
41.- Diligencia de fecha 25/07/2017, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
42.-Escrito de fecha 08/08/2017, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
43.- Escrito de fecha 10/08/2017, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
44.- Escrito de fecha 10/08/2017, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
45.- Diligencia de fecha 11/10/2017, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
46.- Escrito de fecha 20/10/2017, pieza 4: Bs. 20.000.000.000,00
CUADERNO DE MEDIDAS
47.- Escrito de fecha 18/09/2017, pieza 1: Bs. 20.000.000.000,00
48.- Diligencia de fecha 27/09/2017, pieza 1: Bs. 20.000.000.000,00
49.- 225 REVISIONES realizadas al expediente Nro. 16268-2007, desde el 21 de Agosto del 2006 hasta el mes de marzo del 2018. Bs. 80.000.000.000,00.
Revisiones realizadas al expediente 9607 en el Juzgado 1º de Municipio Caroní del Estado Bolívar:
1.-10/10/2006 2.-11/10/2006 3.-16/10/2006 4.-17/10/2006 5.-18/10/2006 6.-24/10/2006 7.-25/10/2006 8.-30/10/2006 9.-27/11/2006 10.-07/12/2006 11.-12/12/2006 12.-14/122006 13.-19/12/06 14.-20/12/06 15.-08/01/2007 16.-15/01/07 17.29/01/07 18.-06/02/07 19.-07/02/07 20.-16/02/07 21.-27/02/2007.
Revisiones realizadas al expediente 3789 en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Estado Bolívar:
22.- 07/12/2010, 23.-08/12/10 24.-15/12/10 25.-18/01/11 26.-24/01/11 27.-15/03/11 32.-08/05/11 28.-06/04/11 29.-18/04/11 30.-28/04/11 31.-05/05/11 32.-08/05/11 33.-11/05/11 34.-13/05/11.
Revisiones realizadas al expediente en la Sala de Casación Civil TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
14 revisiones
Revisiones realizadas al expediente 16268-2007 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar.
49.-23/11/2007 50.-30/1107 51.-12/12/07 52.-19/12/07 53.-10/01/08 54.-11/01/08 55.-22/01/08 56.-24/03/08 57.-27/03/07 58.-28/03/08 59.-10/04/08 60.-14/04/08 61.-09/05/0862.05/03/08 63.-11/08/08 64.-12/08/08 65.-22/09/08 66.-25/09/08 67.-11/11/10 68-12/11/1069.-16/11/10 70.-25/11/10 71.-30/11/10 72.- 02/12/10 73.-23/10/08 74.-27/10/08 75.-28/11/0876.-10/12/12 77-11/03/13 78.-13/03/13 79.-17/07/13 80.-03/10/13 81.-05/03/12 82.-07/03/1283.-19/03/12 84.-23/03/12 85.-26/03/12 86.-28/03/12 87-09/04/12 88.-12/04/12 89.-06/05/1290.-06/06/12 91-11/10/2017 92.-19/10/2017 93-01/11/17 94.-07/11/17 95.-14/11/17 96.-15/11/17 97.-24/11/17 98.-27/11/17 99.-30/11/17 100.-06/12/17 101-12/12/17 102-14/12/17 103-20/12/17104.-08/01/18 105.-10/01/18 106.-15/01/18 107.-29/01/18 108-31/01/18 109.-02/02/18 110.-05/02/18111.-16/02/18 112.-19/02/18.
Revisiones realizadas en el Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar. COMISION PARA EJECUTAR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME
113.-22/06/17 114.-26/06/17 115.-27/06/17 116.-29/06/17 117.-30/06/17 118.-22/07/17 119.-06/07/17 120.-04/07/17 121-05/07/17 122.-06/07/17 123.-28/07/17 124-31/07/17 125.-01/08/17…”.
Que las 225 revisiones realizadas al expediente donde curso el juicio donde se estiman e intiman los honorarios, desde el 21 de Agosto del 2006 hasta el mes de marzo del 2018, estas revisiones consisten en pedir el expediente en el archivo del tribunal y revisar el expediente y constan en los libros de solicitudes de los referidos tribunales consta que el expediente fue solicitado por el abogado José amaro en 225 oportunidades, dichos libros de solicitudes de expediente son libros públicos y cualquier ciudadano puede pedirlo y revisarlo.
Que entre el CENTRO MÉDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A. y la CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A. existe una unidad económica o un grupo de empresas.
Que la unidad económica entre ambas empresas consiste en lo siguiente:
1.- La clínica Puerto Ordaz C.A., es la propietaria de la totalidad (el 100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., todas las decisiones administrativas, jurídicas, económicas y de disposición en el CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., las toma la clínica Puerto Ordaz. C.A.
2.- La Junta directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., es: Presidente: ANTONIO JOSE SILVA ANDRADE, Vice-Presidente: GUILLERMO MAZA TIRADO, Secretario de Actas: OSWALDO HERNANDEZ, Comisario: RAFAEL BARTOLO TORREALBA.
3.- La Junta directiva de la Sociedad Mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A.), es: Presidente: ANTONIO JOSE SILVA ANDRADE, Directores Principales: GUILLERMO MAZA TIRADO, OSWALDO HERNANDEZ, Comisario: RAFAEL BARTOLO TORREALBA.
4. Podemos apreciar que El CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., está sometida a una administración o control común y constituye una unidad económica de carácter permanente con la clínica Puerto Ordaz C.A., ANTONIO JOSE SILVA ANDRADE, es el Presidente de ambas empresas. Asimismo, GUILLERMO MAZA TIRADO, OSWALDO HERNANDEZ, son directivos de ambas empresas y RAFAEL BARTOLO TORREALBA es el comisario de Ambas empresa.
5.- Ambas empresas tienen la misma sede o domicilio fiscal, cuya dirección es la siguiente: Avenida Vía Venezuela, C/AV/BOLIVIA, PISO PLANTA BAJA, DONDE FUNCIONA LA CLINICA PUERTO ORDAZ, QUE SON 3 EDIFICIOS QUE SE COMUNICAN ENTRE SI.
