REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de Julio del año 2024
214º y 165º
ASUNTO PROVICIONAL: FP02-L-2010-0000314
Visto y analizado el escrito que riela al folio Veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente, presentado por el profesional del derecho FRANCISCO MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el N° 45.499, en su carácter de apoderado del actor ciudadano JOSE ANGLE GONZALEZ, ya identificado en autos, este Tribunal verifica que en dicho escrito solicita:
“(…) DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO
Conforme a lo establecido en el Artículo 66 de la Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT), existirá SUSTITUCION DE PATRONO, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una Entidad de Trabajo o parte de ella, a través de cualquier titulo, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aun cuando se produzcan modificaciones.
La Ley del Trabajo (LOTTT) establece, en cuanto a los efectos y solidaridad entre Patrono Sustituido y Patrono Sustituto, en su Artículo 68 LOTTT, que LA SUSTITUCION DE PATRONO, NO AFECTARÁ las Relaciones Individuales y Colectivas de Trabajo existentes. El Patrono Sustituido será SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE con el nuevo Patrono, por las Obligaciones derivadas de esta Ley, de los Contratos individuales, de las Convenciones Colectivas, los Usos y Costumbres, nacidos antes de la Sustitución, hasta por el termino de cinco años. Concluido este lapso, SUBSISTIRÁ UNICAMENTE la Responsabilidad del NUEVO PATRONO, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el Patrono Sustituido o contra el Patrono Sustituido. LA Responsabilidad del Patrono Sustituido SOLO SUBSISTIRÁ, en este caso, por el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Ciudadana Juez del Trabajo, procediendo conforme al Derecho, en tiempo legal, según lo contemplado en el Articulo 51 de la LOTTT, respecto a la Prescripción, de las acciones provenientes de los Reclamos por Prestaciones Sociales, habiendo sido la última actuación por parte de la Representación Jurídica, la Consultoría Jurídica de CVG VENALUM, C.A., en fecha 21 de Octubre del año 2014 (21-10-2014). VER ANEXO marcado “X”, de Diligencia escrita que riela en el EXPEDIENTE FP02-L-2010-314, Consignada por ante el Tribunal de la Causa, el Tribunal Cuarto (4°) de SME de Trabajo, realizada por la Empresa accionada como EMPRESA SUSTITUTA obligada por la Ley a pagar las Prestaciones Sociales ordenadas por el Tribunal del Trabajo , a la Empresa Sustituida, la Empresa demandada la Asociación de Cooperativa de Servicios Sur Oriente 05 RL, en virtud de que esta hace más de cinco años dejó de prestar servicios como Contratista y cesó sus funciones en las instalaciones de la Empresa contratante CVG VENALUM, C.A., absorbiendo a todo el personal que mantenía activo laborando en las áreas operativas de planta, y haciéndose Responsable de sus Prestaciones Sociales Legales y Contractuales de cada Trabajador que bajo la condición de Tercerizado, figura proscrita en la vigente Ley del Trabajo del año 2012, había sido contratado por una Empresa intermediaria.
Por todas estas consideraciones de Hechos y del Derecho, Ciudadana Juez del Trabajo, es por lo que procediendo conforme al Derecho, solicito, con todo respeto, en Nombre y Representación del actor en esta Causa, Ejecutante José Ángel González Filgueira, Ordene lo conducente, conforme a lo previsto en el Artículo 184 de la LOPTRA, para asegurar la efectividad y resultado de la Sentencia dictada, Ordene por Comisión Judicial, el traslado y constitución del Tribunal del Trabajo en funciones de Tribunal Ejecutor de Sentencia, en la Sede de la Empresa CVG VENALUM, C.A., Patrono SUSTITUIDO, Contratante Beneficiario del Contrato de Obra que ejecutara la Contratista Asociación Cooperativa Servicios Sur Oriente 05 RL, Patrono Sustituido; se traslade a las Oficinas de la División de Tesorería, de la Gerencia de Administración y Finanzas de CVG VENALUM, C.A., con sede funcional en la Zona Industrial Matanzas, Estado Bolívar, a los fines de que se dé cumplimiento Efectivo, del Embargo Ejecutivo Ordenado por el Tribunal Cuarto (4°) del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en el EXPEDIENTE FP02-L-2010-314.
A los fines de decidir este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora define la sustitución de patrono:
“cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones”
En cuanto al artículo 67 ejusdem establece:
“No se considerará sustitución de patrono o patrona, cuando después del cierre de una entidad de trabajo, el Estado realice la adquisición forzosa de los bienes para reactivar la actividad económica y productiva, como medida de protección al trabajo y al proceso social del trabajo, independientemente que sean los trabajadores y al proceso social de trabajo, independientemente que sean los mismos trabajadores y trabajadoras y sean las mismas instalaciones”.
