REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2003-000091
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO TRICERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.410.957.
CO- APODERADOS DEL DEMANDANTE: ALEJANDRO INAUDI CARDONA, ARGENIS CENTENO, CARLOS ARTURO HERRERA y MEYCKERD ABAD, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.221, 93.116, 93.187 y 93.963.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MURY, C.A., DELTAVEN, S.A y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES Y DAÑO MORAL.
En fecha 21 de abril del año 2003, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD CIVIL (NO PENAL), demanda por daño moral derivado de accidente de trabajo e indemnización, presentada por los abogados ALEJANDRO INAUDI y ARGENIS CENTENO en representación del ciudadano RAFAEL EDUARDO TRICERA, contra PROMOTORA MURY, C.A., DELTAVEN, S.A y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. Asunto signado con la nomenclatura FP02-L-2003-000091.
En fecha 28 de abril del año 2003, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Ciudad Bolívar, admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordena formar expediente y darle entrada en el Registro de Causas respectivo. De igual manera ordena emplazar a las empresas Co-Demandadas PROMOTORA MURY, C.A., DELTAVEN, S.A., y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal el TERCER (3º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, al último de los citados, en cualquiera de las horas de Despacho, más Tres (03) días que se le conceden como término; a fin, de que tenga lugar la contestación a la presente demanda. Para la práctica de la citación de la empresa demandada, DELTAVEN, S.A., se ordena Exhortar al Juzgado Distribuido de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Igualmente para la práctica de la citación de las empresas Co-demandadas, PROMOTORA MURY, C.A. y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., se ordena Comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial des estado Monagas. De igual manera, se ordena Notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Se libro Boleta de Citación, Exhorto y Comisión con sus respectivos Oficios.
En fecha 06 de mayo de 2003, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, del ciudadano RAFAEL TRICERA, diligencia a los fines de exponer que Ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por los abogados: Alejandro Inaudi, Argenis Centeno y Carlos Herrera.
El 02 de junio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, del abogado ALEJANDRO AINAUDI, diligencia mediante la cual solicita Copia Certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y emplazamiento con sus respectivas boletas de citación para los efectos de interrumpir la Prescripción.
En fecha 05 de junio del año 2003, se dicto auto acordando expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión con la respectiva Boleta de Citación, solicitadas por el co-apoderado de la parte actora.
En fecha 08-01-2004, se recibió resultas de la Comisión librada proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de Cuarenta (40) folios útiles.
El 16 de febrero de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, del abogado ALEJANDRO AINAUDI, diligencia mediante la cual pide el avocamiento del juez en la presente causa .
El 27 de febrero del año 2004, mediante auto la ciudadana Juez Temporal, ABG. MATILDE GONCALVES, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, con entrega de compulsa a las partes Co-demandadas: PROMOTORA MURY, C.A., DELATAVEN, S.A., P.D.V.S.A.PETROLEO, S.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal, al Decimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones de las Co-demandadas, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, más Tres (03) días que se le conceden como término de distancia a las empresas: PROMOTORA MURY y P.D.V.S.A.PETROLEO, S.A., y Un (01) día que se le concede como término de distancia a la empresa: DELATAVEN, S.A. De igual manera, se pudo constatar que el oficio librado al Procurador General de la República, no fue remitido en su oportunidad, por lo que se ordena librar un nuevo Oficio al Procurador General de la República, notificándole del abocamiento, de la admisión de la demanda y de los días que se le conceden como termino de distancia a las Co-apoderadas, se SUSPENDE el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de recibo del oficio del Procurador General de la República dando contestación al enviado por este Juzgado y vencido este término se tendrá por notificado, remitiéndole las copias certificadas necesarias del expediente. Igualmente se acuerda la notificación de la parte demandante, para la práctica de las notificaciones de las empresas Co-demandadas: PROMOTORA MURY, C.A., y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., se acuerda librar exhorto al Juzgado de Transición Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Igualmente para la práctica de la notificación de la empresa DELTAVEN, S.A., se acuerda librar exhorto al Juzgado Distribuidor de transición Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Se libro exhorto, copias certificadas y oficios.
