REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2020-000014 (9389)
RESOLUCIÓN Nº PJ01720240000161
PARTE DEMANDANTE: MENICA HORTENCIA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.031.093.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO BASANTA y JESÚS ALEXANDER ROMERO abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 165.033 y 169.687.
PARTE DEMANDADA: LOARDO ANTONIO FRANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.724.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE MIGUEL RIVERO y ROGER OMAR GONZALEZ G abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.469 y 32.334.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MENICA HORTENCIA PEREZ FERNANDEZ en contra del ciudadano LOARDO ANTONIO FRANCO RODRIGUEZ.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 18/02/2020 (F. 68), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13/02/2020, por la abogada Yeli Rivero, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia inserta a los folios del 119 al 123 del presente expediente, de fecha 24/05/2018, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la cuestion previa de PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR ACCION PROPUESTA, la cual está contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos LEOBARDO ANTONIO FRANCO RODRIGUEZ, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION Y TRASPASO le ha incoado la ciudadana MENICA HORTENCIA PEREZ FERNANDEZ, ambos plenamente ut supra identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION Y TRASPASO a incoada MENICA HORTENCIA PEREZ FERNANDEZ contra LEOBARDO ANTONIO FRANCO RODRIGUEZ. ..”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
Consta que hace un año (1) y tres (3) meses, adquirí en cesión y traspaso del ciudadano Loardo Antonio Franco Rodríguez, mayor de edad, venezolano, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.724.006, domiciliado en la Población de Maripa, Municipio Autónomo Sucre del estado Bolívar, el cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble, compuesto por unas bienhechurías, de su legitima propiedad, ubicada en la población de Maripa, Distrito Sucre del estado Bolívar, hoy denominado, Municipio Autónomo Sucre del estado Bolívar, constituido por una (1) casa habitación construida por bloques de cemento, techos de zinc y pisos de cemento, compuesta por una (1) sala comedor, cuatro (4) dormitorios, una (1) sala de cocina, dos (2) salas de baño, una (1) vivienda, con ubicación externa en una parcela de terreno, dividida en dos (2) salones, un (1) tanque elevado para depósito de 1200 litros de agua, tres (3) alibes, totalmente anillados, una (1) piscina, dos (2) galpones de construcciones metálica y bloques de cemento, un (1) local comercial a orillas de la alambrada divisoria, edificadas en un área de terreno veintiocho hectárea, de superficie, propiedad de la nación, Maripa-Ciudad Bolívar cerca de la estimación de gasolina de la población de Maripa y se encuentra dentro de los linderos siguientes: Norte: Morichal de Merecure; Sur: Carretera nacional, Este; Terreno de Guillermo Santiago Ferreira, hoy fundo Merecure y terrenos ocupados por la señora Coromoto y Oeste: Fundo de Petra Vásquez, hoy fundo los Barineros, con coordenadas, P3. N: 820.847, E: 261:732; P4: N820.346, E: 262.080, P5: N: 820.379, E: 261.592; P6: N: 820.340, E: 261.638; P7: N: 820.344; E; 261.746. Por la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, oo), entregados al cedente Loardo Antonio Franco Rodríguez.