6.- En este acto consigna Asamblea Extraordinaria de accionistas de la CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de junio del 2003, bajo nro. 79, tomo 16-A. en la cual se aprobaron los puntos siguientes que constan en la referida asamblea: PUNTO PRIMERO: Aprobar o no la construcción de nuevos consultorios. Los accionistas asistentes a la Asamblea, por unanimidad aprobaron la construcción de los nuevos consultorios médicos. PUNTO CUARTO: Autorización para constituir una compañía que se encargara de construir los consultorios, a través de una administración delegada y constituir el condominio para la venta d mismos. Seguidamente la Asamblea procedió a aprobar en su totalidad el presente punto, por unanimidad, ordenándose la constitución de dicha compañía y la constitución posterior de condominio correspondiente. PUNTO QUINTO: Autorizar para ceder, en propiedad a la nueva compañía que se denominara CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., área de terreno especifico donde se construirán los consultorios. El presente punto fue sometido a la Asamblea, quien lo aprobó por unanimidad por todos los accionistas presente a la Asamblea. Con esta prueba se demuestra entre el centro médico profesional puerto Ordaz, C.A. y la clínica puerto Ordaz C.A., existe una unidad económica o un grupo de empresas.
7.- En este acto consigno Acta Constitutiva de la empresa CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de mayo del 2003, bajo nro. 35, tomo 15-A y consigno Asamblea Extraordinaria de accionistas del CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de junio del 2006, bajo nro. 10, tomo 27-A y consigno Asamblea Extraordinaria de accionistas del CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de abril del 2011, bajo nro. 3. tomo 43-A.
Con esta prueba se demuestra que el domicilio de la clínica puerto Ordaz y el centro médico puerto Ordaz es el mismo, los directivos de ambas empresas son los mismos, la clínica puerto Ordaz es propietaria del 100% del capital social de la empresa y el objeto y fin de la empresa centro médico profesional puerto Ordaz, C.A. se cumplió ya se construyo el edificio y todos los consultorios fueron vendidos, todos los activos y el dinero proveniente de la venta de los consultorios médicos están en las cuentas bancarias y en los activos de la clínica puerto Ordaz., entre el centro médico profesional puerto Ordaz, C.A. y la clínica puerto Ordaz C.A., existe una unidad económica o un grupo de empresas.
8.- En este acto consigna Acta Constitutiva de la empresa CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de Agosto de 1978, bajo el Nro.2.516, folios vuelto del 10 al 21, en el tomo 31 y Asamblea Extraordinaria de accionistas de la clínica puerto Ordaz C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en el Puerto Ordaz, en fecha 21 de octubre del 2.016, bajo el Nro. 43, Tomo 106, protocolo A, pieza 4.
Con esta prueba se demuestra que el domicilio de la clínica puerto Ordaz y el centro médico puerto Ordaz es el mismo, los directivos de ambas empresas son los mismos, y entre el centro médico profesional puerto Ordaz, C.A. y la clínica puerto Ordaz C.A., existe una unidad económica o un grupo de empresas.
9.- Consigna RIF de ambas empresas. Con esta prueba indica se demuestra que domicilio de la clínica puerto Ordaz y el centro médico puerto Ordaz es el mismo.
Que en virtud de que no ha sido posible que por la vía amistosa le cancelen dichos Honorarios, es por lo que pide al Tribunal ordene la INTIMACIÓN de sus HONORARIOS PROFESIONALES, a la Sociedad Mercantil la CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., para que convenga o en su defecto sea compelido por el Tribunal en cancelarle la suma de UN BILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.220.030.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales que formalmente ESTIMA; o en su defecto sea compelido por el Tribunal en el pago de los mismos, sin perjuicio de ejercer su derecho a la retasa que le concede la Ley de Abogados; suma esta de UN BILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.220.030.000.000,00), que solicito al Tribunal que para la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva se sirva ordenar calcular la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela (este tribunal debe indexar las sumas de dinero demandadas, por causa de la depreciación de la moneda), igualmente solicita al Tribunal se sirva condenar a la parte intimada, la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., a cancelarle a la parte intimante, JOSÉ JESUS AMARO PEÑA, los intereses moratorios de la sumas de dinero condenadas a pagar, dicho calculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo.
Que igualmente demanda de forma solidaria a la Sociedad Mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A.). de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzga Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en fecha 07 de Agosto de 1978, bajo el Nro.2.516, folios vuelto del 10 al 21, tome 31, para que convenga o en su defecto sea compelida por el Tribunal en cancelarle la suma de UN BILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 1.220.030.000.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales que formalmente ESTIMA; o en su defecto sea compelido por el Tribunal en el pago de los mismos; sin perjuicio de ejercer su derecho a la retasa que le concede la Ley de Abogados; suma esta de UN BILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.220.030.000.000,00),que solicita al Tribunal que para la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva se sirva ordenar calcular la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela (este tribunal debe indexar las sumas de dinero demandadas, por causa de la depreciación de la moneda), igualmente solicita al Tribunal se sirva condenar a la parte intimada, la Sociedad Mercantil CLÍNICA PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANÓNIMA (CLÍNICA PUERTO ORDAZ C.A.), a cancelarle a las parte intimante, los intereses moratorios de la sumas de dinero condenadas a pagar, dicho calculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo.
Dichos alegatos fueron ratificados durante todo el proceso judicial.
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En los escritos de contestación a la demanda que cursan a los folios 172 al 197 de la primera pieza del cuaderno principal, se señaló al Tribunal entre otras cosas que:
La parte codemandada SOC. MERC. CENTRO MEDICO PROFESIONAL DE PUERTO ORDAZ C.A. alegó entre otras cosas: Que con la demanda incoada contra su representada por el abogado JOSE AMARO PEÑA se inició un juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado contra Centro Médico Profesional Puerto Ordaz C.A., que fue cliente del abogado demandante. Este proceso de cobro de honorarios de abogado permaneció durante muchos años con cierto grado de incertidumbre en cuanto al procedimiento y sus pasos, sus etapas y el derecho a retasa al que tiene derecho el demandado condenado a pagar. A raíz de la Constitución de 1.999 y del carácter conferido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la jurisprudencia del máximo Tribunal y particularmente la de la Sala Constitucional, cuyas sentencias normativas son de obligatorio acatamiento, la que ha definido con claridad las etapas de un proceso como el que nos ocupa y los derechos de la parte demandada. En ese sentido y con simple propósito ilustrativo o recordatorio, con todo respeto, transcribe Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en el caso de la sociedad mercantil EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. (EICV C.A.), la cual se da por reproducida.