El 30 de marzo del año 2004, mediante auto este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 02 de marzo del año 2004, por el apoderado de la parte actora, Abog. Alejandro Inaudi, plenamente identificado en autos, donde solicita la notificación del demandado por carteles en medios de prensa, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: El acto de comunicación procesal aun cuando se le denomine notificación, se trata de un llamamiento a un juicio y no pretende la traba de la litis, sino de la autocomposición, presupone el interés procesal plasmado en una pretensión y la carga de comparecer so pena de la presunción de la admisión de los hechos. Por lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación, a la que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los pasos concurrentes que debe realizar el alguacil, por lo que la publicación por carteles en medios de prensa desvirtuaría lo establecido en la norma ut retro citada. Es por lo que se Niega lo solicitado y se insta al apoderado de la parte actora a investigar e indicar la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la notificación.
En fecha 28 de mayo de 2004, por auto de esa fecha vista la diligencia de fecha 27/05/2004, suscrita por el ABG: ALEJANDRO INAUDI, donde solicita se le expida copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de los carteles de notificación, Acuerda lo solicitado.
El 09 de junio del año 2004, vista la solicitud formulada en fecha 02/06/2004, por el ABG: ALEJANDRO INAUDI, con su carácter acreditado en autos, donde solicita que se le expidan las copias certificadas de la presente demanda, del auto de admisión de la misma, del auto de avocamiento de la ciudadana juez a cargo de este Tribunal y de los carteles de notificación de las empresas Demandadas, a los fines de su registro, este tribunal las acuerda de conformidad con lo solicitado.
En fecha 22 de junio del año 2004, comparece ante el Juzgado Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, el ciudadano AXEL MARTINEZ, actuando en su condición de alguacil, mediante la cual consigna de manera positiva la notificación librada, al ciudadano RAFAEL EDUARDO TRISERA y la cual en fecha 18-06-2004, notifico al ciudadano ABG. ALEJANDRO INAUDI, notificación que fue practicada en los pasillos del tribunal.
En fecha 14 de julio de 2004, mediante auto por cuanto en reiteras oportunidades los Juzgados de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz han devuelto los exhortos librados a estos Juzgados Transitorios, se ordena librar nuevo oficio y exhorto al Juzgado de 1ra. Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En esta misma fecha se libro el respectivo exhorto.-
El 24 de agosto del año 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, del abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, coapoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante solicita el AVOCAMIENTO del ciudadano juez y la notificación de la demandada, a los fines de darle continuidad al presente juicio.
En fecha 26 de agosto del año 2004, se recibió resultas negativas del exhorto dirigido a la empresa DELTAVEN, S.A., provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En fecha 30 de septiembre del año 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, del abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, coapoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante solicita el AVOCAMIENTO del ciudadano juez y se ordene la notificación de las partes para la audiencia preliminar, a los fines de impulsar el presente proceso.
En fecha 13 de octubre del año 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, del abogado ALEJANDRO INAUDI, diligencia a través de la cual solicita se AVOQUE al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de noviembre del año 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, de los abogados ALEJANDRO INAUDI CARDONA y ARGENIS CENTENO, diligencia mediante la cual solicitan la notificación a la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., en la persona de su representante legal el ciudadano Orlando Chacin y de la filial de P.D.V.S.A DELTAVEN, S.A., en la persona del ciudadano Francisco Jiménez sede Puerto Ordaz y la empresa Promotora MURY, C.A., en la persona del ciudadano Manuel Calletano Farías en la ciudad de Monagas.
En fecha 19 de noviembre del año 2004, se recibió resultas negativas del exhorto dirigido a la empresa PROMOTORA MURY, C.A., provenientes del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 11 de enero del año 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, del abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, diligencia mediante la cual solicita se nombre como correo especial al ciudadano CARLOS ARTURO HERRERA.
En fecha 25 de enero del año 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, del abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles en prensa de circulación nacional a los fines de que se practique y darle curso al proceso y garantizarle el derecho a la defensa a la codemandada.
En fecha 5 de abril del año 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, del abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, en su carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado Copias Certificadas de la presente demanda, del auto de admisión de la misma y de las boletas de citación.
En fecha 12 de abril del año 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, del abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita el avocamiento del Juez, la notificación a la Procuraduría General de la República, se libre cartel de notificación dirigido a la empresa Promotora MURY, C.A., a los fines de celebrarse la audiencia Preliminar en este Juicio.
En fecha 4 de mayo del año 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, del abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, escrito a través del cual solicita Copia Certificada de la presente demanda, de su auto de admisión, así como de la presente diligencia y del auto que los provea.
