Se inicia el presente juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 06-03-2020 y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, incoada por la ciudadana YULIANA JOSE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-24.848.755, de este domicilio, representada por la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.356 y de este domicilio, contra los ciudadanos SAMUEL ABRAHAM SILVEIRA BOLIVAR, JOSE NAPOLEON SILVEIRA BOLIVAR, JOSE GREGORIO SILVEIRA LA ROSA Y HIJOSE AMATISTA DE JESUS SILVEIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.144.493, V-17-792.176,V-25.999.963 y V-19.357.341, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Sector, el Palmar, Calle04, casa 404, valle de la pascua, estado Guárico, el segundo de los nombrados domiciliado él en Socorro, carretera nacional Vía Santa María de Ipire, sector salsipuedes, estación de servicio doña Julia, el tercero de los nombrados domiciliado en el sector Guamachal, quinta transversal, casa Nº02, valle de la pascua, Estado Guárico y el ultimo de los nombrados domiciliado en la avenida, Rómulo Gallegos, edif. Flor de pascua, piso 5, apto. 5-B valle de la pascua, el segundo de los nombrados, debidamente asistido por la ciudadana YOMANA NASSER, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 225.816 y de este domicilio, el tercero de los nombrados representado por su defensor judicial, ciudadano JEAN LOPEZ OSORIO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.607 y de este domicilio, y el ultimo de los nombrados representado por la ciudadana NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.856.
La parte actora alega lo siguiente en su escrito libelar:
Que en el año 1980, la ciudadana ALBORADA BOLIVAR ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.332.227, comenzó a tener relaciones amorosa con el ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.553.104, hoy difunto, y que dicha unión tuvieron dos (02) hijos de nombre JOSE NAPOLEON SILVEIRA BOLIVAR y YULIANA JOSE BOLIVAR, el cual queda evidenciada en acta de nacimiento Nº793, de fecha 19 de julio de 1993, marcado con letra “A” y “B”.
Que su progenitora ciudadana ALBORADA BOLIVAR ESPINOZA, por desavenencias de su padre JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO, la presento ante el Registro Civil sola.
Que cabe destacar que el referido reconocimiento no participo su padre biológico como consecuencia de las desavenencias personales existentes y que sin lugar a duda con el devenir del tiempo se convirtieron en prejuicios personales, traducido en frustraciones, sentimientos encontrados, problemas de autoestima y otras situaciones de carácter moral aun no superadas.
Que desde su nacimiento su progenitor JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO, le dio la posesión de estado y siempre la trato como su hija que es, al extremo que proveyó todos los recursos necesarios para su manutención así como todo el amor que puede transmitir un padre a su hija, igualmente la presentaba como su hija ante sus familiares y para ella es el único padre que conocía y que guarda sus mejores recuerdos.
Que en fecha 15 de julio del año 2018, en la ciudad del valle de la pascua Estado Guárico, falleció ab-intestato el de cujus ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO, donde tenía su ultimo domicilio el cual se evidencia de acta de defunción Nº722 de fecha 16 de julio del 2018 marcado con letra “C”.
Finalmente demanda por acción de inquisición de paternidad natural contra los sucesores legítimos del ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO, específicamente a los ciudadanos SAMUEL ABRAHAM SILVEIRA BOLIVAR, JOSE NAPOLEON SILVEIRA BOLIVAR, JOSE GREGORIO SILVEIRA LA ROSA Y HIJOSE AMATISTA DE JESUS SILVEIRA GONZALEZ, para que convengan o sean condenados por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que es hija natural del de cujus anteriormente señalado y SEGUNDO: que sea declarada como heredera del de cujus arriba nombrado.
En fecha 27 de octubre del 2020, este tribunal le da entrada a la presente causa.
En fecha 23 de noviembre del 2020, la ciudadana IMILCE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.875.153, juez de este de despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 25 de noviembre del 2020, este tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia ordeno la citación de los demandados, librando comisión para cumplir con la citación de los mimos. Asimismo libro boleta al fiscal, edicto y oficios, igualmente nombro correo especial al ciudadano HERNAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.422.474, a los fines de gestionar todo lo relacionado con las citaciones por ante el tribunal comisionado.
En fecha 24 de marzo del 2021, fue recibido vía correo electrónico oficio Nº063-21 del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medida Del Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial Estado Guárico, el cual fue agregado a los autos de la presente causa.
En fecha 12 de abril del 2021, este tribunal visto el oficio de fecha 18 de marzo del 2021, ordeno la remisión de las compulsas previa certificación por secretaria vía correo electrónico.