Que en base a la referida decisión nos encontramos en la primera etapa del juicio de intimación de honorarios, razón por la cual impugna el cobro demandado.
Que alega la prescripción del cobro de honorarios de abogados; esto es ya que para el supuesto negado de que el tribunal deseche sobre el carácter de ilicitud de la demanda y de que es contraria al orden público, pide que en la sentencia declare prescrita la acción de cobro a tenor de establecido en el artículo 1.982 del Código Civil.
Que de los autos y del propio texto de la demanda se desprende que el juicio del que pretende derivar los honorarios el demandante que cursó en este Tribunal en el expediente Nº 16.268 concluyó por sentencia firme dictada por el juez Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 9 de Diciembre de 2014, es decir, que de conformidad con el artículo 1.982 transcrito el tiempo de prescripción se consumó con exceso y prescribió la acción para cobrar los honorarios.
Que se ampara en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 504/2013, la cual efectuó un análisis de la prescripción prevista en los artículos 1.982 ordinal 2º y 1.977 del Código Civil.
Que en consecuencia de lo expuesto, pide expresamente de este Tribunal declare prescrita la presente acción de Cobro de Honorarios de Abogado incoada por el abogado Jose Amaro Peña por haber transcurrido más de dos años a partir de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio del cual pretende derivar su demanda.
Que Niega y Rechaza los argumentos expuestos en el escrito libelar, en todos sus términos.
Que indica la ILICITUD de la demanda incoada e igualmente que la misma es contraria a la ley y el orden público, toda vez que se utilizó el dólar paralelo como moneda de cambio para el cobro de la pretensión del actor, lo cual viola la ley de régimen cambiario y sus iliciticos; e igualmente disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Que consigna en original los siguientes documentos, las cuales opone al demandante en toda forma de derecho, y opone el pago como liberación total de las obligaciones de Centro Médico Profesional Puerto Ordaz CA respecto a los honorarios generados hasta este momento por las actuaciones judiciales de JOSE AMARO PEÑA en el juicio contenido en el Expediente Nº 16.268 de René Ravelo contra Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A.:
“…1. Marcada "UNO" Factura emitida por Amaro Peña, José J., Nº 000041 de fecha 06/12/2011, por concepto de cancelación total honorarios profesionales caso RENE RAVELO contra la Clínica Puerto Ordaz, por un monto de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 22.400,00).
Marcada "DOS" comprobante de pago de la factura Nº 000041 hecho mediante cheque Nº 21551843, girado contra la cuenta corriente Nº 261012148 del Banco Banesco, en fecha 8/12/2011, cuyo beneficiario es AMARO PEÑA JOSE…”.
La parte codemandada SOC. MERC. CLINICA PUERTO ORDAZ C.A. alegó entre otras cosas: Aunado al rechazo total de la demanda incoada; la prescripción de la acción; la Ilicitud de la demanda por usar el dólar paralelo; la referida parte alegó la falta de cualidad pasiva de dicha para actuar en este proceso judicial.
Que CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A, ha sido demandada solidariamente y emplazada por el actor en un acto de audacia procesal alegando que "entre Centro CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A y Clínica Puerto Ordaz, C.A. existe una unidad económica o un grupo de empresas". Llama la atención de esta defensa y debe llamar también la del Tribunal, que durante todo el largo trayecto argumental del demandante, pretendiendo demostrar la unidad económica de las codemandadas, no invoca norma alguna en la que base la supuesta solidaridad de las codemandadas. Y no puede hacerlo Ciudadana Juez, porque no tiene ningún sustento legal donde soportarlo.
Que el demandante no es trabajador dependiente de ninguna de las empresas codemandadas y por tanto está excluido de la solidaridad que las leyes laborales establecen a favor de los trabajadores.
Que el abogado demandante intima o exige en juicio el pago de unos honorarios profesionales que dice que le adeuda Centro Médico Profesional Puerto Ordaz y solidariamente, presumo por el texto de su demanda, dice adeudarle mi defendida Clínica Puerto Ordaz C. A. Los trabajadores no demandan honorarios profesionales, demandan en juicios prestaciones y beneficios laborales al final de la relación de trabajo dependiente.
Que el abogado demandante en el folio 5 de su demanda y bajo el título "la experiencia y reputación del abogado José amaro peña (sic) alega pertenecer al Bufete Monagas fundado en el año 1.964 por su padre el Dr. José Jesús Amaro López, que tiene 53 años de historia", dice, alega también que él es socio y directivo del bufete; dice de sí mismo: "El Dr. JOSE JESUS AMARO PEÑA abogado empresarial y corporativo, es consultor jurídico y apoderado general del grupo TRAKI..." dice consignar poderes otorgados por varias empresas. En otras palabras es evidente, probado en autos, que el Dr. José amaro Peña, demandante, es un abogado en libre ejercicio de la profesión con un bufete propio, el Bufete Monagas, con 53 años de historia y no es trabajador dependiente ni de Centro Médico Profesional Puerto Ordaz C.A., ni de Clínica Puerto Ordaz C.A.
Que el demandante reafirma su condición de abogado en ejercicio libre de la profesión cuando en el encabezamiento de su demanda dice que fue contratado por Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A., para prestar servicios profesionales como abogado, para que lo representara y defendiera en el juicio de cumplimiento de opción a compra (sic) interpuesta por RENE RAVELO HURTADO contra Centro Médico Profesional Puerto Ordaz, C.A.
Que de manera que al no ser José Amaro Peña trabajador dependiente, asalariado, valga la redundancia, de ninguna de las codemandadas, la pretensión de cobrar solidariamente a Clínica Puerto Ordaz, C.A., es contraria a derecho por varias razones, entre otras, a) porque el cobro de honorarios profesionales de abogados en ejercicio libre de la profesión está fuera del campo jurídico que abarcan las leyes laborales venezolanas; y b) porque en el supuesto negado de que si fuera procedente el cobro de honorarios, por la solidaridad que establecen las normas laborales venezolanas y la jurisprudencia reiterada y pacífica de los Tribunales, este Tribunal es manifiestamente incompetente para conocerla y la demanda padece del vicio de inepta acumulación, pues el actor habría acumulado una pretensión de naturaleza civil con una de naturaleza laboral.