El 4 de mayo del año 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, del abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, escrito a través del cual solicita Copia Certificada de todos los folios y autos que conforman el presente expediente.
En fecha 9 de mayo del año 2005, mediante auto el ciudadano Juez a cargo ABG. JUAN CARLOS FERRIN, se avoca al conocimiento de la presente causa y en virtud de la diligencia de fecha 04/05/2005 suscrita por el apoderado de la parte actora Abg. Alejandro Inaudi, mediante la cual solicita al Tribunal le expida por secretaria copia certificada de todos los folios y autos que conforman el presente expediente, este Tribunal acuerda lo solicitado.
El 7 de junio del año 2005, mediante auto este Tribunal se pronuncia en virtud de la imposibilidad de la fijación y entrega del cartel respectivo a la codemandada en autos empresa Promotora Mury, C.A., por cuanto dicha empresa ya no tiene sede en la dirección señalada por la parte actora y por cuanto la parte demandante luego de la anterior notificación manifiesta mediante escrito que desconoce de manera absoluta la dirección de la empresa antes mencionada, también deja constancia de que no consta en autos, diligencia o actuación alguna donde se evidencie que haya sido notificado el Procurador General de la República. En consecuencia este Tribunal, a los fines de garantizar el efectivo derecho a la defensa, ordena librar Cartel de Notificación a la empresa PROMOTORA MURY, C.A, debiendo ser fijado en la Cartelera del Tribunal e igualmente el mismo publicado por una sola vez en el Diario de mayor Circulación a Nivel Nacional (Nacional o Universal) y una vez conste en autos la publicación y consignación del ejemplar Diario, comenzara a transcurrir EL LAPSO DE DIEZ (10) DIAS consecutivos, entendiéndose que en ese lapso se tendrá por notificada a la empresa del avocamiento y de la audiencia preliminar. Por otra parte, se evidencia en autos que la parte demandante ciudadano RAFAEL EDUARDO TRICERA, se encuentra notificado y en consecuencia, a derecho a través de sus co-apoderado judiciales. También se evidencia que los oficios librados al Procurador General de la República, no fueron remitidos en su oportunidad, por lo que se ordeno librar nuevo Oficio al Procurador General de la República, notificándole del avocamiento y de la fijación del término para celebrarse la Audiencia Preliminar, suspendiéndose la causa por un lapso de 90 días continuos y se ordena emplazar a la parte demandada empresa DELTAVEN, S.A. y a la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. En esta misma fecha se libro Exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz con sus respectivos oficios. Boleta de Notificación, Carteles de Notificación.
En fecha 8 de junio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, del abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, diligencia mediante la cual solicita que acuerde un medio de notificación para la PROMOTORA MAURY, C.A., para lo que sugiere la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional, a fin de dicha empresa comparezca a la audiencia preliminar.
En fecha 9 de junio de 2005, este Tribunal ordena Expedir Copias Certificadas solicitadas mediante diligencia por el apoderado de la parte actora Abogado ALEJANDRO INAUDI CARDONA, en fecha 04 de mayo de 2005, donde solicita copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de las boletas de citación libradas junto con el auto de admisión, de la diligencia donde solicita las presentes copias y del auto que las provea.
En fecha 17 de junio de 2005, en virtud de la diligencia de fecha 10/06/2005, suscrita por el Abogado ARGENIS CENTENO, Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita que se le haga entrega del Cartel de Notificación, dirigido a la empresa PROMOTORA MURY, C.A., a los fines de publicarlo en alguno de los diarios de Circulación Nacional, así mismo se nombre y juramente como Correo Especial. Mediante auto este Tribunal acuerda lo solicitado y designa como Correo Especial al ciudadano ARGENIS CENTENO, a los fines de que se sirva llevar Exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Distrito Capital.
En fecha 21 de junio de 2005, mediante acta se le hace entrega formal del Cartel de Notificación dirigido a la empresa PROMOTORA MURY, C.A., acordado en auto de fecha 17/06/2005, a fin de que sea publicado en un diario de Circulación Nacional.
El 14 de noviembre del año 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, del abogado ARGENIS CENTENO, Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, boleta de citación de las empresas demandadas, así como de la presente diligencia y del auto que las provea.
