REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I
DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: NORMA JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.266.

PARTE DEMANDADA: GLADYS DE JESUS MUÑOZ DE MADRID, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-799.243.

CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.221
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA, incoado por la ciudadana NORMA JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, contra la ciudadana GLADYS DE JESUS MUÑOZ DE MADRID, ampliamente identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante este juzgado que fungía como distribuidor en fecha 05/06/2023 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en esa misma fecha 05/06/2023 (folio 17).
En fecha 05/06/2023, se le dio entrada a la causa y en fecha 15 de Junio del 2023, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 18-19).

En fecha 26 de Junio del 2023, la ciudadana alguacil accidental, consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada e igualmente boleta de notificación, ambas relacionadas con la admisión de la causa (folios 20-23).

En fecha 02 de Agosto del 2023, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, donde el ciudadano secretario dejo constancia de las reservas de las pruebas hasta la finalización del lapso de las mismas (folios 24-25).

En fecha 09 de Octubre del 2023, la parte actora presento escrito donde solicita que se declare la confesión ficta en la presente causa (folio 26).

En fecha 20 de Febrero del 2024, este juzgado ordeno cómputo, a los fines de constatar los lapsos de contestación de la demanda, así como los de promoción, los de oposición y admisión de las pruebas, dejándose constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia (folios 27-30).

En fecha 04 de Marzo del 2024, la parte actora presento diligencia donde se dio por notificada de la decisión interlocutoria dictada en fecha 20/02/2024 relacionada con el estado procesal de la causa (folio 31).

En fecha 26 de Marzo del 2024, la ciudadana alguacil accidental, consigno boleta de notificación dirigida a la parte demandada (folios 32-33).

En fecha 19 de junio de 2024, la parte actora solicita sentencia en la causa.





III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 03 del presente expediente, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que en fecha Veintinueve (29) de Mayo del año 2023, suscribió con la ciudadana GLADYS DE JESUS MUÑOZ DE MADRID, quien actuó en ese acto como Apoderada Especial del vendedor ciudadano CESAR JOSE MADRID MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.187.931, representación la cual se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 04 de Mayo de 2018 anotado bajo el Nº 21 , Tomo 127, Folios 62 al 64 de los libros respectivos, un documento de venta privado sobre un inmueble, constituido por un Apartamento signado con el N° 68, con numero catastral provisional 07-01-01-07-241-402-05-01-01-104-06-08, Piso 06, Edificio N° 04, Sector Alta Vista Sur, Unidad de Desarrollo 241 (UD-241), ubicado en el Parque Residencial La Churuata, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que dicho apartamento tiene una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95 mts2), el cual tiene las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con closet, dos (02) baños, salón comedor, cocina, y lavandero, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Paso de Ascensores y Apartamento N° 61; y OESTE: Apartamento N° 67. Que dicho inmueble, le pertenece a su mandante, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 19 de Marzo de 2009, anotado bajo el N° 2009.1260, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.7.372 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

 Que una vez acordada la venta se hizo entrega a la parte vendedora del monto fijado por la compra del inmueble, y a su vez se le puso en posesión del mismo, posesión que formalmente ostento, pero por diversas razones ha sido imposible protocolizar dicho documento, por lo que solicitan el reconocimiento del documento de venta para que surta sus efectos de Ley.

 Que se fundamenta en los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Vigente. Igualmente que tiene como principal pretensión se declare CON LUGAR la Demanda de RECONOCIMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ejercida y con ello se le otorgue al referido documento la fe pública correspondiente.

2. DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso de contestación la parte demandada no consignó escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora realizar algunas consideraciones:

Así el eje central de la presente causa, versa sobre un reconocimiento de documento privado por la vía principal y/o ordinaria establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde a una venta privada cursante al folio 04 de este expediente, constituida por un (01) inmueble, tipo apartamento signado con el N° 68, con número catastral provisional 07-01-01-07-241-402-05-01-01-104-06-08, piso 06, edificio N° 04, Sector Alta Vista Sur, Unidad de Desarrollo 241 (UD-241), ubicado en el Parque Residencial La Churuata, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Igualmente queda en evidencia del recorrido procesal del expediente, que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna durante los lapsos procesales respectivos (revisar cómputo de folios 27-30).

