REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de Julio de 2024
Años: 213° y 165°
ASUNTO: UH07-X-2024-000040
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
RECUSANTE: Constituido por los ciudadanos FREDDY ALEXIS JIMÉNEZ FALCÓN y JAVIER ENRIQUE GIMÉNEZ FALCÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.612.712 y V.- 15.966.647, respectivamente
APODERADA JUICIAL: Abg. LUZMARY JESÚS MAITA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-.16.182.124, Inpreabogado Nº 269.546
RECUSADA: Abg. ROSSMARY CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.986.710, Jueza Suplente de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-I-
En fecha 13 de junio de 2024, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06-X-2024-000040, contentivo de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada el día 30 de mayo de 2024, por los ciudadanos FREDDY ALEXIS JIMÉNEZ FALCÓN y JAVIER ENRIQUE GIMÉNEZ FALCÓN, titulares de las cédulas de identidad N° V.-17.612.712 y V.- 15.966.647, respectivamente, representado por la profesional del derecho Abg. LUZMARY JESÚS MAITA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-.16.182.124, Inpreabogado Nº 269.546, quienes alegan la causal de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 90, 82 numerales 12 y 15, del Código de Procedimiento Civil, fundamentando que la jueza manifestó sobre un acción pendiente y por valorar en el inicio de la fase procesal antes de la sentencia correspondiente, fijando una posición muy clara, según las actuaciones que consta en el en el expediente N° UP11-V-2023-000461, relativo al procedimiento de Rendición de Cuentas, incoado por los ciudadanos FREDDY ALEXIS JIMÉNEZ FALCÓN y JAVIER ENRIQUE GIMÉNEZ FALCÓN, plenamente identificados, contra MAYRA YAMILET GIMENEZ FALCON, venezolana, titular de la cédula identidad N° V.- 15.966.650, por otro lado la juez el día de la audiencia respectiva genero un intercambio de opiniones y comentarios peyorativos por parte de la misma y las representantes de la parte demandada, quiénes en una conversación surgiendo comentarios descalificativos, entre ellos.
En fecha 11 de julio de 2024, se fija la audiencia para el día 16 de julio del mismo año a las 09:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tanto el proponente de la recusación, como la recusada expongan sus alegatos y defensas.
En fecha 16 de julio de 2024, se realizó la audiencia de recusación con la asistencia de la parte proponente ciudadanos FREDDY ALEXIS JIMÉNEZ FALCÓN y JAVIER ENRIQUE GIMÉNEZ FALCÓN, plenamente identificados, asistido por la profesional del derecho LUZMARY JESÚS MAITA SALCEDO, plenamente identificada.
-II-
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hacen las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Esta alzada en observancia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusación e Inhibición y de conformidad con el articulo 452 el cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil Venezolano en cuanto no se oponga a las previstas en esta ley, por lo que, ante cualquier vació deviene aplicarse preferiblemente el orden de prelación del texto adjetivo laboral como norma supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como la oralidad, inmediación, concentración, publicada, por lo que se procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Titulo lll de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De Los Alegatos De La Recusación
Exponen los proponentes que:
En uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en los articulos 26, 49 y 51, en concordancia y en resguardo del artículo 8 de la LOPNNA y el 75 y 78 de la CRBV, presentamos RECUSACIÓN SOBREVENIDA contra la Juez ROSSMARI CEBALLOS OLMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.986.710, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que se sirva apartarse del proceso, por tener, fundadas razones para dudar de su imparcialidad, demostrada ya en el presente asunto, procediendo de forma sesgada a favorecer en su actuar a la parte contraria. Como quiera que el Código de Procedimiento Civil (CPC) en su artículo 90, nos faculta, a recusar al juez sobrevenidamente, fundamentándolo en el articulo 82 numeral 12 y 15 y, cuando exista cualquier otra causa que vulneren nuestros derechos a tener un proceso conforme a la ley, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, en concordancia, con lo establecido en el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por los hechos sobrevenidos en fecha 06 de mayo de 2024, en horas de la mañana, en la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de Promoción de Pruebas, por haber "manifestando su opinión sobre una acción pendiente y por valorar, en el inicio de esta fase procesal, antes de la sentencia correspondiente, fijando su posición muy clara", como lo fue, el Escrito de Oposición a los Medios Probatorios, presentados por las Abogadas Apoderadas de la Demandada y el Escrito de Oposición a la Contestación de Demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la Empresa CADY; donde la Juez, cercenó nuestro Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constitucional, como también, el interés superior del niño y el derecho a la propiedad, ya que aún, no hemos llegado a la fase final, donde son valoradas las pruebas presentadas por las partes. En la referida audiencia de fecha 06/05/2024, estando presentes las partes accionantes, conjuntamente con sus apoderados legales; las apoderadas judiciales de la Demandada de Autos abogadas Ingrid Pérez y Carmen Castro y la abogada María Laura Hernández, en representación entidad mercantil "DESTILERIA YARACUY, CA (CADY); donde se dio inicio a la presente Audiencia y en el uso de la palabra, la ciudadana Juez ROSSMERY CEBALLOS OLMOS, interviene señalando: (...) visto auto de fecha 23 de abril del presente año, este tribunal dio por concluido el lapso de promoción de pruebas, donde los escritos de oposición consignados por esta representación, posterior a esa fecha, son extemporáneos y no se pueden valorar (...). En este orden de ideas, a los que, nuestra representación judicial hizo caso omiso y se procedió a la exposición de los escritos de oposición, impugnación y promoción de pruebas presentadas, alegando la salvedad, de que estaba equivocada, porque las oposiciones e impugnaciones, fueron presentados dentro del lapso legal correspondiente. Una vez concluida las exposiciones de nuestros apoderados legales, la Juez en presencia de todas las partes y en nuestra presencia, en la espera de la impresión del Acta de la Audiencia, realizó, sin ninguna justificación, los siguientes comentarios: ..."Por eso yo le decía a mi papá que vendiera todo, no nos dejara nada, porque eso es dejarle problema a los familiares, yo le doy gracias a Dios todos los días, que en mi familia "no tenemos ese tipo de problemas", porque somos dos hermanos y mi hermano esta fuera del pais, por lo que me toco asumir la gran responsabilidad y compromiso de mantener el patrimonio de mi papá, que es un trabajo duró, no acto para una mujer y sin embargo lo hago mientras Dios me de vida y salud, continuare trabajando por mantener el legado de mi papá, porque estando en este puesto, he visto como familias que se pelean por lo que le dejaron los viejos, "como en este caso" y terminan perdiendo hasta lo que no tienen, por eso he aprendido analizar a la personas a través de su postura, estando en este trabajo he desarrollado un sexto sentido, así como cuando la mujer se da cuenta que su marido le monta cachos igualito; si no lo sabe la Doctora Ingrid que lleva un caso por este tribunal desde hace más de 10 años de pelea, de dimes y diretes entre 10 hermanos, todos en contra de uno y lo único (…).
(…)Ya que los hechos planteados y denunciados, no fueron transcrito por la Juez Rossmary Ceballos Olmos, en el Acta de la referida audiencia, ofrecemos como Testigos Presenciales de la falta de imparcialidad y de los hechos antes expuestos y denunciados, a los Abogados LUZMARY JESUS MAITA SALCEDO Y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.182.125 y 10.860.367, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 269.546 y 187.343.