El 15 de noviembre del año 2005, el Juez de este Tribunal ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ, se pronuncia mediante auto Abocándose al conocimiento de la presente causa y en el cual se encuentra fijado el lapso para que tenga lugar la Audiencia preliminar, dejando constancia que una vez vencidos los lapsos que se le conceden a las partes, para que ejerzan el derecho a recusar al Juez, si así lo consideran pertinente. Asimismo establece que una vez que conste en autos las resultas de notificación del Procurador General de la República y vencido el lapso de suspensión y que conste en autos la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir los lapsos para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijado en auto de fecha 07/06/2005.
En fecha 17 de noviembre del año 2005, por auto de esta misma fecha y en virtud de la diligencia suscrita por el ABG ARGENIS CENTENO, Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 14/11/2005.Este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
El 20 de enero del año 2006, este Tribunal ordena ratificar el Oficio Nº 337-05, de fecha 07/06/2005, librado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Distrito Capital, a fin de dar continuación del presente juicio y así mismo ordena librar Oficio a la U.R.D.D., en virtud de hasta la fecha no se ha recibido resultas del Exhorto enviado al Juzgado ya arriba nombrado. En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 22 de febrero del año 2006, se reciben resultas positiva del exhorto librado en esta causa a la empresa DELTAVEN, S.A., filial de P.D.V.S.A. proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz.
El 31 de marzo del año 2006, este Tribunal en virtud de hasta la fecha no se ha recibido resultas del Exhorto enviado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Distrito Capital; y del Oficio Nº 52-06, de fecha 06/01/2006, librado al Juzgado ya arriba mencionado a fin de dar continuación del presente juicio. En esta misma fecha se libro Exhorto y el oficio respectivo.
En fecha 11 de mayo del año 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, del abogado ARGENIS CENTENO, Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia a través de la cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, y del emplazamiento a las empresas demandadas.
En fecha 16 de mayo del año 2006, formulada la solicitud por el ciudadano ARGENIS CENTENO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicita se le expidan las copias certificadas de los folios veinte (20) al veinticuatro (24), ambos inclusive y del folio doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204) este Tribunal Acuerda lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
El 25 de julio del año 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, del abogado ARGENIS CENTENO, Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia a través de la cual solicita se comisione a un Juzgado de Puerto Ordaz, con competencia en la materia y se cite a la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., y a DELTAVEN, C.A., en la dirección donde esta última fue citada.
El 27 de julio del año 2006, mediante auto este Tribunal se pronuncia por cuanto se observa que hasta la fecha, no se ha recibido resultas del exhorto enviado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Distrito Capital; y del oficio Nº 0167-06, se ordena ratificar dicho oficio Nº 167-06, de fecha 31 de marzo del 2006, librado al Juzgado ya arriba mencionado. Igualmente se ordena librar oficio a la URDD, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que remita el oficio al Juzgado exhortado. En esta misma fecha se libran los respectivos Oficios.
En fecha 28 de julio de 2006, mediante auto este Tribunal señala que por cuanto se observa que el Oficio Nº 335-05, librado en fecha 07/06/05, al Procurador General de la República. Dirección de Asuntos Laborales, donde hasta la fecha no se han recibido las resultas del mismo, ordena Ratificarlo y que se dirija a través de la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo, Sede Puerto Ordaz, a los fines de dar respuesta a la mayor brevedad posible debido a la transitoriedad de este Tribunal, igualmente se ordena oficiar a la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En esta misma fecha se libran los respectivos Oficios.
En fecha 09 de julio de 2007, visto el escrito de SUBSANACIÓN presentado por ante la URDD en fecha 26/06/2007 por la representación Judicial de la parte actora ciudadanos ALEJANDRO INAUDI CARDONA y ARGENIS CENTENO. Este Juzgado la Admite cuanto ha lugar en derecho y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a las partes codemandadas empresas DELTAVEN, S.A., ubicadas en la ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de la Audiencia Preliminar, y como quiera que el domicilio de las codemandadas se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz se ordena Exhortar amplia y suficiente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa Ciudad, a los fines de practicar la referida notificación. Igualmente se ordena Notificar al Procurador General de la República, de la subsanación de la demanda y del término de distancia para la celebración de la audiencia preliminar, suspendiéndose la causa por un lapso de 90 días continuos. En virtud de la solicitud del ciudadano ARGENIS CENTENO, ya identificado en autos, se acuerda lo solicitado y en consecuencia, se le nombra Correo Especial. En esta misma fecha se libro Carteles de Notificación, Exhorto y Oficios.
El 03 de agosto del año 2007, en virtud de la designación como CORREO ESPECIAL acordada se juramenta al ciudadano ABG. ARGENIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.778.022.