En fecha 09 de julio del 2021, se recibió constante de 55 folios útiles comisión conferida al Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor De Medida Del Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial Estado Guárico, la cual remite resulta de comisión de notificación, sin cumplir, y la cual se ordena agregar dicha comisión al expediente principal.
En fecha 03 de septiembre del 2021, la apoderada de la parte actora solicito mediante diligencia, se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de septiembre del 2021, este tribunal niega lo peticionado por la parte actora, por cuanto se evidencio que los demandados residen en Valle La Pascua, Estado Guárico.
En fecha 01 de Octubre del 2021, la apoderada judicial de la parte actora, solicita el desglose de la comisión N º 454-21 remitida al Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor De Medida Del Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial Estado Guárico, para que sea devuelta nuevamente en virtud de que los demandados se encuentra debidamente citados.
En fecha 14 de octubre del 2021, este tribunal ordena el desglose de la comisión que riela en los folios 02 hasta 57 de la segunda pieza y ordena remitir nuevamente al tribunal comisionado, librándose el respectivo oficio.
En fecha 19 de septiembre del 2022, la apoderada de la parte actora, consigna las resultas de la comisión provenientes del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor De Medida Del Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial Estado Guárico.(folios 19 al 93 )
En fecha 19 de septiembre del 2022, la apoderada de la parte actora, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre del 2022, la ciudadana NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.727.405, se aboco al conocimiento de la presente causa, y asimismo ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre del 2022, este tribunal ordeno agregar la presente comisión proveniente del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor De Medida Del Municipio Leonardo Infante, las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, constante de 73 folios.
En fecha 03 de octubre del 2022, este tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, deja sin efecto el auto de fecha 21-09-2022, por cuanto es deber de este juzgado procurar la estabilidad de los juicios.
El 01 de noviembre del 2022, la suscrita secretaria de este tribunal deja constancia que venció el término de los 15 días de despacho, mas tres (03) días que se conceden por término de distancia, para que se dé por citado el ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA LA ROSA.
En fecha 03 de noviembre del 2022, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicito se le designe defensor judicial a la parte codemandada JOSE GREGORIO SILVEIRA LA ROSA.
En fecha 04 de noviembre del 2022, este tribunal designo defensor judicial del codemandado JOSE GREGORIO SILVEIRA LA ROSA, a la abogada ANAELIMIR VALLADARES, inscrita en el IPSA bajo el Nª 312.479, asimismo se ordeno la notificación dela misma al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 17 de noviembre del 2022, el alguacil suscrito a este tribunal consigna boleta de notificación, debidamente firmada y recibida en las puertas del tribunal por la ciudadana ANAELIMIR VALLADARES MOLLETON, en su condición de defensora judicial del co-demandado.
En fecha 21 de noviembre del 2022, la ciudadana ANAELIMIR VALLADARES MOLLETON no acepto el cargo el cual se le fue designado como defensor judicial y a su vez informo que por medio de diligencia no aceptaría el cargo en el presente auto.
En fecha 25 de noviembre del 2022, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicito se le designe nuevo defensor judicial a la parte codemandada JOSE GREGORIO SILVEIRA LA ROSA, en virtud de que la anterior defensora designada por este tribunal no acepto el cargo.
En fecha 28 de noviembre del 2022, este tribunal nombra nuevo defensor judicial a la ciudadana YIRMA ARMAS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 225.265, asimismo se ordeno librar boleta de notificación ala misma, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho.
En fecha 09 de diciembre del 2022, el alguacil suscrito a este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la ciudadana YIRMA ARMAS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en I.P.S.A bajo el Nº225.265.
En fecha 24 de Enero del 2023, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicito se le designe nuevo defensor judicial a la parte codemandada JOSE GREGORIO SILVEIRA LA ROSA, en virtud de que la anterior defensora designada por este tribunal no acepto el cargo.
En fecha 25 de Enero del 2023, este tribunal nombra nuevo defensor judicial al ciudadano JOSE FRANCESCHI , abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 312.895, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al mismo, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho.
En fecha 15 de Febrero del 2023, el alguacil suscrito a este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por elciudadano JOSE FRANCESCHI , abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 312.895.
En fecha 22 de Febrero del 2023, este tribunal juramento al ciudadano JOSE FRANCESCHI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 312.895 de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, así aceptando el cargo como defensor judicial en la presente causa.
En fecha 03 de Marzo del 2023, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicito se libre boleta de citación al defensor judicial en virtud de su juramentación al cargo.
En fecha 06 de Marzo del 2023, este tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado y ordena emplazar al defensor judicial ciudadano JOSE FRANCESCHI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 312.895. Librando así boleta de citación.