Que conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley del Trabajo, queda claro que el campo de aplicación de la misma, tal como dice el encabezamiento del artículo 21 parcialmente reproducido, el grupo de empresas es responsable solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Es obvia la procedencia entonces de la defensa perentoria opuesta.
Dichos alegatos fueron ratificados durante todo el proceso judicial.
Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así el eje central de la causa, es determinar la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios profesionales de carácter judicial del hoy accionante JOSE JESUS AMARO PEÑA, por la cantidad de UN BILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.220.030.000.000,00), para el momento de su presentación en fecha 14/03/2018 (folios 01-10, CP P1), a la hoy demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A. y de forma solidaria a la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., por el mismo monto, con los respectivos intereses moratorios. Sin embargo y previo a ello, debe analizar esta juzgadora los siguientes puntos:
1. PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
En los escritos de contestación a la demanda que cursan a los folios 172 al 197 de la primera pieza del cuaderno principal, las partes codemandadas alegaron de forma expresa la prescripción de la acción, conforme al artículo 1.982, Ord. 2 del Código Civil, por cuanto a su decir para la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido con creces el lapso bianual (02 años), establecido en esa normativa para su interposición.
En ese sentido y a los efectos de determinar o no la procedencia de la prescripción en la presente causa, se deben realizar algunas consideraciones. Así tenemos que el Dr. Aníbal Dominici define la prescripción como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4, pág. 391).
El Código Civil, en el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.
El artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 eiusdem). Por otro lado, se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Asimismo, dispone el artículo 1.973 del Código Civil, que:
“La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”. (Cursivas de esta juzgadora).
Respecto a la precitada norma se ha considerado que, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. El reconocimiento puede resultar de un documento cualquiera, de una carta misiva, con la condición de que la voluntad del deudor esté expresada claramente. Igualmente, prevé que este hecho interruptivo de la prescripción (reconocimiento del deudor de la obligación), debe producirse en el transcurso del tiempo fijado por la ley para prescribir (revisar entre otras sentencia de fecha 12/06/2003, dictada en el Exp. 2001-000904, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la cual se da por reproducida).
Llevado lo anterior al caso bajo estudio, se observa que la acción presentada es una estimación e intimación de honorarios profesionales de carácter judicial realizadas por un abogado; razón por la cual la norma aplicable es la establecida en el artículo 1.982, ordinal 2, que a tal efecto dispone:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…omissis…
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Sobre esta normativa, mediante sentencia de fecha 20/05/2004, dictada en el expediente Nro. 2003-000639, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció entre otras cosas que:
“…El ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, no incurre en contradicción alguna al establecer que el término de prescripción para intimar honorarios "corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio", pues esta disposición no hace otra cosa que determinar que el término de prescripción comienza a correr desde que el abogado deja de prestar sus servicios, y ello puede ocurrir no solo en virtud de sentencia o conciliación, sino también por renuncia al poder o revocación del mismo ocurridas antes de resolverse la controversia. (Artículos 1.982 y 1.983 del Código Civil).
Los honorarios de los abogados prescriben a los dos años después que hayan cesado en su ministerio, bien porque el juicio haya concluido o bien porque se hubiese revocado el poder, aunque el juicio siga su curso. (Artículo 1.982 del Código Civil)…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
En igual sentido, mediante sentencia de fecha 17/07/2015, dictada en el Exp. 15-0325, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, se determinó que:
“…El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
…omisis…
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Asimismo, en la sentencia parcialmente transcrita, se estableció los momentos de inicio del lapso de prescripción breve previsto en el ordinal 2 del artículo 1.982 eiusdem; de la siguiente manera:
a. Si concluyó el juicio a partir de la sentencia;
b. Si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume;
c. Cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y/o
d. Por excepción cuando a los pleitos no terminados; el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
Cabe agregar que conforme a entre otras a sentencia Nro. 432 de fecha 16/07/2015, dictada en el Exp. AA20-C-2014-000698, por la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual se da por reproducida, el lapso de prescripción bianual, comienza a correr cuando el abogado cesa en sus funciones, bien porque el proceso termine o bien porque exista la separación del mismo antes de su terminación; esto es cuando haya cesado efectivamente en su ministerio.
En el caso de autos, se observa que en fecha 20/10/2017 (folio 265, CP P1), consta en autos actuación realizada por el accionante en representación de la SOC. MERC. CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A., en el expediente signado bajo el Nro. 16.268, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia, lo cual al ser la última actuación efectiva realizada por la parte actora en representación de la hoy demandada y antes mencionada SOC. MERC. CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A., en el expediente sobre el cual se cobran actuaciones judiciales a título de honorarios profesionales de abogado, lo cual se ratifica del escrito libelar presentado; queda en evidencia para esta juzgadora, que tal como lo afirma el abogado actor en su escrito de fecha 25/07/2018 (folios 192-197, CP P1), el mismo no había cesado en funciones para el momento que se dictó sentencia definitiva en esa causa, por cuanto continuó actuando en la misma inclusive en etapa de ejecución forzosa de sentencia, lo cual constituye una etapa del proceso y por ende el lapso de prescripción debe comenzar a partir de que el mismo haya efectivamente culminado su ministerio.
En efecto, tal como lo plasma el artículo 1.982, ordinal 2 del Código Civil Vigente, existen un conjunto de supuestos y por ende el juez de la causa, debe ubicar el caso en concreto al supuesto que corresponda, tomando en consideración los alegatos de las partes y las pruebas consignadas. Así, siendo la última actuación de la parte actora en representación de su representado de fecha 20/10/2017, para el momento de presentación de la presente causa, esto es en fecha 14/03/2018, no habían transcurridos los 02 años previstos en esa normativa para la prescripción de la presente acción. De manera que concluye esta juzgadora que el alegato de prescripción opuesto es IMPROCEDENTE en derecho, como así expresamente se declara. Así se establece.
