REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.428.286.

PARTE DEMANDADA: GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.503.940.

CAUSA: LIQUIDACION Y PARTICION LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 44.012
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de LIQUIDACION Y PARTICION LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, contra la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, ampliamente identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil que fungía como distribuidor en fecha 20/10/2015 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley a este despacho judicial, realizada en esa misma fecha 20/10/2015 (folio 176, P1).

En fecha 26 de Octubre del 2015, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación (folios177-178, P1).

En fecha 09 de noviembre de 2015, la parte actora solicita el traslado del alguacil para realizar la citación del demandado (folio 179, P1).

En fecha 23 de noviembre del 2015, la parte actora solicito que se habilitara el tiempo necesario fuera de las horas de despacho para poder practicar la citación del demandado (folio 183, P1).

En fecha 30 de noviembre del 2015, este juzgado acordó habilitar tres (3) horas, a los fines de que el Alguacil de este despacho practique la citación del demandado (folio 184, P1).

En fecha 09 de diciembre del 2015, el ciudadano alguacil consigno boleta de citación sin firmar de la parte demandada (folios 185-186, P1).

En fecha 14 de diciembre del 2015, la parte actora solicito la notificación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 187, P1).

En fecha 16 de diciembre del 2015, este juzgado acordó librar boleta notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 188-189, P1).

En fecha 07 de enero del 2016, la parte actora solicita el traslado del ciudadano Secretario a los fines de fijación de la boleta de notificación del demandado (folio 190, P1).

En fecha 25 de enero del 2016, este juzgado acordó el traslado del ciudadano Secretario para la notificación del demandado (folio 191, P1).

En fecha 10 de febrero del 2016, la parte actora solicitó que se habilitará la actuación del secretario fuera de las horas de despacho, para la notificación de la parte demandada (folio 192, P1).

En fecha 16 de febrero del 2016, este juzgado acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 10/02/2016 (folio 193, P1).

En fecha 02 de marzo del 2016, el ciudadano Secretario deja constancia de que fue firmada Boleta de Notificación por la parte demandada (folios 194-195, P1).

En fecha 06 de abril del 2016, tuvo lugar acto de conciliación convocado por auto de fecha 11/06/2014, en el cual no compareció la parte demandada (folio 196, P1).

En fecha 20 de abril del 2016, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda (folios 197-209, P1).

En fecha 03 de mayo de 2016, la parte actora presento diligencia donde solicita al tribunal no le de el carácter de contestación a la demanda ya que el representante no tiene carácter que se acredita, el cual fue respondido en auto de fecha 18/07/2016, declarando improcedente dicha petición. (Folios 210 y 214-215, P1).

En fecha 07 de junio del 2016, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas (folios 211-213, P1).

En fecha 20 de julio del 2016, este juzgado ordeno sustanciar la presente causa por el procedimiento ordinario, vista la contestación de la demanda donde niega, rechaza y contradice la misma (folios 218-224, P1).

En fecha 27 de julio del 2016, el ciudadano alguacil dejo constancia de que las partes quedaron formalmente por notificados en la presente causa (folios 225-230, P1).

En fecha 19 de septiembre del 2016, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 231-289).

En fecha 28 de septiembre del 2016, la ciudadana Juez Arelis Medrano, se aboco al conocimiento de la presente causa, en este sentido ordeno cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa y se pronuncia sobre las pruebas promovidas en la causa (folios 290-301, P1).

En fecha 14 de octubre del 2016, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber entregado el día 13/10/2016, oficios Nº 16-0.676, Nº 16-0.677, Nº16-0.678 y Nº 16-0.680, dirigidos a distintos organismos (folios 305-309, P1).

En fecha 17 de noviembre del 2016, se recibió respuesta del oficio Nº 16-0.677 donde la ciudadana Vilma Velásquez, en su carácter de Administradora de RENAIN C.A., dio informe sobre lo solicitado (folios 310-319, P1).

En fecha 17 de noviembre del 2016, el ciudadano alguacil consigno oficio Nº 16-0.728 el cual fue enviado por la oficina administrativa (folios 320-321, P1).

En fecha 12 de enero del 2017, la parte actora solicito que se ratificaran los oficios Nº 16-0.677, Nº16-0.678 y Nº 16-0.676, en virtud de que no sea recibido respuesta de los mismos (folio 322, P1).

En fecha 16 de enero del 2017, este juzgado acordó lo solicitado por la actora en fecha 12/01/2017, en consecuencia se ratificaron los oficios Nº16-0.678 y Nº 16-0.676 de fecha 28/09/2016 (folios 323-325, P1).

En fecha 23 de enero del 2017, se recibió informe de prueba, solicitada por este despacho mediante oficio Nº 16-0.680 (folios 326-341, P1).

En los folios 342 al 343, P1, consta escrito de informe proveniente de la entidad de Trabajo Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A (VENPRECAR).

En fecha 30 de enero del 2017, la ciudadana Juez Arelis Medrano se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 344, P1).

En fecha 13 de febrero del 2017, se ordeno agregar a los autos respuesta en relación al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-00694 de fecha 24/01/2017, con sus anexos (folios 02- 07, P2).

En fecha 17 de febrero del 2017, se ordena agregar a los autos comunicación proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal (folios 08-11, P2).

En fecha 17 de abril del 2017, consta escrito de informes proveniente de la entidad de Trabajo Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A (VENPRECAR) (folios 12-14, P2).

En fecha 25 de mayo del 2017, la parte actora solicito cómputo del lapso de evacuación de las pruebas a los fines de que se fije oportunidad para presentar informes (folio 17, P2).

En fecha 02 junio del 2017, este juzgado acordó realizar cómputo del lapso de evacuación en la presente causa y fijó lapso de informes (folios 18-22, P2).

En fecha 21 de junio del 2017, la parte actora solicito el abocamiento del ciudadano Juez a la causa (folio 23, P2).

En fecha 04 de julio del 2017, el ciudadano Juez Juan Carlos Tacoa se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 24, P2).

En fecha 18 de julio del 2017, el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación respectivas a la presentación de informe de las partes en la presente causa (folios 25-29, P2).

En fecha 09 de agosto del 2017, la parte actora consigno escrito de informes en la presente causa (folios 30-35, P2).