En fecha 20 de Marzo del 2023, el ciudadanoJOSE FRANCESCHI no acepto el cargo el cual se le fue designado como defensor judicial y a su vez informo que por media de diligencia no aceptaría el cargo en el presente auto.
En fecha 27 de Marzo del 2023, la apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicito se le designe nuevo defensor judicial a la parte codemandada, en virtud de que el anterior defensor designado por este tribunal no acepto el cargo.
En fecha 28 de Marzo del 2023, este tribunal nombra nuevo defensor judicial al ciudadano RACHID RICARDO HASSANI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº35.713, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al mismo, a los fines de que comparezca al tercer día de despacho.
En fecha 04 de abril del 2023, este tribunal deja sin efecto el nombramiento del ciudadano RACHID RICARDO HASSANI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº35.713 ya que fue imposible su localización y designa nuevo defensor judicial el ciudadano JEAN FRANCO LOPEZ OSORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº147.607, conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca al segundo día de despacho, ordenando así librar boletas de notificación.
En fecha 12 de abril del 2023,el alguacil suscrito a este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por elciudadano JEAN FRANCO LOPEZ OSORIO, abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A bajo el Nº147.607.
En fecha 14 de abril del 2023, comparece por ante este tribunal ciudadanoJEAN FRANCO LOPEZ OSORIO, abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A bajo el Nº147.607, aceptando el cargo de defensor judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA LA ROSA, en la presente demanda.
En fecha 21 de Abril del 2023,mediante diligencia de la parte actorasolicito emplazar al ciudadano JEAN FRANCO LOPEZ OSORIO, abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A bajo el Nº147.607, en su condición de defensor judicial.
En fecha 25 de Abril del 2023, este tribunal acuerda por auto de conformidad a lo solicitado en fecha 21-04-2023 emplazar al defensor judicial ciudadano JOSE FRANCESCHI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 312.895. Librando así boleta de citación.
En fecha 28 de Abril del 2023,el alguacil suscrito a este tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por elciudadano JEAN FRANCO LOPEZ OSORIO, abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A bajo el Nº147.607.
En fecha 24 de Abril del 2023, mediante diligencia el ciudadano JEAN FRANCO LOPEZ OSORIO, abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A bajo el Nº147.607, en su condición de defensor judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA LA ROSA, presento escrito de contestación, en el cual alego lo siguiente:
Deja constancia que los intentos de comunicación plenamente identificados de llamadas al número telefónico, redes sociales y mensajes de texto vía whasatpp. Marcado con las letras A, B, C, D y E de la contestación de la demanda.
De los hechos el admite que es cierto el fallecimiento de su padre que se encuentra marcado con letra “C” en fecha 15 de julio del año 2018, el cual se encuentra el libelo de la demanda por autos.
Admite también que reconoce los hijos legítimos del ciudadano ya fallecido como se evidencia en acta de defunción marcado con la letra “C” del libelo de la demanda.
De los hechos que niega, rechaza y contradice que le haya dado posesión de estado y trato como hija a la ciudadana YULIANA JOSE BOLIVAR.
Niega, rechaza y contradice que la haya dado algún tipo de manutención o indicios de algún lazo familiar con la ciudadana YULIANA JOSE BOLIVAR.
Niega, rechaza y contradice que haya existido algún tipo de vinculo familiar en con los tres hermanos del padre de su representado.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YULIANA JOSE BOLIVAR, se ala hija legitima del padre de mi defendido, o que haya habido algún trato familiar o naturaleza similar.
Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana YULIANA JOSE BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Civil.
En fecha 24 de abril del 2023, mediante diligencia la ciudadana NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº50.856, actuando en este ato como co-apoderada judicial del ciudadano HIJOSE AMATISTA DE JESUS SILVEIRA HURTADO, presentaescrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
De los hechos que admite son que la ciudadana YULIANA JOSE BOLIVAR, y la ciudadana HIJOSE AMARISTA DE JESUS SILVEIRA HUERTADO, de su representada son hijas del mismo padre.
Que es cierto el fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO, en cual se evidencia el libelo de la demanda marcado con letra “C” de fecha 15 de julio del año 2018.
Que dio posesión de estado y trato como su hija a la ciudadana YULIANA JOSE BOLIVAR.
Admite haberle dado el cariño y compresión de un padre a su hija, y de igual forma le proveyó manutención.
Ella reconoce que si existió una relación de familiares de difunto y así manifestando voluntariamente parentesco filial con la ciudadana YULIANAJOSE BOLIVAR.
Reconoce también que el padre de su representada siempre le manifestaba a sus hijos el deseo de reconocer a la ciudadana YULIANA JOSE BOLIVAR, como su hija que siempre fue tratada con amor.
