REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 11 de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2022-000182
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas LILIA RAMONA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA DE CHÁVEZ, MINERVA ARGELIA NOGUERA (+) y NANCY JOSEFINA NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.374.093, V-7.917.930, V- V-14.997.446 y V-12.290.510, respectivamente, y domiciliadas en Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representadas judicialmente por el abogado Wladimir Di Zacomo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.369.820, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el N° 70.846.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.646.451, representada judicialmente por la abogada Yenith Tarazona, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.147.671, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el N° 244.505
TERCERAS INDISOLUBLES: La ciudadana FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.234.513 y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 06 de noviembre del año 2008, de quince (15) años, titular de la cédula de identidad N° V-33.991.790, representada judicialmente por la abogada Nayluis Ramírez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.969.424, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) con el Nº 238.949
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 01 de agosto de 2013, las ciudadanas Lilia Ramona Noguera, Elsa Rosa Noguera de Chávez, Minerva Argelia Noguera y Nancy Josefina Noguera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.374.093, V-7.917.930, V-14.997.446 y V-12.290.510, respectivamente, y domiciliadas en Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy asistidas para ese entonces por la abogada Yasneris Mújica, Inpreabogado N° 106.263, hoy representada judicialmente por el abogado Wladimir Di Zacomo, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.369.820, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.846, interpusieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda por Inquisición de Paternidad, en contra de la ciudadana: CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.646.451, representada judicialmente por la abogada Yenith Tarazona, Venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.147.671, inscrita en el IPSA bajo el N° 244.505.
La parte demandante,. En su escrito de demanda entre otras cosas expuso lo siguiente:
(SIC)”…Tal y como consta de las copias certificadas de la Partida de Nacimiento Nº 48, tomo I, del año 1970, numero 102, de los libros de nacimiento llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, y perteneciente a NOGUERA LILIA RAMONA, Partida de Nacimiento Nº 1010, tomo II, folio numero 102 del año 1968, de los libros de nacimiento llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua y perteneciente a ELSA ROSA, partida de nacimiento Nº 125, tomo I, bajo el folio vuelto 64, del año 1980, de los libros de nacimiento llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua y perteneciente a MINERVA ARGELIA y partida de nacimiento Nº 937, tomo II, bajo el folio 469 del año 1974, de los libros de nacimientos llevados por la Coordinación de Registro civil de la alcaldía del Municipio Nirgua y perteneciente NANCY JOSEFINA NOGUERA, las cuales anexamos marcadas con la letra “ A hasta la D”, que somos las hijas de FOLOMENA NOGUERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.462.564, con domicilio en la calle 7 entre avenidas 18 y 19, sector el calvario Municipio Nirgua estado Yaracuy . Ahora bien ciudadano Juez, somos hijas del ciudadano: RAÚL RODRÍGUEZ HERRERA, quien falleció ab-intestato, el día veintidós (22) de Junio de 2011, en el hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a las 10:05 horas de la noche, lo cual consta en acta de defunción Nº 18 asentada en los libros de registro civil de defunciones del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, la cual anexo marcada con la letra “E” con quien procreó también OTRA HIJA Y QUE ES NUESTRA HERMANA de nombre CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA (única hermana o hija reconocida por nuestro difunto padre) también procreada con la ciudadana FILOMENA NOGUERA, tal como consta en Partida de Nacimientos llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, que anexamos con letra “F”.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano antes mencionado e identificado (DIFUNTO) RAÚL RODRÍGUEZ HERRERA en unión concubinaria que mantuvo con nuestra madre ciudadana FILEMONA NOGUERA, nos procrearon manteniéndonos unidas durante toda nuestra existencia de vida compartiendo con nuestros padres como cualquier familia, siendo ellos los guías y protectores. Es importante destacar que ellos vivieron 14 años juntos antes de decidir separarse en virtud de los múltiples problemas existente entre ellos sin embargo nos mudamos con nuestra madre en un lugar distinto al del padre pero igual éste velaba por nuestra seguridad y alimentación como debió ser hasta el final de sus días, situación que se mantuvo hasta que cada uno decidió independizarse y hacer su propia familia.