2. PUNTO PREVIO: DE LA ILICITUD DE LA DEMANDA INCOADA.
Observa esta juzgadora que durante todo el proceso judicial, las demandadas alegaron la ilicitud de la demanda incoada por cuanto la misma hizo alusión al dólar paralelo y por ende a un tipo de cambio prohibido en Venezuela. Al respecto, observa esta juzgadora que mediante sentencia de fecha 22/06/2023 (folios 207-240, CP P2), dictada en el Exp. AA20-C-2023-000014, por la Sala de Casación Civil del TSJ, la referida instancia indicó que la parte accionante hizo alusión al dólar paralelo, para referir la importancia económica de las actuaciones judiciales reclamadas y no como forma para determinar los montos pretendidos por las diligencias realizadas, por cuanto las mismas fueron estimadas en bolívares de acuerdo a las actuaciones realizadas.
En consecuencia de ello, existiendo pronunciamiento expreso sobre lo anterior, lo cual origina cosa juzgada en relación a ese punto; este Tribunal en defensa de la seguridad jurídica, hace suyo el criterio establecido y lo da por reproducido en este fallo, en los términos expuestos por la Sala de Casación Civil del TSJ, siendo IMPROCEDENTE en derecho lo expuesto por las codemandadas. Así se establece.
3. PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA PARTE CODEMANDA CLINICA PUERTO ORDAZ C.A.
La parte codemandada SOC. MERC. CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., en su escrito de contestación cursante a los folios 186 al 190 de la primera pieza del cuaderno principal, alegó la falta de cualidad pasiva de la parte codemandada, por cuanto a su decir no existe solidaridad alguna con dicha empresa por la naturaleza de la presente acción, haciendo alusión que el accionante no es trabajador dependiente de ese ente mercantil.
En ese sentido, debe esta juzgadora como lo ha realizado en múltiples decisiones, hacer algunas precisiones. Así, tenemos que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “…Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)…”.
Asimismo, considera este despacho judicial que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se busca el cobro de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, es necesario conocer en primer término con que carácter acuden las partes al presente juicio.
Sobre la cualidad y a los fines de indagar sobre los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo juzgado, mediante sentencia de fecha 27/05/2021, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2021-000003, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ, se estableció entre otras cosas que:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público.
Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…” (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
Igualmente, la falta de falta de cualidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio por el Juez al interesar al orden público, ratificando el criterio de la sentencia anterior. Así en sentencia Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, se determinó entre otras cosas que:
“…En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
…omissis…
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…”. (Cursivas y Negritas de esta Juzgadora).
De las sentencias parcialmente transcritas queda en evidencia que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, pudiendo ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.
En el caso bajo estudio, la acción ejercida por el accionante versa sobre una intimación de honorarios profesionales de carácter judicial contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A. y de forma solidaria la SOC. MERC. CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., por cuanto a decir del accionante constituyen esas empresas una unidad económica y por ende la segunda empresa debe responder de forma solidaria a la obligación demandada, ante el incumplimiento de la misma por el CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., lo cual se evidencia del escrito libelar, alegando el actor la teoría del velo corporativo (revisar escrito de informes cursante a los folios 365-369 CP, P1). Contra esos argumentos, la codemandada alegó la inaplicabilidad de la solidaridad, por no tratarse de obligaciones de índole laboral.
Sobre lo anterior, debe recordarse que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce la personalidad jurídica, independiente a la de los socios que las conforman, a las sociedades anónimas y a otras formas de asociación contempladas en la legislación mercantil. Así, el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano, después de enumerar los tipos de sociedades de comercio, dispone en su primer aparte que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”.
Importa destacar al respecto que las personas jurídicas sólo son medios o instrumentos técnicos, creados siempre por el Derecho para la realización de fines humanos. Si bien los intereses que ellas representan tienen como destinatarios últimos y necesarios a los seres humanos, el carácter de medios de las personas jurídicas, no basta ni permite que se les pueda equiparar a la persona humana, como en forma errónea algunos han pretendido.
De allí que resulte imprescindible para el interprete jurídico tener muy en cuenta estas fundamentales pautas axiológicas, al dar solución a cuestiones relativas a derechos y garantías constitucionales de estos sujetos de derecho, a los fines de resolver casos en donde se discuta no solo la actuación de la persona jurídica, sino de los socios que pudieran integrarla.
Esta concesión del derecho, la personalidad jurídica societaria, constituye entonces un recurso técnico para el logro de los fines económicos comunes que tengan un grupo de personas determinado, en función del cual, la ley también restringe la responsabilidad que se derive de las actuaciones de la sociedad, limitándola en el caso de las compañías anónimas al capital social de las mismas.
En este sentido, el mencionado artículo 201 del Código de Comercio, define en su ordinal 3° a la compañía anónima como aquella en la cual: “…las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción”.
Dicha regulación implica una gran diferencia respecto a las personas naturales, pues cuando una de éstas comienza alguna actividad o proyecto de índole económica no sólo compromete la parte de sus activos que decide destinar al objetivo que se propone, sino que, en principio, responde con todo su patrimonio por las consecuencias que se deriven de su actuación. De aquí que los emprendimientos económicos que ordinariamente se inician, se canalizan a través de la utilización de las figuras societarias previstas en la legislación mercantil, siendo la más utilizada la sociedad anónima como medio jurídico idóneo para la realización de distintos objetos sociales.
Sin embargo y en esta línea argumental, la situación privilegiada de las sociedades mercantiles, en algunos casos conlleva al abuso de la personalidad jurídica que el ordenamiento les reconoce, en perjuicio de los terceros que traban alguna relación con la compañía que se trate, obligando al Estado como garante del bien común a intervenir a través del levantamiento del velo corporativo, permitiendo en ocasiones que se actúe contra una sociedad distinta a la que originalmente contrató o se relacionó con la persona que se considera perjudicada.
Así, mediante sentencia Nro. 903 de fecha 14/05/2004, dictada por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA, se estableció entre otras cosas que:
“…Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.
La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.
Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Asimismo, el criterio anterior fue ratificado por la misma Sala Constitucional en un juicio de intimación de honorarios, de fecha 26/05/2005, dictada en el Exp. 04-2072, con ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA, el cual se da por reproducido.
Igualmente, mediante sentencia de fecha 23/03/2023, dictada en el Exp. 2022-0401, por la Sala Político Administrativa del TSJ, con ponencia del Magistrado: MALAQUIAS GIL, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la teoría del levantamiento del velo corporativo, surge ante la necesidad de implementar un mecanismo de defensa contra los abusos cometidos por entes societarios, en perjuicio de terceros, valiéndose o amparándose en la separación personal o patrimonial existente entre la sociedad y sus socios.
En Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se han ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula de discurrir el velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o grupo económico. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Las anteriores decisiones jurisprudenciales y que esta juzgadora las plasma en el presente fallo, son traídas a colación, a los fines de indicar que ante el cúmulo o conjunto de empresas que constituyen una unidad económica; en aras de evitar que se lesionen intereses de terceros, la jurisprudencia ha permitido la posibilidad de invadir la esfera jurídica de los socios o accionistas de una compañía, por medio del levantamiento del velo corporativo, a los efectos de evitar lesiones que puedan perjudicar a otras personas o sujetos. Lo anterior y contrariamente a lo alegado por los demandados, no afecta ni tiene incidencia única y exclusivamente en el ámbito laboral, ya que la naturaleza del “velo corporativo” debe extenderse incluso ante obligaciones civiles o mercantiles, en la cual un grupo o unidad económica pueda lesionar los intereses de un tercero acreedor.
En el caso bajo estudio, se observa que la entidad mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., es propietaria del capital accionario de la también demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., tal como consta en las copias fotostáticas simples de los estatutos sociales de esas empresas consignados a los folios 75 al 160 de la primera pieza del cuaderno principal; tienen el mismo domicilio fiscal (folios 161-162, CP P1); los representantes de sus juntas directivas son las mismas personas naturales que integran ambas empresas, siendo el presidente de ambas el ciudadano ANTONIO JOSE SILVA ANDRADE; directivos en ambas los ciudadanos GUILLERMO MAZA TIRADO y OSWALDO HERNANDEZ y el comisario el ciudadano RAFAEL BARTOLO TORREALBA, identificados en autos y por tener la mayoría del capital societario, la entidad mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A. sobre la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., posee a su vez la administración y control en el normal desenvolvimiento de la toma de decisiones de esa empresa.
De allí que existen elementos de convicción suficientes para este Tribunal que se ajustan a los patrones señalados en las decisiones (sentencias) traídas como referencias y parcialmente trascritas en el texto del presente fallo, para determinar y considerar la existencia de una unidad económica societaria entre los demandados, que pudiera causarle un perjuicio al hoy accionante en el cobro de su acreencia, sino se determina la solidaridad entre ellas para el referido cobro; razón por la cual este Tribunal debe levantar el velo societario existente entre la sociedad mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A. y la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A., debiéndose apreciar el referido ente mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ C.A. como solidario en las obligaciones contraídas frente al accionante JOSE JESUS AMARO PEÑA en la presente causa y por ende IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad pasiva en los términos alegados por la parte codemandada antes referida. Así se declara.
4. THEMA DECIDENDUM: PROCEDENCIA DEL DERECHO DE COBRO DE HONORARIOS.
Decidido los puntos previos anteriores, pasa esta juzgadora a determinar la procedencia o no del derecho de cobro del accionante, para lo cual debe recordar algunas concepciones jurídicas sobre este tipo de juicios. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva.
En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar (sentencia Nro. 00089, de fecha 13/03/2003, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ en el Exp. 2001-000702).
Asimismo y sobre dichas etapas se puede inferir que: la declarativa, se insiste es en la que el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios reclamados; y la ejecutiva, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios. Es la etapa de retasa. Ha sido doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil (ver sentencias S.C.C. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la primera etapa, es decir, la declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por el Tribunal Supremo de Justicia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley.
Cabe agregar y en relación a si en la fase declarativa, debe indicarse a su vez en caso de procedencia del derecho al cobro, el monto sobre el cual recae; debe recordarse sentencia de fecha 11/08/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000201, por el Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, ratificando sentencia Nro. 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, en el Exp. N° 2010-000110, por la Sala de Casación Civil del TSJ, que al respecto estableció que:
“…No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009). (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
De la decisión parcialmente transcrita, queda claro que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos; originando como consecuencia la obligatoriedad en la primera fase o etapa declarativa, no solo indicar la procedencia o no del derecho de cobro, sino que además en caso de ser procedente, el quantum de los mismos, lo cual será tomado del establecido por el accionante en su escrito libelar.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que nos encontramos ante la primera fase del proceso de estimación e intimación de honorarios, esto es la oportunidad en la cual se declara la procedencia o no del derecho al cobro con el quantum de los mismos, por lo que se pasa al análisis de la contradicción realizada por los demandados durante el proceso. Así, tenemos que aunado a los distintos puntos previos que se analizaron anteriormente, la parte codemandada SOC. MERC. CENTRO MEDICO PROFESIONAL DE PUERTO ORDAZ C.A., alega expresamente el pago como forma de extinción de las obligaciones, consignando factura de fecha 06/12/2011, signada bajo el Nro. 000041 por un monto de 22.400 e igualmente comprobante de pago de esa factura, los cuales cursan a los folios 184 al 185 de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente.
Al respecto, a los fines de analizar lo anterior, se observa que fueron consignadas durante el proceso las siguientes pruebas:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
o Copias fotostáticas de poderes y actas de asamblea de un conjunto de entes mercantiles del conglomerado TRAKI C.A. y GUAYACARORA C.A., cursantes a los folios 11 al 74 de la primera pieza del cuaderno principal. Dichas documentales se desechan, por cuanto no aportan nada a la resolución del fallo, el cual debe determinar la procedencia o no del derecho de cobro a honorarios profesionales por actuaciones judiciales del accionante. Así se declara.
o Copias fotostáticas de actas constitutivas y societarias de las SOC. MERC. CENTRO MEDICO PROFESIONAL DE PUERTO ORDAZ C.A. y LA SOC. MERC. CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., cursantes a los folios 75 al 160 de la primera pieza del cuaderno principal. Dichas documentales, al no ser impugnadas en los lapsos procesales transcurridos en la causa, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas y se les otorga valor probatorio, quedando demostrado con esas pruebas, la estructura organizativa y estatutaria de esas empresas, con la cantidad de capital social y demás cláusulas que las conforman. Así se declara.