DEL CONVENIMIENTO:
Conviene cumplimento con lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, lo cual establece que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
Por lo tal conviene en cuanto acción por INQUISICION DE PATERNIDAD NATURAL.
La parte codemandada también conviene a cuanto que la parte actora era en efecto hija natural del padre de su representada.
Conviene en que este tribunal declare a la parte actora como hija legitima del padre de su representada.
Conviene también en la realización de todos aquellos métodos probatorios como carácter filial, sanguíneos, a lo cual puedan dar pie al esclarecimiento de esta acción.
En fecha 24 de abril del 2023, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSE NAPOLEON SILVEIRA, consignoescrito de contestación de la demanda, en cual alega lo siguiente:
Conviene absolutamente de conformidad con lo establecido en el artículo 361, del código de Procedimiento Civil, en virtud de que es cierto que la ciudadana YULIANA JOSE BOLIVAR, y el ciudadano JOSE NAPOLEON SILVEIRA BOLIVAR, el cual son hijos de la misma madre y el mismo padre.
La ciudadana ALBORADA BOLÍVAR ESPINOZA por desavenencia con el ciudadano JOSE GROGORIO SILVEIRA presento sola a la ciudadana YULIANA JOSE BOLIVAR.
Admitió también el fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO, en fecha 15 de julio del año 2018, tal como se encuentra el libelo de la demanda.
Conviene también que dio posesión de estado y trato como hija a la ciudadana YULIANA JOSE BOLIVAR dando también la manutención y alimentación manteniendo, así un trato de padre a hija.
Conviene que existió trato familiar entre los ciudadanos de parentesco filial con la ciudadana YULIANA JOSE BOLIVAR, y con el resto de sus hermanos como hija de su padre.
Conviene en cuanto a derecho exigido en el libelo de la demanda, como hecho de la prestación incoada en la presente demandad de inquisición de paternidad.
En fecha 16 de junio del 2023, la suscrita secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 31-05-2023, venció el lapso de la contestación de la demanda.
En fecha 26 de junio del 2023, este tribunal deja constancia que la apoderada judicial de la parte actora MILI ANDRCIA FEBRES, abogada en ejercicio, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº56.356, presento su escrito de promoción de pruebas en fecha 16-06-2023, igualmente se deja constancia que el defensor judicial de la parte co-demandada, JEAN FRANCO LOPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.607, presento su escrito de promoción de pruebas en fecha 21-06-2023.
En fecha 03 de julio del 2023, la suscrita secretaria de este tribunal deja constancia que en fecha 28-06-2023 venció el lapso de oposición de pruebas en el presente juicio.
En fecha 03 de julio del 2023, este tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio y se pronuncia de la siguiente manera:
PARTE ACTORA:
Capítulo I (Experticia): Admitida.
Capítulo II (Testimoniales): Admitida.
Capítulo III (Documentales): Admitida.
PARTE CO-DEMANDADA (DEFENDOR JUDICIAL):
Capítulo I (Mérito de los autos): Admitida.
Capítulo II (Documentales): Admitida.

En fecha 20 de julio del 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre oficio a otro laboratorio distinto ya que el centro de especialización de investigación clínica laboratorio 42, no realiza pruebas de ADN.
En fecha 25 de julio del 2023, este tribunal ordena mediante auto se libre oficio al laboratorio ROYBIS, en virtud de que el centro de especialización de investigación clínica laboratorio 42, no realiza pruebas de ADN, en consecuencia se libro el respectivo oficio.
En fecha 22 de septiembre del 2023, la suscrita secretaria de este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas el cual venció en fecha 20-06-2023.
En fecha 11 de octubre del 2023, el ciudadano LÓPEZ OSORIO JEAN FRANCO, en su condición defensor judicial presento escrito de informes.
En fecha 11 de octubre del 2023, la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, en su condición de apoderada de la parte actora presento escrito de informes.
En fecha 13 de octubre del 2023, el tribunal ordena mediante diligencia de fecha 09-10-2023 presentada por la ciudadana MILI ANDARCIA FEBRES, lo cual el tribunal ordena y acuerda librar oficio dirigido al departamento de proyecto genética e investigaciones biomédicas de la escuela de ciencia de la salud de la universidad de oriente núcleo bolívar.
En fecha 16 de octubre del 2023,el alguacil suscrito a este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por elciudadanoJOSE NAPOLEON SILVEIRA BOLIVAR.
En fecha 01 de noviembre del 2023,el alguacil suscrito a este tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el LABORATORIO CLINICO ROYBIS Y CIA, de la prueba filial de hermandad solicitada.