Ciudadano Juez, es de acotar, que nuestro padre RAÚL RODRÍGUEZ HERRERA, a pesar de haber disuelto la relación concubinaria que llevó con nuestra madre FILOMENA NOGUERA, en vida nuestro padre nos brindo protección permanentemente, orientación y un trato como padre cordial, amoroso, en cierto momento reprimente de conductas como todo padre normal, dichas acciones lo hacia brindándonos de forma pública y notoria todo el auxilio moral y material en todas nuestras necesidades, cabe señalar que cuando tenía disponibilidad acudía a múltiples reuniones familiares y sociales, junto a nosotras éramos reconocidas todas como hijas, de manera tal que por tales circunstancias y hechos públicos y notorios, a todos los que le conocieron (a nuestro padre) y nos conocen saben y les consta que somos hijas de RAUL RODRIGUEZ HERRERA; Gozando en consecuencia de la posesión de estado de hijo del antes mencionado difunto RAUL RODRIGUEZ HERRERA No siendo cuestionado el parentesco que nos unía por persona alguna. Al igual en sus últimos momentos fue cuidado y atendido por todas nosotras en los diversos centros de atención medica donde estuvo recluido siendo cuidado en turnos por cada una de sus hijas incluyendo la reconocida legalmente
Sin embargo a pesar de la sobrada relación paterno filial existente, entre nuestro fallecido padre y nuestras abundantes demostraciones y pruebas de ser hijas del fallecido RAUL RODRIGUEZ HERRERA evidencias que resultan del cúmulo de pruebas que oportunamente presentaremos, nuestra hermana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA (UNICA RECONOCIDA LEGALMENTE) adopto frente a nosotras, UNA VEZ PRODUCIDA LA MUERTE DE NUESTRO PADRE, luego de cierto tiempo, una conducta de indiferencia y de rechazo hacia nosotras todo ellos con ánimos de no liquidar amistosamente los bienes de nuestro padre, llegando al extremo de excluirnos como sus hijas en la Declaración Sucesoral, por ella presentada por ante el Departamento de Sucesiones del Seniat...Esto lo hizo ciudadana Juez, de manera premeditada, toda vez que ella conocía bien tal circunstancia de hecho se crió con nosotras en el pueblo de Nirgua todos conocieron a nuestro difunto padre RAUL RODRÍGUEZ HERRERA, donde mucha gente ha reconocido el PARECIDO FISIONÓMICO con el mismo, hecho que es muy notorio entre nosotras. Tal es asi ciudadano juez que se ha negado a toda ayuda económica que nosotras podamos necesitar a pesar de tener familiares que requieren de medicamentos diarios y permanentes olvidando que tenemos derechos al caudal hereditario y no entendiendo que no es regalía ni pedimento lo exigido haciéndonos saber que pedimos limosna y que nada nos pertenece.
Por cuanto es incuestionable que somos hijas del fallecido RAUL RODRIGUEZ HERRERA lo que nos da el derecho a reclamar todo lo que legalmente nos corresponde, ello conforme a la normativa legal vigente, en la herencia de nuestro difunto padre, y agotada como ha sido la vía amistosa y extrajudicial, es por lo que comparecemos por ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDAMOS POR INQUISICION DE PATERNIDAD O RECONOCIMIENTO LEGAL a nuestra hermana ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.646.451…
…omissis…
VI
PETITORIO FINAL
En virtud de todo lo expuesto ciudadanos Juez, es por lo que ocurrimos por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a la ciudadana CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 11.646e.451, domiciliada en Avenida 7 Entre Calle 1 Y 2 Sector Plaza Sucre, casa numero 72, Municipio Nirgua del Estado, la cual constituye su domicilio procesal, para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados por este tribunal a:
PRIMERO: a que la ciudadana: CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.646.451, domiciliada en Avenida 7 Entre Calle 1 Y 2 Sector Plaza Sucre, número 72, Municipio Nirgua del Estado, reconozca la existencia en nuestro favor del derecho de INQUISICION DE PATERNIDAD, establecido en las disposiciones del código civil anteriormente señaladas y transcritas, en nuestra condición de HIJO BIOLOGICO del fallecido RAUL RODRIGUEZ HERRERA, antes identificado, y en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal.