Por los hechos planteados y el derecho alegado, tomando como base legal el artículo 8 de la LOPNNA, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en los artículos 26, 49 y 51, es que pedimos a éste digno Tribunal de Instancia Inferior, que la presente solicitud, sea Tramitada y Sustanciada por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial y: 1) Que DECLARE PROCEDENTE Y CON LUGAR, la presente Recusación en contra de la Juez Rossmary Ceballos Olmos, plenamente identificada, todo de conformidad con el artículo 26, 49.1.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana y el articulo 82 numeral 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; 2) Declarada PROCEDENTE Y CON LUGAR, y determinada las causales de la ley, pedimos que remita a la Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema judicial y/a la Inspectoria General de Tribunales, a fines de que inicien las investigaciones y sanciones respectivas.(…)
Ahora bien, habiéndose planteado los alegatos de hecho y de derecho, en los que se sustenta la recusación in comento, pasa de seguida esta Instancia Superior a señalar de forma sucinta, los argumentos planteados por la Jueza de Instancia Abg. Rossmary Ceballos, en su escrito de descargo de fecha 05 de junio de 2024:
(…)En fecha 03 de Octubre del año 2023, este Tribunal Tercero le dio el recibido a la referida demanda, actuación que consta al folio 361 de la pieza del anexo 01 del presente asunto, posteriormente se admite la misma en fecha 05 de Octubre del 2024, en el tiempo oportuno establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 ejusdem, donde se ordenó tramitar el presente asunto, por el procedimiento Ordinario establecido en la ley ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada de autos ciudadanos MAYRA YAMILET GIMENEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.966.650,, a la destilería Yaracuy; de igual modo, se ordeno librar boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines que representen judicialmente al adolescente de auto de auto en el presente juicio Asimismo, se ordenó oír al adolescente de auto como consta a los folios 362 de la pieza del anexo 1 del asunto. En fecha 30 de Mayo de 2024, los ciudadanos FREDDY ALEXIS JIMENEZ FALCON Y JAVIER ENRIQUE GIMENEZ FALCON venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros 17.612.712 у 15.966.647, consignaron escrito de recusación contra mi persona, el cual consta en autos a los folios tres al 05 de la tercera pieza del expediente Por lo que dejo constancia de lo diligente que ha sido mi persona en función de Juez suplente del Tribunal Tercero en la tramitación del presente juicio, apegada a la norma procesal especial que rige la Materia de Protección, lo cual muestra mi actuación como Juez y mi objetividad en el procedimiento. Por lo que el dia 31 de mayo de 2024, me doy por notificada con la presentación del escrito del recusante, es por ello, que en relación a todo lo sobrevenido, para mi resulta una total calumnia, la cual ha causado una incomodidad y desconfianza con todas las partes intervinientes en el presente asunto y así dejo sentado en la presente acta mi sentimiento de animosidad para todas las partes en el presente proceso judicial. En cuanto al presente escrito de recusación en mi contra, no existe en las actas procesales del expediente medios de prueba que permitan determinar hechos, que de forma manifiesta hagan visible urna parcialidad hacia alguno de los intervinientes, en razón de ellos y por todas las razones antes expuestas y visto que los hechos alegados por el recusante, se desprende la temeridad por aludir hechos inexistentes y grotescos, por lo tanto, encontrándome en el tiempo prudencial, rechazo su temeraria acusación por aludir hechos ficticios. Por todas las anteriores consideraciones de hecho y derecho, solicito: PRIMERO: Sea declarado inadmisible la presente recusación, de conformidad con lo establecida en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, las normas aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la norma aplicable para la presente recusación son las establecidas en el Articulo 31 por algunas de las causales establecidas. SEGUNDO: En caso, de ser admitida, sea declarada sin lugar por carecer de fundamentos, tanto de hecho como de derechos ya suficientemente explicados; por lo tanto, rechazo su temeraria acusación por aludir hechos inexistentes que no constan en autos. TERCERO: Sea declarada la presente acción como recusación temeraria y/o desistida, en el caso que la aquí recusante, no presente escrito de formalidad o no se presente en la audiencia que para tal fin se realice, en consecuencia, sea condenado al pago de las multas a que haya lugar, de conformidad al artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo me reservo el uso de las acciones civiles, disciplinarias y penales a que haya lugar. A los fines de su conocimiento de esta recusación, abrase cuaderno separado con copia certificada de la recusación y del presente escrito. Asimismo, acompáñese copia certificadas de los folios 03 al 05 de la pieza tres del presente asunto. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con coplas certificadas de la presente acta, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia, de igual modo, de conformidad al Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil se insta al recusante acompañar las copias de las actas que con considere pertinente. Abrase cuaderno separado.- (…).
-III-
Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
En el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el artículo 90, 82, numeral 17 del código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de los litigantes.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Artículo 90: Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
Así las cosas tenemos que, los ciudadanos que hoy recurren ante esta alzada en el anexo del escrito de formalización de la recusación, se evidencia los hechos en que fundamenta su recusación.
Ahora bien, ciertamente, el código de Procedimiento Civil así como las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las normas que supletoriamente se aplican en esta materia especial.