En fecha 27 de septiembre del 2017, este juzgado ordena realizar cómputo del lapso de los quince días y de los ocho de presentación de informe y de observaciones. Asimismo, se deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia en fecha 28/09/2017 (folios 36-38, P2).

En fecha 19 de junio y 10 de octubre del 2017, la parte actora solcito se dicte sentencia en la presente causa (folios 39-41, P2).

En fecha 06 de febrero del 2023, la parte actora presenta diligencia donde indico su dirección de correo electrónico (folio 42, P2).

En fecha 17 de abril del 2023, la parte actora solicito el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa (folio 43, P2).

En fecha 20 de abril del 2023, la ciudadana Juez Alejandra Blanco se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes (folios 44-46, P2).

En fecha 06 de junio del 2023, la ciudadana alguacil consigno boleta de notificación del abocamiento de la parte actora (folio 47, P2).

En fecha 28 de septiembre del 2023, la ciudadana alguacil consigno boleta del abocamiento de la demandada sin firmar (folios 48-49, P2).

En fecha 26 de octubre y 28 de noviembre del 2023, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, lo cual fue ratificado en diligencias posteriores (folios 50-57, P2).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 12 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que en fecha 30 de Abril de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el Acta de Matrimonio anexada al libelo de demanda.

 Que dicha unión matrimonial quedo disuelta en fecha 2 de Noviembre de 2010, por Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que curso en el Expediente identificado con la nomenclatura No. 38.955-06, que declaro extinguido el vínculo conyugal. Dicha sentencia de Divorcio fue confirmada por el Tribunal Superior Accidental en lo civil, mercantil, de transito, y Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según expediente No. 10-3766, anunciado el Recurso de Casación contra la referida sentencia, el mismo curso al expediente No.000615-2014 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que con Ponencia del Magistrado LUIS ORTIZ HERNANDEZ, declaro perecido el recurso de apelación en fecha 15 de Octubre de 2014, tal y como se evidencia de las copias certificadas y debidamente ejecutoriada de las referidas Sentencias que consignó en los autos.

 Que a su juicio la comunidad comenzó el 30 de abril de 2004 y culminó el 02 de noviembre de 2010.

 Que disuelto la unión matrimonial su ex cónyuge GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, ya identificada, se niega a formalizar la partición y liquidación de los bienes que integran la comunidad conyugal, no ha tenido interés alguno en la partición de los bienes conyugales adquiridos durante la unión matrimonial; por lo que disuelto la unión matrimonial paso a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal.


 Que durante la vigencia de la unión conyugal adquirimos los siguientes bienes, los cuales paso a señalar con todas sus características:

I. El cuatro con noventa y dos centésimas por ciento (4, 92%) del valor del inmueble, adquirido antes de contraer matrimonio, tal y como se videncia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de Enero de 2004, bajo el No. 17, Tomo: 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2004. Que Adquirió a su nombre y para su patrimonio personal un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, señalada con el No. 323-31-06, ubicada en la unidad de desarrollo 323, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330,00 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En una línea recta de treinta metros (30,00 mts) entre los vértices 13-39 (N 188589.634, Е 182890.081), у 13-4 (N 188610.954, E 182911.186) con la parcela No. 323-31-07; NORESTE: Su frente, una línea recta de once metros-(11,00 mts) con transversal 12 y a un distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts) entre los vértices 13-4 (188610.954, E 182911.186) у 13-5 (N188603.215, E 182919.004) con transversal 12 a una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts) del eje de la misma; SURESTE: En una línea recta de treinta metros (30,00 mts) entre los vértices 13-5 (N 188603.215, E 182919.004) у 13-40 (N 188581.895, E 182897.898) con parcela 323-31-05; у SUROESTE: En una línea recta de once metros (11,00 mts) entre los vértices13-40 (N 188581.895, E 182897898) у 13-39 (N188589.634, E 18290.081) con la parcela No. 323-31-13. Como consta en el identificado documento, dicho inmueble lo adquirió antes de contraer matrimonio civil con la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, y con dinero habido de su patrimonio personal, Previo al otorgamiento del documento de compra venta ante el Registro Inmobiliario, en fecha 10 de Octubre de 2003 celebró contrato de opción de compra venta, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, el cual quedo inserto bajo el No. 40, Tomo 199 de los Libros de autenticaciones; para asumir las obligaciones contraídas en dicho contrato y para obtener parte del precio de compra venta del identificado inmueble, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 13 de Septiembre de 2013, inserto bajo el No. 74, Tomo 204, le dio en venta a su hermano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.302.123, los derechos de propiedad que sobre el 50% del inmueble tenía en copropiedad con su hermano, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.00,00) que con la conversión monetaria establecido por el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en el año 2008, este monto se convirtió DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00).

Que de esos documentos se desprende que: 1.1.- El precio de compra del inmueble fue la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 53.000.000,00), que se convirtió en 2008 en CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.53.000,00). 1.2. Que en esa fecha pagó la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,00), convirtiéndose en 2008 en TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), monto este que equivale al SETENTA Y UNO COMA SIETE POR CIENTO (71,7%) del precio de compra del inmueble; 1.3.- Que el BANCO MERCANTIL, C.A, para la compra del inmueble le otorgo un préstamo hipotecario por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) utilizado para pagar el precio de la compra del inmueble, y que para garantizar la devolución del préstamo constituyó sobre el inmueble gravamen hipotecario sobre el saldo deudor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que con la conversión monetaria establecido por el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en el año 2008, este monto se convirtió en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), monto este a ser pagado en el lapso de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compra, mediante DOSCIENTAS CUARENTA (240) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas. 1.4.- Que antes de contraer matrimonio, pagó tres (3) cuotas que suman la cantidad de Bs. VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20,52) a capital además de los intereses. 1.5.- Que durante el tiempo que duró el matrimonio con la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ DELLA, esto es desde el 30 de Abril de 2004 fecha del matrimonio hasta el día 2 de Noviembre de 2010, fecha de disolución del vinculo matrimonial, del saldo deudor de la hipoteca se pagaron setenta y nueve (79) cuotas a capital, que suman la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.606,51) más los intereses del préstamo hipotecario; quedando un saldo deudor desde la fecha de disolución del vinculo matrimonial y que ha ido pagando yo solo con dinero propio de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.372,96). 1.6.- Que el porcentaje sujeto a partición sobre el identificado inmueble es el CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,92%) sobre el avalúo del referido inmueble. 1.7. Que al inmueble se le practico un avalúo por la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, en fecha 21 de Mayo de 2014, que estableció que el valor del inmueble es la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 708.806,94), por lo cual el CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,92 %) del valor del inmueble es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 34.873,30). 1.8.- Que el cincuenta por ciento (50%) que corresponde a cada ex cónyuge sobre el porcentaje sujeto a partición sobre el referido inmueble es la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.436,65) por concepto de gananciales de la comunidad conyugal.