SEGUNDO: nos reconozcan o en caso contrario, ello sea DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, como hijos biológicos es decir CONSANGUINEO del Difunto RAUL RODRIGUEZ HERRERA, quien era español, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula identidad N° 264.680.
TERCERO: Que como consecuencia del reconocimiento solicitado en el particular anterior, nuestra hermana, antes identificada, nos RECONOZCAN la condición de HEREDERO LEGITIMO conjuntamente con ella, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal y que dicha condenatoria recaiga sobre todos los bienes habidos en el acervo hereditario dejado por nuestro difunto padre, incluyendo lo que en derecho nos correspondan en sucesión
Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declaratoria totalmente con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, y expresa condenatoria en costos y costas a la demandada
Nos reservamos expresamente nuestros derechos de solicitar medidas preventivas o ejecutivas sobre todos los bienes que integren la masa hereditaria de la Sucesión de RAUL RODRIGUEZ HERRERA, reservándonos igualmente toda acción Civil o Penal contra la demandada, derivada de la disposición, enajenación o venta que de algún bien de la sucesión que sin nuestro consentimiento expreso hubieren hecho la aquí demandada….” (Resaltados originales)
En fecha 01 de agosto de 2013, se recibió por ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito de demanda, a los fines de su distribución, correspondiendo en consecuencia para conocer de la demanda al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 22).
En fecha 07 de agosto de 2013, fue admitida la demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana, ciudadana: CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, identificada en autos, se ordeno notificar a la Fiscal VII del Ministerio Publico, se libró Edicto, de conformidad con lo previsto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. (f. 23 y 24).
En fecha 20 de septiembre de 2013, se ordeno librar comisión al Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de la citación de la demandada de autos, y a su vez se acordó designar como correo especial a la ciudadana Lilia Ramona Noguera.(f. 26 al 29).
Cursa en el expediente diligencia presentada por la ciudadana Lilia Noguera, asistida por la abogado Yasneris Mújica, solicitando se decrete medida cautelar de prohibición de disposición y medida de prohibición de enajenar o gravar sobre los bienes propiedad del de cujus Raúl Rodríguez Herrera.(f. 30 al 69).
Cursa en el folio 74 diligencia presentada por la parte demandante Lilia Noguera, asistida por el abogado Yasnerys Mújica, anexando al mismo ejemplar del Periódico Yaracuy Al Día, de fecha 01 de octubre del año 2013, en el cual fue publicado el Edicto ordenado y librado por el Tribunal. (f. 75)
Cursa en el expediente resultas proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de donde se desprende la citación de la demandada. (f. 77 al 86).
En fecha 08 de enero de 2014, se libró boleta de notificación a la Fiscal VII del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en los artículos 231 del Código Civil, y 132 del Código de Procedimiento Civil; consta en los folios 89 y 90 consignación por parte del alguacil de la boleta de notificación debidamente practica .
En fecha 17 de febrero de 2014, la demandada de autos, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Elio José Zerpa Isea y Robert José Zerpa Tovar, Inpreabogado Nros: 0568 y 67.336, en su orden lo cual fue certificado, por parte de la secretaría, del Juzgado Primigenio. (f. 91 y su vuelto).
En fecha 19 de febrero de 2014, fue presentado escrito de contestación a la demanda, por parte del abogado Elio Zerpa, en su condición de apoderado Judicial de la demandada de autos. (f. 92 al 94).
En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal primigenio deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda en la presente causa. (f. 95 - 96).
DEL LAPSO PROBATORIO ANTE EL TRIBUNAL PRIMIGENIO (CIVIL)
En fecha 07 de marzo del año 2014, las demandantes de autos ciudadanas Lilia Ramona Noguera, Nancy Josefina Noguera y Elsa Rosa Noguera de Chávez, confieren poder apud acta a abogado José Reinaldo Torres Inpreabogado Nº 41.243, lo cual es certificado por la secretaria del Tribunal. (f.97).
En fecha 27 de marzo de 2014, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (f. 100).
Consta a los folios 96 y 98, diligencias presentadas por las partes intervinientes, a través de la cual dejan constancia de su presentación de escritos de promoción de pruebas.
