REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CRUZ ALIDA PEÑA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.523.061.

PARTE DEMANDADA: FRANCESCO SINATRA BRIVITELLO, NICOLETTA SINATRA MARTINO y JENNY GIANNINA SINATRA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-26.939.723, V-8.960.534 y V-14.419.852, respectivamente.

CAUSA: NULIDAD DE CONTRATO DE CESION Y REPARCELAMIENTO Y TITULO SUPLETORIO REGISTRADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 43.879
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CESION Y REPARCELAMIENTO Y TITULO SUPLETORIO REGISTRADO, incoado por la ciudadana CRUZ ALIDA PEÑA VELASQUEZ, contra los ciudadanos FRANCESCO SINATRA BRIVITELLO, NICOLETTA SINATRA MARTINO y JENNY GIANNINA SINATRA MONSALVE, respectivamente e identificados en autos, la cual fuera interpuesta por ante este juzgado actuando en funciones de distribuidor y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley a este despacho jurisdiccional, realizada en fecha 05/05/2015 (folio 58, P1).

En fecha 15 de mayo del 2015, se admitió la presente causa ordenando el emplazamiento de los demandados. (Folios 59-62, P1).

En fecha 02 de junio del 2015, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NICOLETTA SINATRA MARTINO, parte codemandada (folios 63-64, P1).

En fecha 05 de junio del 2015, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación sin firmar por el ciudadano FRANCESCO SINATRA BRIVITELLO, parte codemandada (folios 65-66, P1).

En fecha 16 de junio del 2015, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación sin firmar librada en contra de la ciudadana JENNY GIANNINA SINATRA MONSALVE, parte codemandada, por ser imposible localizarla (folios 67-77, P1).

En fecha 17 de junio del 2015, la parte actora solicito la citación por carteles de la ciudadana JENNY GIANNINA SINATRA MONSALVE, parte codemandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en auto de fecha 26/06/2015. (Folios 78-80, P1).

En fecha 06 de julio del 2015, la parte actora recibió cartel de citación a los fines de ser publicados en la prensa (folio 83, P1).

En fecha 16 de julio del 2015, este juzgado ordeno librar boleta de notificación donde se le comunica a la parte demandada lo declarado por el aguacil, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 84-85, P1).

En fecha 29 de julio del 2015, la parte actora consigno los ejemplares de publicación de los carteles de citación; asimismo solicitó el traslado de ciudadano secretario a los fines de entregar la respectiva boleta de notificación (folios 89-93, P1).

En fecha 30 julio del 2015, este juzgado ordenó librar boleta de notificación donde se le comunica a la parte demandada lo declarado por el aguacil (folios 94-95, P1).

En fecha 06 de agosto del 2015, la parte actora solicito que se fijara día y hora para el traslado del ciudadano secretario a los fines de que fije boleta de notificación (folio 96, P1).

En fecha 24 de septiembre del 2015, este juzgado fijo el traslado del ciudadano secretario conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100, P1).

En fecha 05 de octubre del 2015, el ciudadano secretario dejo constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada (folio 101, P1).

En fecha 28 de octubre del 2015, tuvo lugar acto de conciliación, en el cual no fue celebrada dicha conciliación (folio 102, P1).

En fecha 04 de noviembre del 2015, la parte co-demandada presento escrito de contestación de la demanda donde alego cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 11º (folios 103-107, P1).

En fecha 06 de noviembre del 2015, este juzgado ordeno efectuar cómputo por secretaria del lapso de contestación (folios 108-109, P1).

En fecha 13 de noviembre del 2015, la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuesta por lo co-demandados (folios 110-112, P1).

E fecha 18 de noviembre del 2015, este juzgado ordeno efectuar cómputo del lapso de subsanación a las cuestiones previas (folios 113-114, P1).

En fecha 01 de diciembre del 2015, este juzgado ordeno cómputo del lapso de la articulación probatoria aperturada en la causa por la incidencia de cuestiones previas (folios 115-116, P1).

En fecha 16 de diciembre del 2015, este juzgado dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas la cual declaro sin lugar la misma (folios 117-121, P1).

En fecha 11 de enero del 2016, la parte actora solicito corrección de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16/12/2015 (folio 122, P1).

En fecha 19 de enero del 2016, la parte co-demandada presento escrito de contestación a la demanda (folios 123-130, P1).