El 27 de septiembre del año 2007, se reciben resultas negativa del exhorto librado en esta causa a la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., y a la empresa DELTAVEN, S.A., proveniente del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, las cuales se ordena sean agregadas a la presente causa.
El 24 de octubre del año 2007, se acuerda librar nuevo exhorto; vista la diligencia de fecha 19-10-2007, suscrita por el ABG. ARGENIS CENTENO, plenamente identificado en autos, en la cual solicita se libre nuevo exhorto en virtud de la notificación negativa de las resultas recibidas del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En esta misma fecha se libra exhorto y los respectivos oficios.
El 20 de febrero del año 2008, mediante auto se ordena abrir nueva pieza, la cual se denominara segunda (2da) pieza.
En fecha 20 de febrero del año 2008, se ordena abrir una nueva pieza, la cual se denominará segunda (2º) pieza, y se comenzara a foliar a partir del folio una (01).
En fecha 15 febrero del año 2008, se recibe por ante Secretaria, exhorto de fecha 24-09-2007, proveniente del tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede extensión Territorial Puerto Ordaz, resultas del Exhorto original librado por este Juzgado a los efectos de practicar la notificación de la parte demandada empresa DELTAVEN, S.A., Y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A, en el presente asunto incoado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO TRICERA, la cual fue consignada en forma POSITIVA.
En fecha 18 de julio del año 2008, se recibió por la U.R.D.D, del abogado ALEJANDRO INAUDI, diligencia mediante la cual solicita se notifique a la empresa DELTAVEN, en la dirección que aportó el alguacil del juzgado comisionado de la reforma al Procurador General de la República, finalmente solicita se le expida copia certificada de la reforma de esta demanda y de su auto de admisión, constante de un (01) folio útil sin anexos.
En fecha 06 agosto de 2024, vista la diligencia suscrita por el ciudadano abogado ALEJANDRO INAUDI, mediante la cual solicita se notifique a la empresa DELTAVEN. S.A., en la siguiente dirección: Centro Comercial Zulia, Alta vista Puerto Ordaz, a los fines que se celebre la audiencia preliminar en la presente causa. Asimismo, solicitó se notifique de este juicio y se le envíe copias certificadas de la reforma de la demanda al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se sean expedidas por secretaria copias certificadas de la reforma de la demanda y de su auto de admisión. Este Tribunal, garante de los Derechos constitucionales y laborales que asisten a las partes actuantes en el proceso ordena proveer lo solicitado, en consecuencia se ordena librar cartel de notificación a la empresa demandada en la dirección suministrada por el solicitante y visto que las misma se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, se libre el correspondiente despacho de comisión y sus oficios, igualmente se ordena le sean expedidas por secretaria las copias certificadas solicitadas y la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de agosto del año 2008, se libro Boleta de Notificación a la empresa DELTAVEN, S.A., en la persona de ciudadano SALVADOR ARRIETA, en su condición de Gerente General de la misma.
En fecha 06 de agosto del año 2008, se libró exhorto con sus respectivos oficios al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz. Ordenando su notificación a la empresa DELTAVEN, S.A., en la persona de ciudadano SALVADOR ARRIETA, en su condición de Gerente General de la misma.
En fecha 13 de octubre del año 2008, se recibió resultas del exhorto librado en la presente causa, se ordena agregar a loa autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes, igualmente se ordena corregir foliatura contenida en la mencionada comisión.
En fecha 29 de enero del año 2009, se recibió por la U.R.D.D, de la Procuraduría General de la República, en su carácter de remitente diligencia mediante la cual da respuesta a la comunicación Nº 431-2008, de fecha 06-08-2008, emanada de este Despacho, constante de un (01) folio útil sin anexo.
En fecha 05 de marzo del año 2009, se recibió por la U.R.D.D, del abogado ALEJANDRO INAUDI, en su carácter de acreditado en autos, diligencia mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, se notifique al Procurador General de la República sobre la demanda, constante de un (01) f olio útil sin anexo.