II. LAS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y UTILIDADES producidas por la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, desde el 30-04-2004 al 2-11-2010 fecha de disolución del vínculo matrimonial, derivado de la relación laboral que mantiene o mantuvo en la Empresa REPRESENTACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES C.A, (RENAIN, CA,) ubicada en Alta Vista, Carrera Tocoma, Torre Caura, piso 4, No. A-B, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 60.335,00). Correspondiéndome el cincuenta por ciento (50%) del identificado bien por concepto de gananciales de la comunidad conyugal esto es TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO 4 CENTIMOS (Bs. 30.167,75). Dichos montos constan en los archivos de la referida Empresa y se reservo el derecho de reproducir la constancia del monto de dichos conceptos en el transcurso del proceso.

III. LAS PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES Y VACACIONES, producidas por la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, desde el 30-04-2004 al 2-11-2010 fecha de disolución del vínculo matrimonial, derivado de la relación laboral que mantiene o mantuvo en la empresa en la Empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, CA, ubicada en Zona Industrial Los Pinos, Avenida Principal C.C. Los Pinos, piso 1, Oficina No. 5, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. CUARENTA Y CINCO MIL STECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45.785,00). Correspondiéndome el cincuenta por ciento (50%) del identificado bien por concepto de gananciales de la comunidad conyugal, esto es VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.892,50). Dichos montos constan en los archivos de la referida Empresa y se reservo el derecho de reproducir la constancia del monto de dichos conceptos en el transcurso del proceso.

IV. LAS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y UTILIDADES producidas por la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN, desde el 30-04-2004 al 2-11-2010 fecha de disolución del vínculo matrimonial, derivado de la relación laboral que mantiene o mantuvo en la Empresa PROYECTOS OBRAS SERVICIOS CA, ubicada en Unare I, Avenida Paseo Caroní, Edificio Dilosa, Oficina 1-6 y 1-7, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 71.745,53). Correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) del identificado bien por concepto de gananciales de la comunidad conyugal, esto es TREINTA Y CINCO MIL OCHOCINTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIS CENTIMOS (Bs. 35.872.66). Dichos montos constan en los archivos de la referida Empresa y me reservo el derecho de reproducir la constancia del monto de dichos conceptos en el transcurso del proceso.

V. LAS PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y UTILIDADES, producidas por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO derivado de la relación laboral que mantuvo en la Empresa VENPRECAR C.A. desde el 30-04-2004, a la fecha de disolución del vínculo matrimonial esto es el 2 de Noviembre de 2010:

Prestación de Antigüedad correspondiente del 30-04-2004 al 18-11- 2010: CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 157.689,78)

Utilidades del 2007 (fecha en que nos separamos, los correspondiente a años anteriores fueron disfrutados por ambos en su oportunidad) al mes 11- 2010, CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 149.072,12).

Vacaciones correspondientes a los años 2007 al 2009, OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 81.571,52).

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES VACACIONES Y UTILIDADES generadas por JESUS MARCANO MARCANO: TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 388.333, 42).

Correspondiéndole el cincuenta por ciento (50%) del identificado bien a cada ex cónyuge por concepto de gananciales de la comunidad conyugal. Esto es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UNO (Bs. 194.166,71).

VI. TOTAL ACTIVO: SEISCIENTOS UN MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 601.072,25)

TOTAL MONTO A LIQUIDAR: SEISCIENTOS UN MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 601.072,25).

Lo que significa que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 300.536,12).

 Que se fundamenta en los artículos 148, 156, ord. 1 y 2, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil Vigente. Asimismo en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 Que solicita al Tribunal que se haga la partición de los bienes de la comunidad conyugal y en este caso estimados en la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 601.072,25) y se le adjudique la mitad de dichos bienes comunes, o sea la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 300.536,12) y en caso de negativa, sea condenada a ello por este Tribunal, de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación de la demanda que cursa a los folios 197 al 201 de la primera pieza del cuaderno principal, la parte demandada, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que es el caso ciudadano Juez, que la parte actora fundamenta su pretensión con una serie de dichos de los cuales no se deriva de la realidad de los hechos. Que ciertamente contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de Abril de 2004, luego de haber mantenido una relación Concubinaria por el Lapso de un año, hecho este que no señala el Demandante en su Libelo pero que permite señalar y en su debida oportunidad demostrar.

 Que dicha unión matrimonial quedo disuelta en fecha 15 de Octubre de 2.014, cuando finalizo el Juicio de Divorcio, quedando firme la Sentencia que lo disolvió y no como lo señala el demandante que fue en fecha 2 de Noviembre de 2.010. Pero es ahora cuando se está Demandando la Liquidación de la Comunidad Conyugal, por tal razón Rechaza, Niega y Contradice que la Comunidad Conyugal tenga una fecha de extinción de fecha 2 de Noviembre de 2.010, sino fue en fecha 15 de Octubre de 2.014.

 Que antes del matrimonio mantuvieron una relación concubinaria de un año, tiempo este en que con esfuerzo de ambos y distintos aportes y con el animo de contraer Matrimonio, fueron aportando para la compra de un inmueble; que es el caso que en fecha 22 de Enero del 2.004, adquirieron un Inmueble, constituido por una Parcela de terreno y la casa sobre ella construida, Señalada con el N° 323-31-06, ubicada en la Unidad de Desarrollo 323, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de Enero de 2.004, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2.004, pero que era el Ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, quien gozaba de un trabajo estable y fue quien solicito el Crédito Hipotecario al Banco Mercantil, por tal razón es a nombre de este que se realiza toda la operación de Compra del Inmueble; por tal razón Niega, Rechaza y contradice lo alegado por el Demandante que señala que solo se adquirió un CUATRO CON NOVENTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO ( 4, 92 %) del valor del Inmueble.