Que hace un (1) año y tres (3) meses que pago en dinero efectivo y de curso legal al ciudadano Loardo Antonio Franco Rodríguez, la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000, oo), y por ende, sin disfrute, tenencia, ni mucho menos con poder administración del inmueble constituido por ese conjunto de bienhechurías dadas en cesión y traspaso por documento público, como se describió causando con ello un grave daño y perjuicio irreparable a su patrimonio, bien sea con intención fraudulenta o por haber un inmueble intencional o culposo, en su obligación inexcusable de hacerle entrega material del bien sea con intención fraudulenta, o por negligencia, lo cual considera que se ha excedido dentro de los límites de la buena fe, lo cierto es que me ha ocasionado un grave daño y perjuicio irreparable a su patrimonio, bien sea con intención fraudulenta o por negligencia, lo cual consideró que se ha excedido dentro de los límites de la buena fe, lo cierto es que le ha causado un daño, por haber un incumplimiento intencional culposo, en su obligación inexcusable de hacerle entrega material del bien inmueble dado en cesión y traspaso, lo que implica un acto plenamente imputable al propietario o cedente y ello trae, la responsabilidad ineludible de repararlo, es decir, la responsabilidad civil, norma que a la letra dice: artículo 1.185 el que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. De acuerdo a la letra de la norma, es irrefutable que se me ha causado daño y perjuicio a mi patrimonio, pues deje o pude darle una mejor utilidad, beneficio o ganancia a la cantidad de los Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000.000,oo) dado en pago, incurriendo el propietario en los supuestos previstos en la norma del artículo 1.273 del Código Civil, que reza lo siguiente: Artículo 1.273 los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación, pues, durante ese año (1) y tres (3) meses hasta la fecha dejó de percibir frutos y ganancias en dinero, si hubiera hecho las siembras de plátano, cambur, topocho, yuca, maíz, patilla, melón y cría de animales o aves de corral, como pollo, gallina, chivos y ovejos, que era su proyecto por la compra del referido inmueble e inclusive intereses o inversión liquida de mi dinero, dado en pago al propietario Loardo Antonio Franco Rodríguez, todo ello en consecuencia, con los artículos 1.274, 1.275, 1.276, 1.277 y 1.278…”
En fecha 04/05/2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 13-14).
En fecha 29/09/2009 el tribunal de primera instancia procedió a dictar sentencia (Fs. 99-115) declarando: “…PRIMERO: CON LUGAR la cuestion previa de PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR ACCION PROPUESTA, la cual está contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos LEOBARDO ANTONIO FRANCO RODRIGUEZ, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION Y TRASPASO le ha incoado la ciudadana MENICA HORTENCIA PEREZ FERNANDEZ, ambos plenamente ut supra identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: se declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESION Y TRASPASO a incoada MENICA HORTENCIA PEREZ FERNANDEZ contra LEOBARDO ANTONIO FRANCO RODRIGUEZ...”
En fecha 13/02/2020 presento diligencia la representación judicial de la parte demandante mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada. (Fs. 59-64), seguidamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 13/02/2020 oyó la apelación en ambos efectos. (F. 68).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 02/03/2020 mediante el cual se le dio la demanda y por consiguiente ordeno la notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (F. 71).
Por auto de fecha 16/12/2020, se ordenó la reanudación de la causa previa notificación de la parte demandada (F. 73).
Diligencia de fecha 06/10/2022, poder apud acta a los ciudadanos Pedro Inés Mota y José Manuel Mota (F. 79).
Diligencia de fecha 14/10/2022, mediante el cual solicita se libre boleta de notificación, (F.81).
Diligencia de fecha 22/11/2022, mediante la cual solicito la devolución de originales, (F.85).
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 02/03/2020 se le dio entrada a las presente actuaciones y en fecha 16/12/2020, encontrándose para ese momento como Juez de este despacho el ciudadano José Francisco Hernández Osorio, juez de este despacho judicial, a los fines de la reanudación de la causa se ordenó la notificación de las partes, constando la notificación tácita de la parte actora por diligencia fechada 28/09/2022 y visto que la última actuación en el presente recurso es de fecha 29/11/2022 se evidencia por notoriedad judicial que no consta en autos la notificación de la parte demandada, así como tampoco expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de presentación de informes, y hasta la fecha ninguna de las partes ha impulsado para su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, - todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)
Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. [Resaltado del Tribunal]
Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada de autos quedando paralizado en etapa de presentación de informes, es de fecha 29/11/2024 siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación constando únicamente la correspondiente a la parte querellada, tendente a impulsar el proceso, a saber, en esa fecha, y hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que la parte recusante no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]
En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 29/11/2022, fecha de la última actuación de autos, transcurrió más de un (01) año, excluyendo de dicho lapso los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 10/02/2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MENICA HORTENCIA PÉREZ FERNÁNDEZ contra el ciudadano LOARDO ANTONIO FRANCO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Queda así firme la decisión recurrida dictada en fecha 10/02/2020 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal.
El Secretario Acc,
Héctor Linares
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo anuncio de Ley.
El Secretario Acc,
Héctor Linares
MAC/HL/Vilmania Contreras.
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