En fecha 19 de enero del 2024, la apoderada judicial de la parte actora,MILI ANDARCIA FEBRES, solicita se emita la sentencia de la causa.
En fecha 22 de enero del 2024, este tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencio que el mismo no se encuentra en estado de sentencia hasta tanto no conste en autos el oficio Nº 025-345/2023, dirigido al departamento de proyecto genética e investigaciones biomédicas de la escuela de ciencia de la salud de la universidad de oriente núcleo bolívar.
En fecha 24 de enero del 2024, la apoderada judicial de la parte actora, MILI ANDARCIA FEBRES, consigna oficio Nº 025-345/2023, dirigido al departamento de proyecto genética e investigaciones biomédicas de la escuela de ciencia de la salud de la universidad de oriente núcleo bolívar.
En fecha 29 de abril del 2024, el alguacil suscrito a este tribunal, consignaresultas emanada de la universidad de oriente, núcleo bolívar, proyecto e genética e investigaciones biomédicas, según oficio 025-345-2023.
En fecha 20 de mayo del 2024, la apoderada judicial de la parte actora, MILI ANDARCIA FEBRES, solicita el cómputo de todos los lapsos procesales y en qué estado se encuentra la presente causa.
En fecha 27 de mayo del 2024, este tribunal realiza el cómputo de todos los lapsos procesales de la presente demanda y deja constancia que la causa se encuentra en estado de sentencia, ya que la misma se encuentra extemporánea.
ARGUMENTACION DE LA DECISION
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento solo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar…”En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación tiene por sentado: “…La carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias…”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente) , pues según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia N°00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio CovaOrsetti,c/ Domingo Pereira Silva y Gladys del Carmen Parra, en la que esta Sala expreso que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. ”
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006: “De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba. ”
De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo cuanto dispone el Código Civil Venezolano Vigente: Articulo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera interés legítimo en ello”
Ahora bien, el tribunal en este proceso, las partes promovieron pruebas, identificadas de la siguiente manera: la parte actora ciudadana YULIANA JOSE BOLIVAR promovió Prueba de Heredobiologica o prueba de ADN ordenando a través de oficio al laboratorio GENOMIK C.A. R.I.F.J-30636863-9, testimoniales que se ordeno librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza a los fines de que fije día y hora para la comparecencia de los ciudadanos CARMEN ELENA SILVEIRA DE JEREZ y RAFAEL DE JESUS SILVEIRA HURTADO cuya comisión no ha sido remitida a este tribunal con sus resultas y documental; la parte co-demandada ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA LA ROSA promovió el merito favorable de los autos y se adhiere a las instrumentales de acta de defunción de mi padre JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO y del acta de nacimiento de la ciudadana YULIANA JOSE BOLIVAR, y los co-demandados ciudadanos SAMUEL ABRAHAM SILVEIRA LA ROSA, HIJOSE AMARISTA DE JESUS SILVEIRA GONZALEZ Y JOSE NAPOLEON SILVEIRA BOLIVAR no presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
Se desprende del referido informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, estudio destinado a evaluar si existen vínculo de Hermandad realizado sobre dos individuos, a partir de ambos progenitores (hermandad total) los ciudadanos YULIANA JOSE BOLIVAR Y JOSE NAPOLEON SILVEIRA BOLIVAR, presuntos hermanos e hijos del mismo padre. Las muestras fueron tomadas por personal autorizado del Laboratorio Clínico ROYBIS & CIA y trasladadas directamente a nuestro laboratorio, lo que garantizo la cadena de custodia de las mismas y se practico a los ciudadanos YULIANA JOSE BOLIVAR, supuesta hermana y JOSE NAPOLEON SILVEIRA BOLIVAR, hermano debitado del mismo padre, de los cuales fueron obtenidos ADN, a partir del cual fue realizado el GENOTIPAJE de los marcadores listados en la tabla que se adjunta, dando como resultado el siguiente “En el presente estudio se analizaron 20 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas, los cuales se muestran en la tabla adjunta.
La evaluación de la hipótesis de que la Sra. YULIANA JOSE BOLIVAR, y el Sr. JOSE NAPOLEON SILVEIRA BOLIVAR, comparten ambos progenitores (Hermandad Total) arrojo un valor de INDICE DE HERMANDAD TOTAL ACUMULADO DE 2.535.897,16, lo cual indica que es 2.535.897,16 veces más probable esta hipótesis respecto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. El índice de Hermandad total acumulado es de 2.535.897,16, concluida de la siguiente manera: 1.-. INDICE DE HERMANDAD TOTAL ACUMULADO DE 2.535.897,16. Por todo lo antes narrado Así se decide.