 Que lo cierto es que se adquirió fue el Cien por Ciento (100%) del inmueble solo que con una deuda producto de un Crédito Hipotecario, por tal razón le corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) del valor del Inmueble y así lo reclama en este acto.

 Que el precio del Inmueble en estos momentos no corresponde al monto alegado por el Demandante quien lo tasa en SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (708.606,94BS) suma esta que constituye una burla y una muestra de no querer conciliar o llevar a buenos términos la presente demanda, y que lo rechaza y por lo tanto solicito a este Tribunal se sirva ordenar un Nuevo Evaluó del Inmueble.

 Que durante el Matrimonio se adquirió un Vehículo automotor: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8ZNCS13W5YV301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport - Wagon, Año: 2000. El cual fue adquirido en fecha 14 de Octubre de 2.005, según se evidencia de copia de documento que consigna a la presente marcada "B" y cuyo valor aproximado actualmente es de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00BS) el mismo está en posesión del Demandante. Por lo que le corresponde el 50% de su valor, es decir la cantidad de Un millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (1.750.000,00bs).

 Que de las Prestaciones Sociales que le son reclamadas por el Demandante hace una exposición muy ambigua, alegando montos y fechas que no coinciden con la realidad de los hechos, pues explana en su reclamación que trabajo en las Empresas REPRESENTACIONES NACIONALES E INTERNACIONALES, C.A (RENAIN,C.A), CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A; PROYECTOS OBRAS SERVICIOS, CA, desde el 30 de Abril de 2.004 hasta el 2 de noviembre de 2.010, todas ellas en la mismas fechas, y expone montos que son falsos, por lo tanto Niega, Rechaza, Contradice y Desconoce lo alegado por el Demandante.

 Que en cuanto a las Prestaciones Sociales del ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, en la empresa VENPRECAR,C.A, desde el 30 de Abril del 2.004, hasta el 15 de Octubre de 2.014, pido a este Tribunal que solicite a la Empresa VENPRECAR,C.A, una relación de los montos deducidos por Embargo Preventivo de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, decretado en contra del ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO y que deben estar depositados en las Cuentas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente 38.955-06 y que se Generaron a partir del 30 de Abril del 2.006 hasta el 15 de Octubre de 2.014. Todo esto para tener una mayor precisión de los montos y no hacer cálculos imprecisos e inexactos que puedan perjudicar a las partes.

 Igualmente desconoce e impugna las pruebas promovidas por la actora de los numerales 6 al 11 identificados en su escrito libelar.

Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así el eje central de la presente causa es determinar la procedencia o no del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal demandado por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, contra la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, ampliamente identificados en autos, en virtud de que tal como fue indicado en sentencia interlocutoria dictada en fecha 20/07/2016 (folios 218-222, P1), al existir contradicción en relación a los bienes a partir y las cuotas, en consonancia con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe tramitarse por los causes del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición (en caso de ser procedente la misma), debe culminar con una sentencia definitiva que emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

En ese sentido, debe realizarse algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el juicio de partición. Así, el juicio de partición consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recae sobre una comunidad, la cual puede ser ordinaria y/o especial (conyugal, concubinaria y/o hereditaria). Dicha normativa prevé expresamente que:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”.

En ese orden de ideas, sobre el juicio de partición mediante sentencia de fecha 09/12/2013, dictada en el Exp. AA20-C-2013-000430, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se determinó que:

“…Como puede observarse del ut supra artículo 777, la demanda de partición debe contener expresamente los siguientes particulares: 1° debe expresarse el título que origina la comunidad, 2° el nombre de los condóminos; y, 3° la proporción en que deben dividirse los bienes, asimismo la norma establece que deberá seguirse por los trámites del procedimiento ordinario.

Por su parte, el referido artículo 778 –atinente a la segunda fase del juicio- presupone que en el acto de contestación y siempre que no hubiere oposición ni discusión sobre el carácter –es decir, su condición de comunero, condómino o copropietario- o cuota de los interesados –es decir, monto de los derechos que tiene cada comunero sobre la comunidad indivisa- y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la misma, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites especificados en la norma. (Vid. Sentencia N° 442 de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys Del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez).

En este sentido, cabe mencionar que la doctrina sostiene que dada la especial naturaleza del juicio de partición, se presentan dos momentos perfectamente diferenciados en el proceso; un primer momento que va desde la presentación de la demanda hasta la contestación, en cuya oportunidad puede nacer el contradictorio, siempre que se formule la oposición por los motivos que establece el referido artículo 778 del Código Adjetivo, y en el supuesto de que no se verifique esta última se pasará a la fase ejecutiva; en todo caso, la norma es clara al indicar que una vez formulada la oposición debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario.

En cuanto a la segunda fase también denominada etapa ejecutiva, cabe reiterar que ésta se verifica porque no se produjo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados y siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, en este caso el juez debe proceder según le indica la norma, es decir emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente y se seguirán los trámites previstos en el ut supra artículo 778.

Al respecto, cabe aclarar que haya o no oposición, el procedimiento especial propiamente de partición se inicia con el nombramiento del partidor, bien porque no se formuló oposición y se pasó a este estado de forma inmediata, o bien porque habiéndose formulado aquélla, luego de decidida y firme dicha sentencia da paso al nombramiento del partidor…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