En fecha 25 de enero del 2016, este juzgado procedió a realizar la corrección del error material en que se incurrió en la dispositiva del fallo (folios 131-133, P1).

En fecha 26 de enero del 2016, la parte codemandada presento escrito donde formaliza la tacha propuesta con la contestación de la demanda (folios 134-136, P1).

En fecha 15 de febrero del 2016, la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 25/01/2016 (folio 137, P1).

En fecha 23 de febrero del 2016, este juzgado ordeno cómputo del lapso de los cinco (5) días de la contestación al fondo de la demanda (folios 138-139, P1).

En fecha 07 de marzo del 2016, la parte actora presento escrito de contestación a la incidencia de tacha, así mismo presento escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 140-176, P1).

En fecha 08 de marzo del 2016, la parte actora ratifico escrito de contestación a la tacha propuesta por la parte demandada (folio 177, P1).

En fecha 14 de marzo del 2016, la parte codemandada presento escrito de promoción de pruebas (folios 178-179, P1).

En fecha 25 de abril del 2016, este juzgado dejo sin efecto y valor alguno auto de fecha 23/02/2016, encontrándose las parte notificadas de la decisión, se ordenó realizar un nuevo computo del referido lapso de contestación (folios 181-183, P1).

En fecha 02 mayo del 2016, la parte actora mediante diligencia ratifico escrito de contestación a la tacha presentado en fecha 07/03/2016, igualmente ratifico escrito de promoción de pruebas con sus anexos presentado en fecha 07/03/2016 y solicito apertura del cuaderno de incidencia de tacha (folio184, P1).

En fecha 09 de mayo del 2016, la parte codemandada presento escrito de promoción de pruebas (folios 185-187, P1).

En fecha 24 de mayo del 2016, este juzgado ordeno cómputo del lapso de formalización y la insistencia de la tacha del documento, visto dicho cómputo se ordeno aperturar el cuaderno separado de la tacha incidental (folios 188-191, P1).

En fecha 24 de mayo del 2016, este juzgado acordó efectuar cómputo del lapso de promoción de pruebas, oposición y admisión, visto el cómputo anterior se realizó pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 192-196, P1).

En fecha 19 de julio del 2016, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber entregado oficio Nº 16-0.440 dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público (folios 198-199, P1).

En fecha 20 de julio del 2016, el ciudadano Fiscal Walfredo Méndez, dejo constancia de que se encuentra notificada la representación Fiscal y que estará pendiente de la presente actuaciones hasta su sentencia definitiva (folio 200, P1).

En fecha 20 de octubre de 2016, la parte actora solicita al juzgado se informe sobre el monto de los honorarios de los expertos de la presente causa. (Folio 04, P2).

En fecha 21 de abril del 2017, la parte actora presento escrito donde insiste en la solicitud de medida preventiva innominada (folios 05-08, P2).

En fecha 28 de abril del 2017, este juzgado se pronuncio sobre la medida innominada solicitada ordenando aperturar cuaderno separado (folio 09, P2).

En fecha 23 de mayo del 2017, la parte actora manifestó que resulta inoficioso seguir esperando por las resultas de los informes solicitados a la Fiscalía Segunda, por cuanto consta en autos copias certificadas de sus actuaciones; es por lo que solicita se dicte sentencia en la presente causa (folio 10, P2).

En fecha 26 de junio del 2017, la parte actora solicito que se fijare el lapso para presentar los informes (folio 11, P2).

En fecha 27 de Junio del 2017, la parte demandada solicito el abocamiento del Juez a la presente causa (folio 12, P2).

En fecha 13 de julio del 2017, la parte actora solicito que se fijare el lapso para presentar los informes (folio 13, P2).

En fecha 01 de agosto del 2017, el ciudadano Juez Juan Carlos Tacoa se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 14, P2).
En fecha 25 de septiembre del 2017, este juzgado ordeno efectuar cómputo del lapso de evacuación de las pruebas contados a partir del 25/05/2016; asimismo se dejo constancia de que la presente causa se encuentra en etapa de informes (folios 15-21, P2).

Notificadas las partes del abocamiento (folios 22-27, P2), en fecha 21 de noviembre del 2017, la parte actora solicito la notificación por carteles de la ciudadana JENNY SINATRA MONSALVE, parte codemandada (folio 28, P2).

En fecha 23 de noviembre del 2017, este juzgado acordó lo solicitado en fecha 21/11/2017, ordenando librar el cartel de notificación (folios 29-30, P2).

