REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 12 de Julio de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 00706
AUTO DE INADMISION
Visto que en fecha ocho (08) de Julio del año 2024, este Tribunal Agrario emitió DESPACHO SANEADOR en la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, recibida en fecha veintiséis (26) de Junio del dos mil veinticuatro (2024), la cual fue consignada por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÀNCHEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representando judicialmente al ciudadano JOSE LUIS LUCENA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-17.157.95, domiciliado en el sector la Blanquera el pueblito asentamiento campesino Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, exhortándole a que fundamente y adecue su escrito al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despachos, para que realizara la referida subsanación, tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone, ‘En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda’.
Ahora bien, visto que en la presente causa desde el ocho (08) de Julio del año 2024, hasta el doce (12) de Julio del año 2024, ha transcurrido el lapso de cuatro (04) días de despacho sin que la parte accionante el ciudadano, JOSE LUIS LUCENA, antes identificado, representado judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÀNCHEZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, haya subsanado el libelo de la demanda, en consecuencia este Tribunal Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara forzosamente la Inadmisibilidad de la presente causa. Es todo.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO.
INRR/AAT/ac
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