De la transcripción anterior, queda en evidencia que en los juicios de partición no solo debe llevar unos requisitos intrínsecos para su procedencia, estos son: 1° debe expresarse el título que origina la comunidad, 2° el nombre de los condóminos; y, 3° la proporción en que deben dividirse los bienes; sino que además el procedimiento especial propiamente de partición se inicia con el nombramiento del partidor, bien porque no se formuló oposición y se pasó a este estado de forma inmediata, o bien porque habiéndose formulado aquélla, luego de decidida y firme dicha sentencia da paso al nombramiento del partidor.
En el caso de autos, existida oposición a la partición en los términos presentados, debe analizar esta juzgadora los argumentos utilizados por la demandada en su escrito de contestación (folios 197-209, P1), a los fines de verificar la procedencia o no del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal presentado. Así, observa este Tribunal en primer lugar, que la parte demandada señala que si bien es cierto las partes contrajeron matrimonio en fecha 30/04/2004, anterior al matrimonio tuvieron una relación concubinaria de un (01) año, lo cual debe ser analizado a los fines de la liquidación y partición de la comunidad conyugal demandada. En ese sentido y de una revisión de las pruebas consignadas en los autos, no consta que la parte demandada haya demostrado la existencia de dicha relación concubinaria (a través de una sentencia mero declarativa de concubinato o un acta de unión estable de hecho), razón por la cual el argumento esgrimido se encuentra infundado, por no tener pruebas que lo sustenten. En consecuencia el mismo se desecha del proceso. Así se declara.
En segundo lugar, fue discutida la fecha de extinción o culminación de la comunidad conyugal entre las partes. Así la parte accionante señala que la comunidad conyugal comenzó en fecha 30/04/2004, fecha en la cual consta el matrimonio civil de las partes (revisar folios 14-15, P1), lo cual es conteste la demandada en su contestación; sin embargo, ambas partes señalan fechas diferentes de extinción, ya que por un lado la actora señala que la comunidad se extinguió en el momento que se dictó la sentencia de divorcio por este juzgado de instancia en fecha 02/11/2010 y por el otro lado la demandada señala que la misma se extinguió desde el momento que esa sentencia quedó firme en fecha 15/10/2014.
Así, debemos recordar que el artículo 186 del Código Civil Vigente, señala que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Así, desde sentencia de vieja data, entre otras sentencia Nro. 324 de fecha 26/07/2002, dictada en el Exp. 2001-000710, con ponencia del Magistrado: FRANKLIN ARRIECHE, se estableció entre otras cosas que:
“…En segundo lugar, la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Código Civil. Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.
En relación con ello, la Sala observa que dicha norma sí fue aplicada por el Juez de la recurrida, pues tal circunstancia se evidencia de la conclusión a la cual llegó en el fallo, según la cual el bien inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se demandó, se encontraba para el momento de su enajenación bajo el régimen de comunidad ordinaria entre la demandante y su excónyuge codemandado; régimen que sustituyó al de comunidad de gananciales una vez disuelto el vínculo matrimonial y hasta tanto no se liquidase la comunidad. A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
Lo anterior ha sido ratificado, por las distintas Salas del máximo juzgado, siendo resaltante, sentencia de fecha 06/06/2012, dictada en el Exp. 2012-0650, por la Sala Político Administrativa del TSJ, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, en la cual indicó entre otras cosas que:
“…En relación a este particular, esta Sala Político-Administrativa ha señalado que “…la liquidación de la comunidad conyugal (al igual que cualesquiera otra liquidación de bienes), supone el cumplimiento de todos aquellos actos posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de autos, quedan circunscritos a los actos jurídicos necesarios con el fin de formalizar la traslación de la propiedad de los bienes comunes…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01187 de fecha 28 de septiembre de 2011).
En esa misma oportunidad se destacó que “una vez acordado o decretado el divorcio a que se alude en el presente asunto, correspondía entrar inexorablemente en una segunda fase respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, esto es, la liquidación de la comunidad conyugal, la cual debe ejecutarse conforme a los términos descritos por los peticionantes, y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley…”.
De acuerdo a los criterios expuestos, dicha liquidación de la comunidad de gananciales, (conformada por los bienes de los ex cónyuges) se rige de conformidad con el procedimiento de partición contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que le resulte aplicable, el cual se iniciará una vez disuelto el vínculo matrimonial por sentencia ejecutoriada…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
En efecto, el proceso de liquidación de la comunidad conyugal, debe iniciar una vez disuelto el vínculo matrimonial por sentencia ejecutoriada y es desde el momento de la ejecutoria de la sentencia que declaró el divorcio, que queda disuelto el matrimonio y por ende cesa la comunidad de gananciales (Art. 186 C.C.).
En el caso sometido a esta juzgadora, de una revisión de las copias certificadas anexas al escrito libelar, cursantes a los folios 14 al 121 de la primera pieza de este cuaderno principal, por un lado consta acta de matrimonio entre las partes de esta causa de fecha 30/04/2004, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial signada bajo el Nro. 1946, nomenclatura de ese Tribunal, lo cual tal como apuntaron las partes constituye el inició de la comunidad conyugal y por el otro copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por este juzgado en fecha 02/11/2010, la cual fue debidamente ejecutoriada en fecha 04/12/2014 (revisar folio 106, P1), fecha que debe ser utilizada para establecer el cese de la comunidad, en consonancia con la jurisprudencia patria y el artículo 186 del Código Civil Vigente y no las fechas que erróneamente señalaron ambas partes, con el entendido que dichas documentales por ser documentos públicos se les otorga plena valor probatorio, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del mismo código civil, demostrándose con ellas tanto el inicio como finalización de la comunidad habida entre las partes en litigio. Así se declara.
Establecido el inicio y final de la comunidad conyugal de las partes en litigio, observa esta juzgadora en tercer lugar que la parte demandada contradice el porcentaje establecido por la parte accionante del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, señalada con el Nro. 323-31-06, ubicada en la Unidad de Desarrollo 323 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22/01/2004, quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, por cuanto señala que no corresponde al 4,92% señalado en el escrito libelar, sino al 100%, siendo dividido de a por mitad entre las partes. Asimismo, indica que forma parte de la comunidad conyugal un Vehículo automotor: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8ZNCS13W5YV301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport - Wagon, Año: 2000, el cual al haberse adquirido en fecha 14/10/2005, debe ser sometido a partición entre las partes.
Por otro lado señala que las prestaciones sociales que son reclamadas, fueron explanadas de forma ambigua y los montos son falsos. Al respecto, considera indispensable este despacho judicial, analizar las pruebas consignadas, a los fines de dilucidar lo expuesto por la parte demandada:
o PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

 Copias certificadas de Acta de Matrimonio entre las partes de esta causa de fecha 30/04/2004, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial signada bajo el Nro. 1946, nomenclatura de ese Tribunal y copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por este juzgado en fecha 02/11/2010, la cual fue debidamente ejecutoriada en fecha 04/12/2014, cursante a los folios 14 al 121 de la primera pieza de este cuaderno. Dichas documentales fueron valoradas en párrafos anteriores, razón por la cual es inoficioso su análisis. Así se declara.