En fecha 06 de diciembre del 2017, la arte actora dejo constancia de haber recibido cartel de notificación para ser publicado en prensa (folio 31, P2).

En fecha 12 de diciembre del 2017, la parte actora consigno publicación en prensa del cartel de notificación (folios 32-34, P2).

En fecha 31 de enero del 2018, la parte co-demandada presento escrito de informes a la presente causa (folios 35-40, P2).

En fecha 01 de febrero del 2018, la parte actora presento escrito de informes a la presente causa (folios 41-48, P2).

En fecha 15 de febrero del 2018, la parte actora presento escrito de observaciones a los informes de la parte demandada (folios 49-50, P2).

En fecha 16 de febrero del 2018, este juzgado ordenó realizar cómputo del lapso de informe y de observaciones, dejando constancia que la presente causa se encuentra en dictar sentencia (folios 51-53, P2).

En fecha 22 de marzo del 2018, las partes presentan acuerdo de convivencia de las partes, a los fines del normal desenvolvimiento del proceso judicial (folios 54-56, P2).

En fecha 06 de abril del 2018, la parte actora consigno en copia simple acta de mediación Nº 00307-17 de fecha 03/04/2017 proveniente de la Defensoría del Pueblo (folios 57-59, P2).

En fecha 04 de diciembre del 2018, la parte actora presento diligencia donde solicita que se dicte sentencia en la presente causa (folio 60, P2).

En fecha 24 de enero del 2023, la parte demandada presento diligencia donde solicita que se dicte sentencia en la presente causa (folio 61, P2).

En fecha 23 de febrero del 2023, la parte actora solicito que se dicte sentencia en la presente causa (folio 62, P2).

En fecha 13 de junio del 2023, la parte actora solicito el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa (folio 63, P2).

En fecha 15 de junio del 2023, quien aquí suscribe, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 64, P2).

En fecha 18 de marzo del 2024, la parte actora solicito que se dicte sentencia en la presente causa (folio 65, P2).

Cumplidas todas las etapas procesales para que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa, procede esta juzgadora a realizarlo en los términos establecidos en el capítulo siguiente:

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes del presente juicio, pasa esta juzgadora a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, pero previo a ello debe resolver el siguiente y único punto previo:

PUNTO PREVIO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Durante la tramitación de la causa, se observa que el eje central de la presente controversia, es la nulidad de un conjunto de documentos, estos son dos (02) contratos de cesión de derechos; un (01) Título Supletorio Registrado y un (01) reparcelamiento, ampliamente descritos en el petitorio del escrito libelar cursante a los folios 01 al 06 de la primera pieza del cuaderno principal, el cual es del tenor siguiente:

“…Primero: Se declare la nulidad de la cesión realizada por el Sr. FRANCESCO SINATRA BRIVITELLO, antes identificado, a su hija Sra. NICOLETTA SINATRA MARTINO, titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 8.960.534, en fecha 16 de Abril de 2015 mediante documento inscrito bajo el Numero 2015.438, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 297.6.1.6.4075 y correspondiente al libro del folio Real del año 2015. ΕΙ ciudadano FRANCESCO SINATRA BRIVITELLO, no podía ceder los derechos sobre el inmueble porque ya me habían sido cedidos a mi persona.
Segundo: Se declare la nulidad de la cesión realizada por el Sr. FRANCESCO SINATRA BRIVITELLO, antes identificado, Sra. JENNY GIANNINA SINATRA MONSALVE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.419.852, en fecha 13 de Marzo de 2015, documento inscrito bajo el Numero y 2015.255, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 297.6.1.6.4031 y correspondiente al libro del folio Real del año 2015. El ciudadano FRANCESCO SINATRA BRIVITELLO, no podía ceder los derechos sobre el terreno en el cual están construidas dichas bienhechurías porque ya los derechos sobre dicho terreno me habían sido cedidos a mi persona. Por otro lado dichas bienhechurías ya estaban construidas para el momento en que me fueron cedidos los derechos sobre el inmueble.
Tercero: Se declare la nulidad del Titulo Supletorio de Propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno que ya me había sido cedido y las cuales ya se encontraban construidas al momento de realizarse la cesión a mi persona. Por tanto, para realizar el titulo supletorio de Propiedad debieron pedir mi permiso como titular de los derechos de ese terreno y convenir conmigo sobre la titularidad de esas bienhechurías. El Referido titulo Supletorio fue protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el Número 20, Tomo N° 74, Folio 132, Protocolo de Transcripción Correspondiente al Cuarto Trimestre del Año 2011, de fecha 07 de Octubre del año 2011.
Cuarto: Se declare la nulidad del Reparcelamiento realizado por el Sr FRANCESCO SINATRA BRIVITELLO, antes identificado, en fecha 20 de julio de 2012 documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar bajo el Numero 15. Tomo N° 43, Folio 154, Protocolo de Transcripción Correspondiente al Tercer Trimestre del Año 2012, у se declare la nulidad de su aclaratoria de fecha 13 de febrero de 2015 y el cual se inscrito en el Protocolo de Transcripción, Trimestre Primero, Tomo 6, Nro.48 folio 0, del año 2015…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Dichas nulidades se motivan y fundamentan principalmente en que alega la accionante que al ser propietaria de un bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el número 12 manzana 109, sector 1 de la Urbanización Villa Brasil de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual mide QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (588,03 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una longitud de treinta metros con setenta centímetros (30,70 mts.) con la casa Nro. 06; SUR: en una longitud de Doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) con el estacionamiento; ESTE: en una longitud de treinta metros con veinte centímetros (30,20 mts.) con zona verde y Avenida Estados Unidos; y OESTE: en una longitud de veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts.) con la casa Nro.01. Dicha propiedad insiste la accionante es proveniente de un documento privado de fecha 10/09/2008 y por ende al ser propietaria del bien, mal podía cederse, realizarse título supletorio sobre él y un reparcelamiento, cuando la referida parte poseía los derechos de propiedad. Lo anterior fue contradicho por los codemandados en su escrito de contestación, el cual se da por reproducido (folios 123-130, P1).
Al respecto y observando esta juzgadora, que las pretensiones demandadas se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, al ser el mismo inmueble, sobre el cual versa la controversia y que no fueron ejercidas de forma subsidiaria; debe realizar algunas consideraciones sobre los títulos supletorios y las demandas de nulidad de título supletorio con asiento registral, el cual constituye una de las pretensiones de la parte accionante.
Así, el título supletorio regulado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promovente del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros.

Asimismo, tal documental, no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por sí solo de valor probatorio en juicio. De allí que, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del referido derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste. Lo anterior en atención a las siguientes decisiones jurisprudenciales: Sent. 806, 13/07/2004, Exp. 2000-406, Magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Sala Política Administrativa del TSJ; Sent. 2399, 18/12/2006, Exp. 04-3124, Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Sala Constitucional del TSJ y Sent. 734, 26/05/2009, Exp. 16.180, Magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Sala Política Administrativa del TSJ, las cuales se dan por reproducidas.

Ahora bien, sobre la impugnación de Títulos Supletorios, mediante sentencia de fecha 06/11/2003, dictada en el Exp. 03-0326, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA, se estableció entre otras cosas que:
“…Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. (Cursivas y Negritas de este juzgador Ponente).
De allí que al no requerir impugnación los títulos supletorios, quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los referidos títulos (Sent. 2399, 18/12/2006, Exp. 04-3124, Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Sala Constitucional del TSJ).
Igualmente, mediante sentencia de fecha 14/02/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2012-000489, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, se determinó que:
“…Así, en relación con el título supletorio el juez estableció que su existencia e incorporación “…de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros…”, pues siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, efectivamente siempre “…los derechos de terceros quedan a salvo, así el juez que lo evacuó –el justificativo- los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que el juez ad quem acató la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación con el tratamiento jurisprudencial dado a los títulos supletorios cuando se pretendan equiparar a un título de dominio, frente a un mejor derecho invocado por terceros…”. (Cursivas y Negritas de este juzgador Ponente).
Llevado lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia que la parte accionante al pretender no solo la nulidad de los contratos de cesión identificados y del reparcelamiento, sino además acumularla a la nulidad de título supletorio sobre el mismo inmueble, ejerció una acción que a toda luces deviene en inadmisible, toda vez que en relación a los títulos supletorios, como ha quedado evidenciado de la jurisprudencia patria, los mismos no son susceptibles de impugnación y aún cuando se encuentren protocolizados, los mismos no pierden su carácter extrajudicial, por quedar a salvo siempre los derechos de terceros.
Cabe aclarar igualmente que la accionante, no tiene interés procesal para intentar la anulación del asiento registral del título supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 20, Tomo Nro. 74, Folio 132, Protocolo de Transcripción correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2011, en fecha 07/10/2011, ya que el mismo no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República, siendo la impugnación o demanda de nulidad de título supletorio en si misma contraria al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Lo anterior, queda evidenciado en la posición doctrinaria de nuestra Sala Constitucional de fecha 06/11/2003, dictada en el Exp. 03-0326, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: JESUS EDUARDO CABRERA, la cual fue citada en párrafos anteriores.
Cabe agregar y así lo entiende esta juzgadora, que el interés de la actora en conseguir de los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material; que en este caso consiste no solo en la nulidad de los contratos de cesión identificados y del reparcelamiento, sino además en la nulidad del asiento registral de título supletorio identificado anteriormente, evidentemente no existe y no existió al momento de interponer la respectiva demanda; ya que conforme a los criterios indicados, no hay interés procesal alguno en intentar una acción de nulidad de un título supletorio que puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad que se afirma puede ser titular la parte actora. Asimismo, quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra el mismo, ejerciendo las acciones que por tener el derecho de propiedad permite la legislación venezolana.
Lo anterior, obliga a recordar algunas concepciones sobre la admisibilidad. Así, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, Exp. Nº 2001-000207, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”. (Cursivas de esta juzgadora).