Asimismo, es importante señalar que las partes, al considerar que el Juez se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y proponerla personalmente y por escrito ante el Juez, y el Juez recusado deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación y la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
De modo que, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Es decir, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, es imp0ortante señalar que, los que hoy recusan ante esta instancia superior promueven como testigos a los profesionales del derecho Abg. LUZMARY JESÚS MAITA SALCEDO y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-.16.182.124 y V.- 10.860.367, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 269.546 y 187.343, respectivamente, ahora bien, vista tal promoción es preciso señalar:
Que en Venezuela el término testigo es un tercero en relación con las partes en el juicio en el que debe rendir su declaración, por lo que no tiene interés en el proceso que lo haya convocado sea el de la causa, el comisionado o que el sustancie el Retardo Perjudicial por temor fundado. Es decir, considerada, como aquella persona que declara ante un tribunal sobre hechos que conoce y que son considerados relevantes por alguno de los litigantes para la resolución del asunto objeto de controversia. Dicha declaración recibe el nombre de testimonio.
Entre los tipos de testigos, suelen clasificarse de la siguiente manera:
.- TESTIGO PRESENCIAL (DIRECTO) O TESTIGO NO PRESENCIAL (INDIRECTO), que es aquella persona que presenció u observó los acontecimientos de manera directa, es decir, a través de sus sentidos –vista, oído, olfato y/o tacto- El testigo no presencial, en cambio, es aquella persona que aporta su declaración en torno a algo que ha escuchado o que le han dicho.
.- TESTIGO PERITO O NO PERITO, es una persona que reúne todas las características para ser testigos y que, debido a sus conocimientos previamente adquiridos, podría aportar al procedimiento un medio de prueba acerca de cómo ocurrió el hecho controvertido o no.
Asimismo, podría determinar la causa del mismo; es decir, la razón de ciencia que no viene proporcionada por una persona común, sino por la de un experto. La misión del testigo perito es la de auxiliar o asesorar al juez para la decisión que este ha de asumir sobre el objeto sometido a su enjuiciamiento. Con frecuencia, se considera al perito un testigo no presencial, dado que puede aportar un testimonio valioso por sus conocimientos específicos o técnicos. No obstante, la condición de su testimonio varía de acuerdo a cada legislación.
.- TESTIGO HÁBIL O TESTIGO INHÁBIL, El letrado tiene el deber de confirmar si el testigo cuenta o no con las cualidades requeridas, es decir, empleo de los sentidos respectos a los hechos que pueden y deben declarar, plena capacidad y ser mayores de 14 años, en la mayoría de los casos, con algunas excepciones.
Con respecto a este último, es preciso hacer mención que el ordenamiento jurídico venezolano, ha sido muy claro al establecer en los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Ahora bien, los artículos cuya mención se realiza, son del siguiente tenor:
De la cita precedente de las normas cuya infracción se alega, se extrae que, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace remisión, en primer lugar, al Código de Procedimiento Civil para cubrir las lagunas que puedan surgir respecto a la promoción y evacuación de pruebas en el proceso laboral; mientras que en el referido código adjetivo civil, se señala como una causal de inhabilidad relativa para testificar, el que la persona tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito.
Ahora bien, esta instancia superior desecha las testimoniales referidas, por cuanto los testigos se encuentran incursos en una causal de inadmisibilidad, por lo que, al darle valor probatorio a sus dichos, caería quien suscribe en un quebrantamiento de la norma, según lo establecido en los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, para esta juzgadora un profesional del derecho que asiste a quien intenta la acción y a su vez asiste en la presente recusación objeto de la misma acción tenga interés en las resultas de la presente incidencia, aún cuando sea indirecto, por lo que para quien suscribe no se presume imparcial, de manera que, que podría entenderse que los testigos promovidos por los recusantes se encuentran incursos en dicha causal de inhabilidad para testificar. Y así se establece.-
Ante este hecho el Tribunal de alzada al revisar las actuaciones que conforman la presente incidencia de recusación, no evidencia suficientes elementos de convicción como lo narra los recusantes, para declarar con lugar la presente incidencia. Y así se establece.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación formulada por los ciudadanos FREDDY ALEXIS JIMÉNEZ Y JAVIER ENRIQUE GIMÉNEZ, titulares de la cedula de identidad N° V.- 17.612.712 y V.- 15.966.647, respectivamente, representados por su apoderada judicial la Abg. LUZMARY JESÚS MAITA SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-.16.182.124, Inpreabogado Nº 269.546, quienes recusan a la profesional del derecho Abg. Rosmary Ceballos, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 42 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la proponente al pago equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de julio del 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha, nueve de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Se cumplió con lo ordenado-
El Secretario
Abg. Joel Barrios
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