 Copia certificada del documento de compra venta del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, señalada con el Nro. 323-31-06, ubicada en la Unidad de Desarrollo 323 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por parte del ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de Enero de 2004, bajo el No. 17, Tomo: 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2004, cursante a los folios 122 al 131 de la primera pieza del cuaderno principal. Dicha documental al ser un documento público, por cuanto emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del órgano respectivo, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado la fecha de protocolización del bien inmueble, esto es en fecha 22/01/2004, el precio del mismo, la constitución del gravamen hipotecario, los términos de pago de las cuotas en relación a esa hipoteca y el porcentaje de pago realizada. Así se declara.

 Copias fotostáticas de documento de opción a compra venta de fecha 10 de Octubre de 2003 otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el No. 40, Tomo 199 de los Libros de autenticaciones de ese ente (folios 132-137, P1). Dicha documental traída en copias fotostáticas simples fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe acotarse que dicha documental fue traída en copias certificadas a la presente causa, a través de prueba de informes promovida por la actora y cursante su evacuación a los folios 326 al 334 de la primera pieza de este cuaderno. Al respecto, considera este despacho que la prueba en cuestión aún cuando fue traída al proceso en copias certificadas, no aporta nada a la resolución del presente fallo, el cual consiste en determinar o no la procedencia de la liquidación y partición de la comunidad conyugal demandada y por ende la misma se desecha del proceso. Así se declara.

 Copia fotostáticas de documento de compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 23 de octubre de 2003, inserto bajo el No. 74, Tomo 204 de los libros de ese despacho notarial (folios 138-140, P1). Dicha documental traída en copias fotostáticas simples fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe acotarse que dicha documental fue traída en copias certificadas a la presente causa, a través de prueba de informes promovida por la actora y cursante su evacuación a los folios 326 al 334 de la primera pieza de este cuaderno. Al respecto, considera este despacho que la prueba en cuestión aún cuando fue traída al proceso en copias certificadas, no aporta nada a la resolución del presente fallo, el cual consiste en determinar o no la procedencia de la liquidación y partición de la comunidad conyugal demandada y por ende la misma se desecha del proceso. Así se declara.

 Comprobantes de pago firmados y sellados por el Banco Mercantil, relacionado con las cuotas de pago del crédito hipotecario celebrado con dicho ente por la parte accionante, cursante a los folios 140 al 161 de la primera pieza de este cuaderno. En relación a los estados de cuenta, depósitos bancarios y/o comprobantes de pago, los mismos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos privados, asemejándose los depósitos bancarios a los documentos “tarjas” previstos en el artículo 1.383 del Código Civil Vigente, los cuales si bien no necesitan ser ratificados en juicio, se les aplica las mismas reglas previstas en el artículo 429 del C.P.C., tal como se desprende de entre otras decisiones, de sentencia de fecha 30/06/2014, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2013-000456 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Aurìdes Mercedes Mora, la cual se da por reproducida en el presente fallo.

En consecuencia y llevado lo anterior, al caso bajo estudio observa esta juzgadora que la parte demandada impugnó dichos comprobantes en su escrito de contestación. Sin embargo, observa este Tribunal que mediante prueba de informes cursante a los folios 02 al 10 de la segunda pieza de este cuaderno, ratifican las cuotas pagadas por el accionante en los mismos términos consignados en autos. En consecuencia se les otorga valor probatorio y por ende demostrada las cuotas pagadas en los términos promovidos. Así se declara.

 Avalúo detallado del inmueble objeto de partición, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante a los folios 162 al 163 de la primera pieza de este cuaderno. Ahora bien dicha documental, por ser presentado en original y por tratarse de un instrumento de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 0209 del 16/05/2003 dictada en el Exp. 2001-000885, estableció “...que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, y considerando que el mismo no fue impugnado o tachado de falso, ésta Juzgadora concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada, quedando demostrado el valor del inmueble en los términos establecidos por el ente administrativo. Así se declara.

 Constancia de Saldo al 27 de Marzo de 2015 del Préstamo Hipotecario, cursante al folio 164 de la primera pieza de este cuaderno. Dicha documental, no se encuentra suscrita, ni avalada por el ente bancario del cual emana. Razón por la cual y al constar en autos su impugnación por la parte demandada en el escrito de contestación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se declara.

 Constancias emanadas del IVSS a nombre de la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, en las empresas RENAIN, C.A, CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A; y en PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, cursante a los folios 165 al 173 de la primera pieza del cuaderno principal. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación. Sin embargo y pese a ello consta en autos resultas de pruebas de informes relacionada con esas documentales, específicamente la relacionada con la empresa RENAIN C.A., que ratifica lo consignado con la constancia del IVSS.

De manera que al constar en autos la impugnación contra las constancias de las empresas CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A y PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, no existiendo por parte de la accionante actividad alguna para demostrar su autenticidad conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e igualmente al constar incluso que la parte actora renunció a la prueba de informes de la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. debe desechar del proceso dichas pruebas conforme a la referida normativa; otorgándole únicamente valor probatorio a la relacionada con la empresa RENAIN, C.A., quedando demostrado en consecuencia la relación laboral con ese ente mercantil por parte de la demandada. Así se declara.

 Constancia emanada de la Empresa VENPRECAR, C.A, cursante a los folios 174 al 175 de la primera pieza de este cuaderno. Dicha documental no fue impugnada, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna y se otorga valor probatorio, quedando demostrado las cantidades devengadas en esa empresa por parte del accionante. Así se declara.

 Copias certificadas de expediente Nro. 38.955, llevado por este juzgado entre las partes de este juicio por divorcio, cursante a los folios 236 al 278 de la primera pieza de este cuaderno. Dichas documentales al ser un documento público, por cuanto emanan de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del órgano respectivo, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que el vehículo automotor: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8ZNCS13W5YV301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport - Wagon, Año: 2000, es propiedad del ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, existiendo decisión judicial de la alzada civil de fecha 14/12/2007, que así lo establece. Así se declara.