Cursa en el folio 101 del expediente auto a través del cual el Tribunal primigenio, vistas las pruebas promovidas y presentadas tanto por la parte demandante, como demandada, ordena agregarlas a los autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 397 del Código Procedimiento civil.
El apoderado Judicial de la parte demandada, a través de escrito que cursa al folio 102 del expediente, procedió a acogerse al principio de la comunidad de la prueba, en virtud de lo cual ratifica documentos públicos contentivos de las actas de nacimientos de las demandantes, asi como el acta de nacimiento de su representada ciudadana Carmen Elena Rodríguez Noguera y el acta de defunción del de cujus ciudadano Raúl Rodríguez Herrera.
Cursa en el expediente escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, presentado por el abogado José Reinaldo Torres, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas Lilia Ramona Noguera, Nancy Josefina Noguera, Elsa Rosa Noguera de Chávez, partes demandantes en el presente asunto. (f. 103 al 115)
La parte demandante, a través de escrito que consta al folio 116, promovió la prueba de confesión para que la parte demandada, ciudadana Carmen Elena Rodríguez Noguera, absuelva posiciones juradas, de conformidad con el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil
De la oposición a las pruebas:
A través de escrito que costa al folio 117, la parte demandada procedió a oponerse, rechazar e impugnar las pruebas testimoniales y de posiciones juradas promovidas por la parte demandante.
En fecha: 07/04/2014, el Tribunal de la causa, a través de sentencia interlocutoria, declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada, en cuanto a la admisión de la prueba testimonial, por no resultar manifiestamente ilegal; en el mismo orden de ideas declaró parcialmente con lugar la oposición de la prueba de posiciones juradas, en cuanto a su admisión, y se admitió únicamente respecto a la litisconsorte Nancy Josefina Noguera, conforme a lo dispuesto en los artículos 397, 398, 406, 147 y 149 del Código de Procedimiento Civil, por ser la única que se comprometió a absorberlas recíprocamente. (f. 121 al 129).
De la admisión de las pruebas:
Consta en el expediente auto de admisión de pruebas, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, competente para ese entonces, a través del cual se pronunció de la manera siguiente: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas contenidas en los capítulos del primero al octavo; y para la prueba contenida en el Capitulo Sexto, se ordenó la notificación de la ciudadana Filomena Noguera Lozada, suficientemente identificada, a fin de que ratifique el contenido y firma de las cartas promovidas quien deberá comparecer por ante e. Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguientes a su notificación; para las pruebas contenidas en el Capitulo Séptimo, se comisionó suficientemente al Tribunal del Municipio Nirgua, a los fines de que escuche las testimoniales promovidas en pruebas por la parte demandante, ciudadanos: Rosa Emilia Pirela de Colmenares, Josefa Antonia Quintero Sanchez, Tomas Antonio Rodríguez, Argelia Fuentes Campos, Yeris Milagros Garcia Colmenarez y Gladis Josefina Colmenarez, todos suficientemente identificados en autos; y para la realización de la prueba de ADN, acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines que previo a cumplimiento de los requisitos pertinentes, se fije la oportunidad para practicar tal experticia. Del mismo modo se admitió a sustanciación la prueba de posiciones juradas únicamente respectó a la litisconsorte NANCY JOSEFINA NOGUERA. (f. 130 - 137).
Consta en el expediente comisión librada al Tribunal del municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en el cual constan las testimoniales, promovidas en pruebas por la parte demandante. (f 181 al 183).
En fecha 07/04/2014, el Tribunal primigenio ratifica la practica de la Prueba de Experticia de Hepatología y Heredo-biológica a las Ciudadanas Lilia Ramona Noguera, Elsa Rosa Noguera de Chávez, Minerva Argelia Noguera y Nancy Josefina Noguera. (f. 191-192).
SEGUNDA PIEZA
Se recibió en fecha: 17/09/2015, comunicación Nº CJ0642-15 de fecha 27 de julio del año 2015, recibida por el Tribunal en fecha, emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC. (f. 02).