o Copias fotostáticas simples de Registro de Información Fiscal de las SOC. MERC. CENTRO MEDICO PROFESIONAL DE PUERTO ORDAZ C.A. y LA SOC. MERC. CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., cursante a los folios 161 al 162 de la primera pieza del cuaderno principal. Dichas documentales, al no ser impugnadas en los lapsos procesales transcurridos en la causa, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas y se les otorga valor probatorio, quedando demostrado el domicilio fiscal de ambas empresas. Así se declara.
o Copias fotostáticas simples de actuaciones judiciales llevadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el expediente signado bajo el Nro. 16.268, nomenclatura interna de ese juzgado, cursante a los folios 225 al 313 de la primera pieza del cuaderno principal. Dichas documentales, al no ser impugnadas en los lapsos procesales transcurridos en la causa, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas y se les otorga valor probatorio, quedando demostrado las actuaciones judiciales realizadas por el accionante en representación de la demandada, lo cual origina el derecho al cobro de las mismas, conforme al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
o Inspecciones judiciales realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fechas 24/01/2019 (folio 328, CP P1); 25/01/2019 (folio 331, CP P1); 28/01/2019 (folio 332, CP P1); y 29/01/2019 (folio 333, CP P1), promovidas por la parte accionante. Este Tribunal desecha las mismas, por cuanto de una simple lectura de ellas, queda en evidencia que no está en controversia lo sometido a inspección y por ende al no ser objeto de prueba los hechos no controvertidos, la misma no surte ningún valor en el expediente. Lo anterior significa que no se encuentra en controversia las revisiones de expedientes realizadas por el accionante y que son colocadas como parte del cobro de su acreencia. Así se declara.
o Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 337 al 364 de la primera pieza del cuaderno principal. Dichas pruebas se desechan, por cuanto no aportan nada a la resolución del fallo, el cual debe determinar la procedencia o no del derecho de cobro a honorarios profesionales por actuaciones judiciales del accionante. Así se declara.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- PARTE CO-DEMANDADA CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ C.A.:
o Promueve la prueba de confesión del actor en relación al uso del dólar paralelo en su escrito libelar, para definir su pretensión de cobro de dinero. Dicha prueba se desecha, al existir pronunciamiento expreso de lo aludido por la co-demandada mediante sentencia de fecha 22/06/2023 (folios 207-240, CP P2), dictada en el Exp. AA20-C-2023-000014, por la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual se da por reproducida. Así se declara.
o Promueve como prueba trasladada actuaciones procesales del expediente Nro. 16.268-2007, nomenclatura interna del juzgado segundo de primera instancia civil. Al respecto, considera este Tribunal que si bien no consta en autos las copias certificadas del expediente mencionado o que la parte promovente de la prueba las haya consignado; la parte accionante si consignó copias fotostáticas simples del mismo, que ya fueron valoradas anteriormente. Razón por la cual el valor probatorio se otorgará a las copias fotostáticas cursantes en autos. Así se declara.
o Prueba de informes dirigidas a la empresa TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA PROFESIONAL C.A. promovida en autos. Dicha prueba se desecha, por cuanto la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en auto de fecha 17/01/2019 (folio 322 CP, P1). Así se declara.
o Factura de fecha 06/12/2011, signada bajo el Nro. 000041 por un monto de 22.400 e igualmente comprobante de pago de esa factura, los cuales cursan a los folios 184 al 185 de la primera pieza del cuaderno principal del presente expediente. Dichas documentales fueron desconocidas por la parte accionante a tenor de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, como se observa de escrito de fecha 25/07/2018 (folios 192-197 CP, P1).
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte promovente de esas pruebas, no demostró su autenticidad conforme a las reglas del artículo 445 eiusdem, esto es a través del cotejo y/o testigos cuando no sea posible el cotejo. En consecuencia se desechan dichas pruebas del proceso. Así se declara.
- PARTE CO-DEMANDADA SOC. MERC. CLINICA PUERTO ORDAZ C.A.
La parte codemandada SOC. MERC. CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio.
De las pruebas anteriores, observa esta juzgadora que la parte accionante ejerció la representación de la demandada SOC. MERC. CENTRO MEDICO PUERTO ORDAZ C.A., en el expediente principal signado bajo el Nro. 16.268-2007, nomenclatura interna del juzgado segundo de primera instancia civil, en defensa de sus derechos intereses, las cuales cursan a los folios 225 al 313 de la primera pieza del cuaderno principal; esto es actuaciones de carácter judicial que originan indudablemente derecho al cobro de honorarios, por ser actividades eminentemente relacionadas con el ejercicio de la profesión del derecho, a tenor del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el pago alegado por la parte codemandada SOC. MERC. CENTRO MEDICO PROFESIONAL DE PUERTO ORDAZ C.A., debe ser desestimado, por cuanto las pruebas traídas a tales efectos, fueron desechadas del proceso a tenor de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo y como complemento de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte actora cumplió con las cargas procesales establecidas en el artículo 22 de la Ley de abogados, esto es la demostración en las actas procesales de actividades de carácter jurídico que ameritaban la defensa y representación del hoy demandado y por ende se le originó la posibilidad del derecho al cobro, en caso de disyuntiva en los pagos, no demostrando la parte demandada la extinción de esas obligaciones. En consecuencia, concluye este Tribunal que debe declararse PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales de carácter judicial ejercido por el accionante, contra la parte co-demandada CENTRO MEDICO PROFESIONAL DE PUERTO ORDAZ C.A. y de forma solidaria contra la SOC. MERC. CLINICA PUERTO ORDAZ C.A. y concluida así la primera fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios, como así quedará expresamente establecido en la dispositivo del fallo. Por último se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos de las partes, por cuanto nada cambiaría el resultado del fallo. Así se decide.