 Estado de Cuenta del Banco Mercantil, relacionado con el crédito hipotecario del bien inmueble objeto de liquidación (folio 279, P1). Dicha documental semejante al documento tarja, explicado en párrafos anteriores, conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la deuda que tenía el accionante en relación al crédito para la fecha del estado de cuenta el 15/11/2010. Así se declara.

 Solicitud de fecha 24/11/2015 realizada por el accionante, en el cual autoriza al ente bancario BANCO MERCANTIL a debitar de su cuenta la cantidad correspondiente para la cancelación total del crédito hipotecario (folio 280, P1). Dicha documental, al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la solicitud contenida en ella. Así se declara.

 Nota de debito emanada del BANCO MERCANTIL, que demuestra el pago total del crédito hipotecario (folio 281, P1). Dicha documental semejante al documento tarja, explicado en párrafos anteriores, conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el pago y cancelación total del crédito hipotecario sobre el inmueble objeto de partición. Así se declara.

 Documento de liberación de hipoteca consignado a los folios 282 al 285 de la primera pieza del cuaderno principal. Dicha documental se desecha, por cuanto no aporta nada a la resolución del presente fallo, el cual consiste en determinar o no la procedencia de la liquidación y partición de la comunidad conyugal demandada. Así se declara.

 Avalúo detallado del inmueble objeto de partición, emanado de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante a los folios 286 al 288 de la primera pieza de este cuaderno. Ahora bien dicha documental, por ser presentado en original y por tratarse de un instrumento de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 0209 del 16/05/2003 dictada en el Exp. 2001-000885, estableció “...que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, y considerando que el mismo no fue impugnado o tachado de falso, ésta Juzgadora concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada, quedando demostrado el valor del inmueble en los términos establecidos por el ente administrativo. Así se declara.

 Prueba de informes dirigida a VENPRECAR C.A. y cursante a los folios 342 al 343 de la primera pieza e igualmente de los folios 12 al 13 de la segunda pieza. Dicha prueba conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio quedando demostrado la relación laboral del accionante con ese ente. Así se declara.

o PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Valoradas las pruebas de las partes, debe este Tribunal determinar que bienes entran en la comunidad conyugal y los porcentajes que se utilizaran a los fines de la partición. Así, tenemos que en relación al vehículo automotor: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8ZNCS13W5YV301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport - Wagon, Año: 2000, el cual conforme fue analizado en el cúmulo probatorio consignado, es propiedad del ciudadano JOSE NICOLAS MARCANO MARCANO, identificado en autos, el mismo debe quedar excluido de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, por no ser propiedad de ninguno de los ex cónyuges, lo cual se ratifica en decisión judicial de fecha 14/12/2007, que así lo establece dictada por el Juzgado Superior Civil de esta misma circunscripción judicial. Así se declara.

En esta línea argumental, la parte demandada atacó el porcentaje demandado en partición por la parte accionante en relación al bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, señalada con el Nro. 323-31-06, ubicada en la Unidad de Desarrollo 323 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de Enero de 2004, bajo el No. 17, Tomo: 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2004, cursante a los folios 122 al 131 de la primera pieza del cuaderno principal. Dicho inmueble fue colocado para partir en el porcentaje de 4.92% del valor total del mismo, por cuanto alegó el accionante durante todo el proceso que ese inmueble fue adquirido antes del matrimonio y el porcentaje anterior es reflejo de de las cuotas y pagos realizados por el crédito hipotecario existente en el mismo.

Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente el inmueble en cuestión sometido a partición, fue protocolizada la venta de forma anterior al matrimonio; esto es en fecha 22/01/2004 y el matrimonio fue realizado en fecha 30/04/2004. Lo anterior significaría a priori, que el bien es propio de uno de los cónyuges (en este caso el accionante), por haber adquirido el inmueble al tiempo de contraer matrimonio (artículo 151 del Código Civil Vigente).

Sin embargo y pese a lo anterior, existen un conjunto de reglas en materia de comunidad, que nos establece el Código Civil Vigente y que complementan la normativa anterior. Así, el artículo 163 del mismo código señala que el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges pertenece a la comunidad. Asimismo, señala el artículo 165, Ord. 1, que todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son a cargo de la misma lo cual refleja una de las características principales de este tipo de figura jurídica.

En el caso de autos, la parte demandada no promovió prueba alguna que demostrará la existencia de mejoras del bien inmueble que pretendió se sometiera totalmente a la comunidad, a pesar de que el mismo se insiste fue adquirido antes del matrimonio. Sin embargo, ciertamente al estar sometido el bien inmueble a un crédito hipotecario, durante la vigencia del matrimonio se continúo pagando las cuotas establecidas en el contrato de venta de fecha 22/01/2004 y por ende conforme al artículo 165, Ord. 1 eiusdem, las deudas y obligaciones (estas son las cuotas a pagar) se sometieron a la comunidad.

De allí que, al quedar demostrado el conjunto de pagos realizados por la parte accionante lo cual se extiende a la valoración de las pruebas realizado en párrafos anteriores y no existiendo elementos de convicción que indiquen que el porcentaje a partir, esto es la cantidad de 4.92% del valor total del inmueble, no corresponda con el ganancial utilizado a costa de la comunidad para las cuotas restantes del referido crédito, lo cual era una carga probatoria de la parte demandada; este Tribunal concluye que el inmueble en cuestión entrará a partición únicamente en el porcentaje establecido anteriormente, esto es el 4.92% del valor total del inmueble, el cual conforme al artículo 148 del Código Civil, será dividido de a por mitad en los términos prescritos en esa normativa. Así se declara.

Con relación a las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades demandadas de un conjunto de empresas, debidamente identificadas en el escrito libelar; debe este Tribunal determinar cuáles quedan excluidas de partición y las que por las pruebas promovidas entraran a la misma. Así, tenemos que en relación a las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades producidas por la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN en las empresas CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. y en PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS, las mismas quedan excluidas de partición, por cuanto no quedó demostrado con las pruebas existentes, el vínculo laboral de dicha parte con esos entes durante la vigencia del matrimonio, ya que las pruebas promovidas con relación a esas empresas, fueron desechadas por la impugnación de la parte demandada, en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación a las que si entran a partición, establece el artículo 156, ordinal 2 del Código Civil Vigente que son bienes de la comunidad aquellos obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. Asimismo, constituyen bienes de la comunidad conyugal, las prestaciones sociales, sueldos y salarios que devengue uno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, incluyendo los pasivos laborales (revisar entre otras sentencia de fecha 29/11/2005, Exp. AA20-C-2005-000467, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, la cual se da por reproducida).