Consta en el expediente auto mediante el cual el Tribunal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, vista la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, cursante a los folios del 192 al 194 ambos inclusive de la primera pieza, así como el oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), recibido por el despacho el 17 de septiembre de 2015, cursante al folio 02 de esta pieza, se acuerda un plazo máximo de quince (15) días de despacho siguientes para la realización de la Prueba heredo biológica. (f.04).
Cursa en el expediente auto, a través del cual se deja constancia que el día 15 de octubre venció el lapso de los 15 días para que se llevara a cabo la prueba de filiación biológica de los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ HERRERA, LILIA RAMONA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA, MINERVA ARGALIA NOGUERA y NANCY JOSEFINA NOGUERA, la cual se debería haber efectuado el día 09 de octubre del 2015. (f. 05).
Consta auto dictado por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, auto a través del cual se fijó la oportunidad para la realización de la Prueba Heredo biológica por ante el IVIC.
En fecha 08/03/24, la abogado Maria Elena Camacaro se aboca al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de la causa.
DE LA TRAMITACION DEL JUICIO POR ANTE EL CIRCUITO JUCIAL DEL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TERCERA PIEZA 3
Consta al folio 03 y su vuelto escrito presentado por la demandada de autos, ciudadana Carmen Elena Rodríguez Noguera, asistida de abogado, a través del cual pone en cuenta al Tribunal sobre el fallecimiento de la co-demandante Minerva Argelia Noguera, consignando copia de su acta de defunción. (f.3 y 4)
En fecha: 15/07/2022, se dicto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sentencia Interlocutoria de suspensión de la causa, en virtud del fallecimiento de la co-demandante Argelia Noguera, y ordenó la publicación del edicto 9revisto en los articulos 507 del Código de Procedimiento Civil y 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 30/09/2022, la parte demandante consignó escrito anexando al mismo copias certificadas del acta de defunción de la de cujus Minerva Noguera, acta de nacimiento de las hijas de la misma, ciudadana Filiannys Evilmar Velásquez Noguera y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, del mismo modo consignó copia certificada de Justificativo de Único Universales herederos de las mismas. (f.22-27).
En fecha: 04/10/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a través de sentencia interlocutoria se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, y en consecuencia declino su competente a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.29-33).
En fecha: 13/10/22 el tribunal primigenio ordenó la remisión del expediente a este Circuito Judicial de Protección en virtud que quedó firme la sentencia de declinación de competencia.
Recibida la solicitud de Filiación el 18 de octubre de 2022, el Tribunal le dio entrada y se ordenó su revisión a los fines de su tramitación, posteriormente la Jueza Sorelys Quintero Briceño se aboca al conocimiento de la causa. (f. 38, 39)
En fecha 26 de octubre de 2022 el Tribunal acuerda tramitar el asunto por el procedimiento ordinario, se ordenó notificación a la defensa Pública para que represente a la adolescente "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", asimismo se ordenó librar Edicto para los herederos de la de Cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA. (f. 40-42).
En fecha: 09/11/22 la parte demandada, consigna edicto, que apareciera publicado en “Yaracuy al Día”, página 13, de fecha 08 de Noviembre de 2022 y Diario “el Reportero” de fecha 9 de noviembre de 2022, posteriormente consignó los otros cinco (5) ejemplares de edictos publicados en los dos periódicos anteriormente descritos, el tribunal ordenó desglosarlos y agregarlos a la causa. (f. 46-68)
Consta al folio 52, aceptación de defensa consignada por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera en fecha 17 de noviembre de 2022, a los fines de representar a la adolescente de autos.
En fecha 15 de marzo de 2023, la parte actora, a través de diligencia se da por notificada, sobre el edicto librado. (f.72)
En fecha 24 de abril de 2023 la demandada de autos consigna Poder Especial de representación otorgado por la misma a la abogada Yenith Tarazona Molina, y presenta revocación de poder del abogado Yilmer Agustín Hidalgo Pinto (f. 74-82).
Vista la diligencia presentada por la abogada de la parte actora el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar nuevo edicto, el cual fue consignado por la parte actora el 17 de mayo de 2023, constante a ocho (8) publicaciones en el reportero y Yaracuy al día cuatro (4) veces por semana, el 22 de mayo de 2023 el tribunal ordenó desglosarlos y agregarlo al expediente. (f. 85-101)
En fecha: 25 de mayo de 2023, se consigna ene. Expediente por parte de la demandada cuatro (4) edictos publicados en el reportero y Yaracuy al día cuatro (4) veces por semana, el 1 de junio de 2023 el tribunal ordenó desglosarlos y agregarlo al expediente. (f. 103-110).