En fecha 09 de marzo del año 2009, vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado ALEJANDRO INAUDI, en su carácter de acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, se notifique al Procurador General de la República sobre la demanda, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado por cuanto se encuentra pendiente la notificación de la Sociedad Mercantil codemandada en la presente causa DELTAVEN, S.A., y consta en autos al folio 47 del presente expediente Oficio 1037, de fecha 11-12-08, donde se evidencia la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En fecha 19 de mayo del año 2009, Por cuanto se observa que hasta la presente fecha no se ha podido notificar a la empresa DELTAVEN, S.A., este Tribunal ordena nuevamente notificar a la misma en la dirección Centro Comercial Zulia, Alta vista, Puerto Ordaz, a los fines que se celebre la audiencia preliminar en la presente causa, en consecuencia s ordena librar cartel de notificación a la empresa demandada en la dirección ya arriba indicada y visto que la misma se encuentra en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, se libre el correspondiente exhorto, de sus respectivos oficios, tal efecto se le concede un (01) día como termino de distancia.
En fecha 15 de junio del año 2009, se recibió por la U.R.D.D, del abogado ALEJANDRO INAUDI, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita se notifique de esta demanda a la empresa DELTAVEN, S.A., en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Floresta, edificio PDV, torre norte, piso tres (03), Caracas, ello a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, constante de un (01) folio útil sin anexo.
En fecha 18 de junio del año 2009, vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado ALEJANDRO INAUDI, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se notifique de esta demanda a la empresa DELTAVEN, S.A., en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, cruce con la Floresta, edificio PDV, torre norte, piso tres (03), Caracas, ello a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, en consecuencia este Juzgador garante de los Derechos constitucionales y laborales que asisten a las partes en el proceso, ordena proveer lo solicitado y se libre el cartel de notificación, se exhorte a los tribunales del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, y se libren los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes. Líbrese cartel de notificación, oficios y exhorto.
En fecha 01 de octubre de 2009, por cuanto en fecha 30/09/2009, se recibió oficio Nº 23362/2009, del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del ÁREA Metropolitana de de Caracas, contentivo del exhorto original, con sus resultas, el cual se ordena agregar al expediente.
En fecha 30 de septiembre del año 2009, se recibió por la U.R.D.D, del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del ÁREA Metropolitana de de Caracas, oficio Nº 233622009, resultas de exhorto librado por este juzgado, a los fines que se practicara la notificación de la empresa DELTAVEN, S.A., mediante cartel de notificación, la cual no pudo ser notificada.
En fecha 28 de junio del año 2010, se recibió por la U.R.D.D, del abogado ALEJANDRO INAUDI, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal se designe un nuevo experto contable.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió por la U.R.D.D, de la abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicita Perención de la causa.
En fecha 09 de febrero de 2015, se recibió por la U.R.D.D, de la abogada TERESA SANDOVAL APARICIO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, diligencia mediante la cual solicita Perención de la causa.
En fecha 11 de febrero de 2015, la ciudadana Juez MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILES, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena exhorto un juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Maturín y Caracas, así como la notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de febrero de 2015, se libró exhorto con sus respectivos Oficios a un juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, Maturín y Caracas, así como la notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo que en reunión de fecha 05 de octubre de 2012, celebrada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, debidamente juramentada por la Rectoría del Estado Bolívar, siendo trasladada el 09 de enero de 2015 como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, habiendo revisado el presente proceso, y en fecha 15 de Junio de 2017, fui designada nuevamente por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, tomando posesión del Tribunal en esta última fecha ut supra, por lo que procedo en este ME AVOCO para conocer el presente proceso, en vista de ello, realizada una revisión de las actas que integran e proceso, se constata que la causa fue impulsada por este Juzgado hasta la fecha 11 de febrero de 2.015, verificándose que la última actuación efectuada por la parte actora fue en fecha 28 de junio de 2.010, después de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman este expediente este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso…”
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibídem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que existe falta de interés por parte de los accionantes en dar continuidad al proceso, toda vez que desde que la última actuación interpuesta por la parte actora fue en fecha 28 de junio de 2.010, observándose que la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia en fecha 30 de enero de 2015, y la última actuación del tribunal fue en fecha el 11 de febrero de 2015, por lo que hasta la presente fecha 23 de julio de 2.023, no se evidencia de autos ninguna otra actuación tendente a dar continuación al proceso, es decir, no se observa en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención, por lo que procede tal como lo solicitó la parte demandada indefectiblemente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así de constar en el dispositivo. As{i se decide.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el íter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, ver., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que interpuso: RAFAEL EDUARDO TRICERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.410.957, contra PROMOTORA MURY, C.A., DELTAVEN, S.A y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Sin embargo, ello no impide que el accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
Mmt/lp.-
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