Por otro lado y a lo anterior debe agregarse lo establecido en sentencia de fecha 16/12/2015, dictada en el Exp. AA60-S-2014-001596, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada: MONICA MISTICCHIO, que estableció entre otras cosas que:

“…Ahora bien, en los términos del régimen jurídico que regula las sociedades gananciales, los bienes que conforman la comunidad conyugal, son todos los bienes activos y los pasivos, es decir, que no sólo son bienes de la comunidad conyugal, los muebles e inmuebles, las acreencias y prerrogativas, sino que también forman parte de la comunidad, las cargas y obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 1° del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:

1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

(…).

De la citada norma se desprende que, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los consortes, que puedan constreñir a la sociedad, son cargas y obligan a la sociedad matrimonial, por lo que las mismas forman parte de la comunidad conyugal. En consecuencia, si las prestaciones sociales son bienes activos de ésta, también lo serán, todas las deudas y préstamos contraídos por algunos de los consortes, con ocasión de la relación laboral y a los fines de la partición, deben liquidarse y adjudicarse, por partes iguales las sumas de dineros derivadas de las prestaciones sociales, así como todos aquellos compromisos y deberes contraídos a lo largo de la relación laboral de la parte actora.

En conexión con lo anterior, las cantidades en dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, producto del vínculo laboral que mantuvo el ciudadano Alí Carlos Sucre Guevara, con la empresa Sincrudos de Oriente (SINCOR), C.A. y posteriormente con la sociedad mercantil PDVSA Petrocedeño, C.A. causadas entre el día 16 de febrero de 2002 y el 5 de marzo de 2010, deben ser divididas para ser adjudicadas en partes iguales. Así se decide…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

En el caso bajo estudio, quedó demostrada la relación laboral entre la SOC. MERC. REPRESENTACIONES NACIONALES E INTERNACIONES C.A. (RENAIN C.A.) con la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN e igualmente entre JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO y la SOC. MERC. VENPRECAR C.A., todos identificados en autos, tal como queda plasmado de la valoración de las pruebas de este fallo.

De allí que a los efectos de la partición, las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, producto del vínculo laboral que mantuvo entre la SOC. MERC. REPRESENTACIONES NACIONALES E INTERNACIONES C.A. (RENAIN C.A.) con la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN e igualmente entre JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO y la SOC. MERC. VENPRECAR C.A., todos identificados en autos, entre el día 30/04/2004 al 04/12/2014, deben ser divididas para ser adjudicadas en partes iguales, esto es de a por mitad (50%), incluyéndose aquellos compromisos y deberes contraídos a lo largo de la relación laboral en caso de existir, conforme a los artículos 148 y 165, ord. 1 del Código Civil Vigente. Así se declara.

De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, esta juzgadora concluye que al no ordenarse la liquidación y partición de todos los bienes establecidos en el escrito libelar; la acción presentada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, contra la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, ampliamente identificados en autos y como consecuencia de ello declara la existencia de la comunidad conyugal entre los referidos ex cónyuges desde el 30/04/2004 al 04/12/2014, siendo procedente la partición sobre:

1. Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, señalada con el Nro. 323-31-06, ubicada en la Unidad de Desarrollo 323 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de Enero de 2004, bajo el No. 17, Tomo: 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2004, cursante a los folios 122 al 131 de la primera pieza del cuaderno principal. Dicho inmueble entrará a partición únicamente en el porcentaje 4.92% del valor total del mismo, el cual conforme al artículo 148 del Código Civil, será dividido de a por mitad o en partes iguales, en los términos expuestos en este fallo.

2. Las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, producto del vínculo laboral que mantuvo entre la SOC. MERC. REPRESENTACIONES NACIONALES E INTERNACIONES C.A. (RENAIN C.A.) con la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN e igualmente entre JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO y la SOC. MERC. VENPRECAR C.A., todos identificados en autos, entre el día 30/04/2004 al 04/12/2014, las cuales serán adjudicadas en partes iguales, esto es de a por mitad (50%), incluyéndose aquellos compromisos y deberes contraídos a lo largo de la relación laboral en caso de existir, conforme a los artículos 148 y 165, ord. 1 del Código Civil Vigente.

Asimismo, en el dispositivo del presente fallo, se ordenará el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este juzgado, al décimo (10°) día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 del mismo código, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO, contra la ciudadana GREGORIA DEL VALLE RODRIGUEZ ADELLAN, ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la comunidad conyugal entre las partes de este juicio desde el 30/04/2004 al 04/12/2014 y en virtud de ello PROCEDENTE la partición sobre:

I. Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, señalada con el Nro. 323-31-06, ubicada en la Unidad de Desarrollo 323 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 22 de Enero de 2004, bajo el No. 17, Tomo: 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2004, cursante a los folios 122 al 131 de la primera pieza del cuaderno principal. Dicho inmueble entrará a partición únicamente en el porcentaje 4.92% del valor total del mismo, el cual conforme al artículo 148 del Código Civil, será dividido de a por mitad o en partes iguales, en los términos expuestos en este fallo.

II. Las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, producto del vínculo laboral que mantuvo entre la SOC. MERC. REPRESENTACIONES NACIONALES E INTERNACIONES C.A. (RENAIN C.A.) con la ciudadana GREGORIA RODRIGUEZ ADELLAN e igualmente entre JESUS SANTIAGO MARCANO MARCANO y la SOC. MERC. VENPRECAR C.A., todos identificados en autos, entre el día 30/04/2004 al 04/12/2014, las cuales serán adjudicadas en partes iguales, esto es de a por mitad (50%), incluyéndose aquellos compromisos y deberes contraídos a lo largo de la relación laboral en caso de existir, conforme a los artículos 148 y 165, ord. 1 del Código Civil Vigente.

TERCERO: SE ORDENA el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este juzgado, al décimo (10°) día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 778 del mismo código, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP. 44.012
AKBF/JAAR