Todo lo anterior, viene dado de una simple lectura del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de esta juzgadora).
Del mismo modo, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el juzgado que entre a sentencia, pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
En el caso bajo estudio, considera este despacho judicial que la parte accionante carece del necesario interés procesal para incoar el juicio presentado, el cual versa como pretensión no solo la nulidad del contrato de CESIÓN DE DERECHOS y de un REPARCELAMIENTO, sino además la NULIDAD de un TITULO SUPLETORIO protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 20, Tomo Nro. 74, Folio 132, Protocolo de Transcripción correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2011, en fecha 07/10/2011, lo que hace que su demanda en los términos presentados, sea inadmisible porque la misma no cumple los requisitos de Ley para su interposición, con el entendido que las acciones presentadas no fueron presentadas de forma subsidiaria, al ser el mismo inmueble donde recaen los documentos impugnados. Es decir, es un requisito de la acción, la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, y que pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado pueda causar tal afectación.

En este sentido, el referido título supletorio objeto de nulidad, en nada afecta la situación Jurídica de la actora pues, el mismo título, en la respectiva declaración pronunciada por el tribunal que lo instruyó, deja a salvo los derechos de terceros, lo cual se lee del propio pronunciamiento del referido juzgado en auto de fecha 11/05/2011 (folio 163, P1); de manera que y al estar acumulada la acción de nulidad de contrato de cesión y reparcelamiento, con la nulidad de título supletorio, los cuales versan sobre el mismo inmueble y por ende se encuentran íntimamente ligadas entre sí, considera este despacho que al ser la revisable la admisión de la demanda en cualquier fase e instancia del proceso, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE CESION Y REPARCELAMIENTO y TITULO SUPLETORIO REGISTRADO en los términos expuestos en este fallo, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma violatoria del ordenamiento jurídico venezolano, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del fallo. Igualmente, se hace inoficioso pronunciarse sobre las pruebas cursantes en autos y los demás alegatos formulados por las partes, por cuanto no cambiarían el resultado del fallo. Así se decide.
Decidido lo anterior, observa esta juzgadora que siendo declarada inadmisible la acción ejercida en el juicio principal y como consecuencia de ello extinguido el proceso, sus efectos se extienden a las distintas incidencias aperturadas en la causa, estas son la tacha incidental y la oposición a la medida cautelar innominada aperturada en el cuaderno de medidas, al constituir dichas incidencias accesorias al cuaderno principal. Así se declara.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:


IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO DE CESION Y REPARCELAMIENTO Y TITULO SUPLETORIO REGISTRADO, incoado por la ciudadana CRUZ ALIDA PEÑA VELASQUEZ, contra los ciudadanos FRANCESCO SINATRA BRIVITELLO, NICOLETTA SINATRA MARTINO y JENNY GIANNINA SINATRA MONSALVE, respectivamente e identificados en autos, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente a sentencia de fecha 30/01/2012, dictada en el Exp. AA20-C-2011-000438, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, la cual se da por reproducida.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 43.879
AKBF/JAAR