Por su parte, la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Elvigia Porras, trajo a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N0. 1787 de fecha 27 de septiembre de 2001 (caso Inversiones Hermisant C.A.), ratificada por la Sala Constitucional en Sentencias números 3297 de fecha 1° de diciembre de 2003 (caso: Emilio Romero Arias), y 2785 de fecha 03 de diciembre de 2004 ( caso Hanover PGN Compresor C.A.), donde reiteró:
“En un caso análogo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1787 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Inversiones Hermisant C.A.), estableció: La Sala observa que la sentencia consultada se ajustó a derecho, al estimar infringido los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues constituye un flagrante quebrantamiento de tales derechos la condena, en este caso a pagar una suma de dinero, de una sociedad mercantil que no fue parte en el juicio laboral. En efecto, está plenamente comprobado en autos que la demandada, en el juicio cuya pretensión fue el pago de la diferencia de prestaciones sociales, fue Hotelera Latinoamericana S.A. y no INVERSIONES HERMISANT, C.A. También está plenamente probado en autos que se trata de dos sociedades mercantiles distintas y que la única relación que las vincula es una persona que es accionista de ambas compañías, pero que, en todo caso, no fue demostrado en el juicio laboral, así como tampoco se alegó en ningún momento, que se produjo una sustitución de patrono, hecho que, además de la necesidad de haber sido alegado, tuvo que haber sido probado. Asimismo, la Sala considera que, aun en el caso de que haya habido la sustitución, se ha debido traer a juicio al sustituyente. En este caso, la vulneración de los enunciados derechos constitucionales de la demandante se configuró aún más, cuando el tribunal de la causa decretó embargo sobre bienes de la aquí demandante para garantizar la ejecución de una sentencia proferida en una causa en la que no fue parte. En conclusión, la Sala considera que el Juez de la sentencia impugnada actuó fuera de su competencia en el sentido jurisprudencialmente acordado por esta Sala, razón por la cual debe restablecerse la situación jurídica infringida y, con ese sentido, se deja sin efecto la orden de ejecución del fallo condenatorio expedida contra INVERSIONES HERMISANT C.A., así como también la medida de embargo decretada sobre bienes de la mencionada compañía. (…).
El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 3297 de fecha 1° de diciembre de 2003 (caso: Emilio Romero Arias), y 2785 de fecha 3 de diciembre de 2004 (caso: Hanover PGN Compressor C.A.), en esta última, reiteró:
De otra parte, observa también la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo no advirtió que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, cuando en fase de ejecución de sentencia, dictó auto que resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio en su fase de conocimiento, y sin que mediara el debido contradictorio, determinó sin formula de juicio que la hoy accionante, resultaba ser la sustituta del recurrente en la relación laboral cuando consta en autos que la accionante no fue parte principal ni llamada en tercería, con lo cual no sólo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además extendió los efectos de la cosa juzgada a un tercero que nunca formó parte de la relación procesal. Así se decide. (Negrillas de la Sala).
En sujeción a los criterios jurisprudenciales expuestos, colige esta Sala que no puede el Juez en fase de ejecución de sentencia, resolver puntos esenciales no controvertidos en el juicio principal en su fase de conocimiento, esto es, sin que medie el debido contradictorio, y menos aún determinar que una persona jurídica o natural que no ha sido parte en el juicio, resulte ser el patrono sustituto, pues tal conducta violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden público, cuya tutela corresponde a los jueces en el ejercicio de sus funciones, garantías infringidas por el Juez de Alzada, al confirmar el fallo que declaró la sustitución de patrono de la empresa mercantil Comercializadora Las Princesas, C.A., con las comendadas Tijeraso, T.M.T, C.A., y Comercial El Corte Larense, C.A., y ordenó la ejecución del fallo de manera indistinta sobre bienes propiedad del patrono sustituido o sustituto. Con esta conducta, considera esta Sala que el fallo recurrido está incurso en el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil Comercial Las Princesas, C.A., por lo que se declara con lugar el recurso de control de la legalidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula el fallo interlocutorio. (…)” Cursivas y negrillas de este Tribunal.
Ahora bien, analizada la norma que rige la materia referente a la sustitución de patrono, constata esta juzgadora de la revisión de la causa que en las actas que integran el proceso del presente expediente, folios 209 al 211 primera pieza, la Gerencia de Administración y Finanzas de la empresa C.V.G Venalum, informaron que la empresa aquí demandada COOPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05, R.L., que a esa fecha 14/11/2011, no existía acreencia pendiente a favor de dicha COOPERATIVA.
Así mismo se constató que al folio 156 de la primera pieza el jefe de División, Contratación, Obras y Servicios (E) de la empresa C.V.G. Venalum, Ciudadana Milagros Reverol informó al Tribunal mediante oficio N° DCOS-0038/11 de fecha 29/04/2011, que luego de la revisión el histórico del pedido a nivel de sistema SAP, y a consultas realizadas con las diferentes unidades responsables de tramitaciones de valuaciones, facturación y pago , se encontró que no existe ningún pago o tramite de pago a favor de la Cooperativa Servicios Sur Oriente 05, R.L., bajo el referido contrato que finalizó en fecha 31/12/2010.
Así las cosas, encontrándose la causa en fase de ejecución, tal como lo ha establecido la Sala no puede el Juez en fase de ejecución de sentencia, resolver puntos esenciales no controvertidos en el juicio principal en su fase de conocimiento, esto es, sin que medie el debido contradictorio, y menos aún determinar que una persona jurídica o natural que no ha sido parte en el juicio, resulte ser el patrono sustituto, aunado al hecho de que se trata de una empresa del Estado (C.V.G. VENALUM,), constatándose en autos que la COORPERATIVA SERVICIOS SUR ORIENTE 05, R.L., culminó su contrato con C.V.G. VENALUM, en fecha 31/12/2010, indicativo de que lo que existió entre estas dos empresas fue un contrato de servicio con una fecha de culminación (31/12/2010), de tal manera que queda determinado que en la presente causa NO EXISTE SUSTITUCIÓN DE PATRONO. Así se decide.
Por todos los méritos antes expuestos, en aplicación de lo establecido en la Jurisprude4ncia y la norma que rige la materia, este JUZGADO CUARTO (04) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, declara IMPROCEDENTE la SUSUTITUCIÓN DE PATRONO propuesta por la parte actora Ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ FILGUEIRA representado por el profesional del derecho MEDINA SALAS, abogado en ejercicio, ambos suficientemente identificados en autos, contra la empresa C.V.G. VENALUM.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO (04) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, fundamentada dicha decisión en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 66 al 69 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° y 165° de la Independencia y la Federación.
JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRAQUINI
LA SECRETARIA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ LOZANO
Mm/lp/Anaisa.-
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