5. DEL QUANTUM DE HONORARIOS, LA RETASA Y LAS COSTAS PROCESALES.
Con relación al quatum de honorarios en la etapa declarativa, atendiendo a la sentencia de fecha 11/08/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000201, por el Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, ratificando sentencia Nro. 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, en el Exp. N° 2010-000110, por la Sala de Casación Civil del TSJ, observa este juzgado que en el escrito libelar que cursa a los folios 01 al 10 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte accionante estima la acción en la cantidad de: UN BILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.220.030.000.000,00), que conforme a las múltiples reconversiones monetarias que ha tenido el país, desde la fecha de interposición de la demanda el 14/03/2018, se han realizado dos (02) reconversiones monetarias, la primera de ellas el 20/08/2018 y la última el 01/10/2021, publicada en Gaceta Oficial Nro. 42.185 del 06/08/2021 y decreto presidencial Nro. 4.553, perdiendo poder adquisitivo el monto demandado, quedando la pretensión en la cantidad de DOCE CON VEINTE BOLIVARES (12,20 Bs), monto sobre el cual se realizará la respectiva indexación o corrección monetaria, que se desarrollará en la dispositiva de este fallo, con el respectivo pago de los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual, sobre el monto demandado, a tenor del artículo 108 del Código de Comercio. Así se declara.
En relación a la retasa, una vez culmine la etapa declarativa (esto es que quede firme el derecho al cobro de honorarios), se debe hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de fecha 11/08/2011, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000201, por el Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, en su Sala de Casación Civil del TSJ, en la cual se permitió la posibilidad del ejercicio de la retasa en la etapa ejecutiva, arguyendo que:
“…Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
En consecuencia, una vez la sentencia quede definitivamente firme, podrá el demandado ejercer si lo considera conveniente la retasa de los honorarios demandados en etapa ejecutiva; caso contrario los mismos quedarán firmes conforme a las reglas ordinarias. Así se declara.
Por último, con relación a las costas procesales, la parte accionante solicitó en su escrito de informes (folios 365-369, CP P1), que se condenará en costas a la parte demandada, en caso de ser procedente la acción ejercida. Sin embargo y contrariamente a lo solicitado, en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, no existe la condenatoria en costas. Lo anterior, se encuentra recogido entre otras sentencias, en decisión Nro. 156 de fecha 10/06/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2019-000322, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ, en la cual indicó entre otras cosas que:
“…De argumentos decisorios transcritos se observa, que el juez de alzada erró en condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
La Sala en sentencia número 69 de fecha 19 de febrero de 2008, (caso: Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y Otro), expediente número 2005-000677, señaló:
“...Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado…”
Así, lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia número 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia número 505 del 10 de septiembre de 2003, (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales), en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)...”...”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
De la sentencia parcialmente transcrita, que se acoge en todas sus partes, para garantizar la integridad de la jurisprudencia (Art. 321 del Código de Procedimiento Civil), en el presente juicio no habrá condenatoria en costas, tal como fuera solicitado por el accionante, por ventilarse en esta causa, un juicio de estimación de honorarios profesionales de abogados, siendo la referida petición improcedente en derecho, atendiendo a la jurisprudencia supra transcrita. Así se declara.
En razón de todo lo expuesto, procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados de actuaciones judiciales, ejercida por el ciudadano JOSE JESUS AMARO PEÑA, contra las sociedades mercantiles CENTRO MEDICO PROFESIONAL PUERTO ORDAZ, C.A y CLINICA PUERTO ORDAZ COMPAÑÍA ANONIMA, respectivamente y ampliamente identificados en autos; y en virtud de ello concluida la primera fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de honorarios.
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados para que de forma conjunta o solidaria, en los términos expuestos en este fallo, paguen a la parte accionante por concepto de honorarios profesionales de abogados, la cantidad de UN BILLON DOSCIENTOS VEINTE MIL TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.220.030.000.000,00), que conforme a las múltiples reconversiones monetarias que ha tenido el país, quedó en la cantidad de DOCE CON VEINTE BOLIVARES (12,20 Bs), monto sobre el cual se realizará la indexación o corrección monetaria, por la devaluación de la moneda o sobre aquél que lleguen a fijar los Jueces Retasadores (de llegar a constituirse el referido Tribunal), calculada de acuerdo a los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, a menos que dichos índices no se encuentren publicados para el momento de la realización de la indexación en el período que comprende la misma, para lo cual la forma de cálculo será sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, atendiendo a entre otras a sentencia Nro. 517 de fecha 08/11/2018, dictada en el Exp. AA20-C-2017-000619, por la Sala de Casación Civil del TSJ con ponencia del Magistrado: YVAN DARIO BASTARDO; con el entendido que el período en el cual se realizará la actualización de la moneda, comprenderá el lapso que va desde la admisión de la demanda de fecha 25/04/2018 (folio 163 CP, P1), hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo (ambos inclusive). Igualmente y en el caso de iniciarse el procedimiento de retasa, en etapa ejecutiva, la corrección monetaria se realizará computándose desde el día del auto de admisión de la demanda hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia que emita el Tribunal Retasador. En caso contrario, de no constituirse el Tribunal de Retasa por causas imputables a la parte que se acogió a tal procedimiento, la indexación se realizará tomando como punto de partida el auto de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme la sentencia o el auto interlocutorio que declare desistida o decaída la Retasa; a los efectos anteriores, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA a los demandados para que de forma conjunta o solidaria, en los términos expuestos en este fallo, paguen a la parte accionante los intereses moratorios desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme este fallo o la sentencia del Tribunal de Retasa de ser el caso, a la rata del 12% anual, sobre el monto indicado en el particular segundo de esta dispositiva, a cuyos efectos se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ESTABLECE que a los efectos de la realización de las experticias complementarias de este fallo acordadas conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a sentencia Nro. 517 de fecha 08/11/2018, dictada en el Exp. AA20-C-2017-000619, por la Sala de Casación Civil del TSJ con ponencia del Magistrado: YVAN DARIO BASTARDO, se excluye de los cálculos de las mismas, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, receso judicial y/o huelga de funcionarios tribunalicios, en caso de aplicar.
QUINTO: SE ESTABLECE que los demandados podrán una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ejercer si lo consideran conveniente la retasa de los honorarios demandados establecido en el particular segundo de esta dispositiva; en caso contrario los mismos quedarán firmes conforme a las reglas ordinarias.
SEXTO: IMPROCEDENTES las defensas y excepciones perentorias de prescripción de la acción, ilicitud de la demanda y falta de cualidad pasiva de la parte codemandada SOC. MERC. CLINICA PUERTO ORDAZ C.A., en los términos expuestos en este fallo.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza jurídica de este fallo, atendiendo a entre otras sentencia Nro. 156 de fecha 10/06/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2019-000322, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho jurisdiccional, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (08:43 a.m.)
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.253
AKBF/JAAR
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