De manera que al quedar en evidencia en la causa, lo identificado en el párrafo anterior, es decir la inactividad de la parte demandada durante los lapsos de contestación y de promoción de pruebas; se debe recordar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado....”. (Cursivas de esta Juzgadora).
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Tribunal que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum (prueba en contrario) producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada; no ya de excepciones, sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
En ese sentido, se debe traer a colación la sentencia Nro. 92 de fecha 12/04/2005, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2004-000258, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, que sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableció que:
“…De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

…Omissis…
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Aunado a lo anterior, se debe traer el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16/06/2011, en el expediente Nro. 11.0500, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, en la cual se agregó que:
“…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”. (Subrayado y Negritas por esta juzgadora).
De las sentencias parcialmente transcritas de nuestro máximo juzgado, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca, limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que se cumplen dos (02) de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana GLADYS DE JESUS MUÑOZ DE MADRID, identificada en autos, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante. Asimismo, cabe aclarar que si bien en el auto de fecha 20/02/2024, se computo el lapso de oposición de pruebas, es necesario indicar que conforme al mencionado artículo 362 eiusdem, el mismo es inexistente en esta causa, ya que al no constar escrito de pruebas de la demandada, la causa entró en sentencia al vencimiento del lapso de promoción de pruebas a tenor de la referida normativa, atendiéndose a la confesión de la parte demandada. Así se declara.
Pasa ahora esta juzgadora de instancia, en analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, P. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”. (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, P. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, lo cual lo alejaría de ser el director del proceso. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora de autos, se observa:
La acción incoada como se indicó en párrafos anteriores, versa sobre un reconocimiento de documento privado por la vía principal y/o ordinaria establecida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual corresponde a una venta privada cursante al folio 04 de este expediente. Así, en cuanto a los límites de este tipo de pretensión, el autor Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Segunda Edición, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Ps. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa; el juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El demandado debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedara circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es autentica…”. (Cursivas de este Tribunal).
De allí que pueda apreciarse la posición adoptada por la doctrina patria, en la cual la actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, así como su contenido; no pudiendo las partes discutir en el transcurso del proceso, condiciones de fondo inherentes al referido documento objeto de la pretensión, por cuanto el mismo escaparía de un simple reconocimiento. Asimismo, la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento del documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

Igualmente, conforme al mismo artículo 444 eiusdem, el silencio de la parte dará reconocido el documento, lo cual se traduce en un reconocimiento tácito del mismo. De manera que y llevado todo lo anterior al caso bajo estudio, la parte demandada no contestó; ni promovió pruebas, razón por la cual atendiendo a las reglas de esa normativa, al ser la base del juicio el reconocimiento o no de un instrumento privado, es evidente que el silencio de la parte, originó el reconocimiento tácito del mismo, esto es sobre el documento privado de venta privada cursante al folio 04 de este expediente, constituida por un (01) inmueble, tipo apartamento signado con el N° 68, con número catastral provisional 07-01-01-07-241-402-05-01-01-104-06-08, piso 06, edificio N° 04, Sector Alta Vista Sur, Unidad de Desarrollo 241 (UD-241), ubicado en el Parque Residencial La Churuata, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En consecuencia de lo expuesto y al quedar reconocido el documento privado objeto de litigio por la parte demandada de forma tácita con su inactividad procesal y ser la acción conforme a derecho, se concluye que se encuentra cumplido el tercer requisito para la confesión ficta en la causa; esto es que la pretensión no sea contraria a derecho, conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que se declara CON LUGAR la acción interpuesta por el accionante y judicialmente reconocido el documento privado objeto de litigio, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Por último, este Tribunal establece que cualquier otro análisis sobre las demás pruebas presentadas o alegatos del accionante, sería inoficioso, por la confesión ficta demostrada de la parte demandada. Así se decide.

Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243, 362 y 450 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR LA VIA ORDINARIA, incoado por la ciudadana NORMA JOSEFINA HERNANDEZ LOPEZ, contra la ciudadana GLADYS DE JESUS MUÑOZ DE MADRID, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado de venta cursante al folio 04 de este expediente, constituida por un (01) inmueble, tipo apartamento signado con el N° 68, con número catastral provisional 07-01-01-07-241-402-05-01-01-104-06-08, piso 06, edificio N° 04, Sector Alta Vista Sur, Unidad de Desarrollo 241 (UD-241), ubicado en el Parque Residencial La Churuata, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Paso de Ascensores y Apartamento N° 61; y OESTE: Apartamento N° 67, así como las firmas estampadas en el mismo, conforme a las previsiones del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).


EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.221
AKBF/JAAR