En fecha 06/06/2023, la ciudadana Filiannys Evilmar Velásquez Noguera, otorga poder Apud Acta a la abogado Nayluis Georye Ramírez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.969.424, e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 238.949, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (f.111 y 112)
En fecha 06/06/2023, comparece ante el tribunal el ciudadano: José Antonio Velásquez Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.096.561, en su condición de padre y representante legal de la adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, y otorga poder Apud Acta a la abogado Nayluis Georye Ramírez, ya identificada, a los fines que represente judicialmente a dicha adolescente, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (f.113 y 114).
En fecha: 06/06/23, la ciudadana: Filiannys Evilmar Velásquez Noguera y la adolescente: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, se dan por notificadas del presente asunto y solicitan reanudación del litigio. (f. 115-116).
CUARTA PIEZA
En fecha 8 de junio de 2023, fueron consignados en el expediente, por la parte demandante ocho (8) edictos publicados en “El Reportero” y “Yaracuy al día” por dos (2) semanas consecutivas, y en fecha 09/06/23, fueron desglosados y agregarlo al expediente; posteriormente en fechas 27/06/23, 1, 19 y 26/07/23, cumpliendo con lo establecido en el artículo 231 de código de procedimiento civil, fueron consignados y agregados al expediente, los ejemplares del periódico, en que salió publicado el Edicto librado (f. P3 121- P4 46).
En fecha 21 julio de 2023, comparece ante el Tribunal la ciudadana Nancy Josefina Noguera, y otorgar poder Apud Acta al abogado Wladimir Di Zacomo Capriles, el cuál ese mismo día presenta una solicitud de Medidas Preventivas Innominadas, solicitud que fue agregada a cuaderno separado (f. 24-33).
En fecha 08 de diciembre de 2023 la parte demandada solicitó la designación de defensor público a los a los desconocidos en virtud del cumplimiento del edicto, dictando en consecuencia interlocutoria el Tribunal a quo, en fecha 02/05/24, a través de la cual dejo establecido lo inoficioso de tal designación, en virtud que son conocidas las herederas de la de cujus Minerva Argelia Noguera, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº RC-00225, de fecha 20/05/23, dictada por la sala de casación Civil, interlocutoria esta contra la que no se interpuso recurso alguno, quedando en consecuencia firme la misma. (f. 50, 134, 135)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta del folio 92 al folio 95 de la primera pieza del expediente la contestación de la demanda efectuada en fecha 6 de marzo del año 2014, por el entonces apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Elio José Zerpa Isea, éste último presentó promoción y ratificación de pruebas constante al folio 102 en fecha 7 de marzo del mismo año.
Consta a los folios del 103 al 115, de la primera pieza del expediente el abogado José Reinaldo Torres, para ese entonces, apoderado Judicial de las co-demandantes, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos, estas pruebas fueron objeto de rechazo, oposición e impugnación por parte de la demandada, oposición que el Tribunal Primigenio, declara parcialmente con lugar en cuento a la prueba de posiciones Juradas de la Demandada Carmen Elena Rodríguez Noguera, la cual admitiría únicamente a la litisconsorte Nancy Josefina Noguera.
DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 08 de febrero de 2024 el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria a través de la cual establece el criterio sobre las pruebas presentadas, admitidas y evacuadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, competente para ese entonces, pronunciándose sobre las pruebas documentales, testimoniales, Reconocimiento de Contenido y firma y de la prueba heredo-biológica, relativa a la exhumación del cadáver del de cujus Raúl Rodríguez Herrera.
En el mismo auto acordó la materialización de documentales, tales como acta de defunción de la de cujus Minerva Argelia Noguera, y actas de nacimiento de la ciudadana: Filiannys Evilmar Velásquez Noguera y de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; así como el Justificativo de Únicos y Universales Herederos a favor de las mismas; acordando igualmente la prueba de informe, referente a la exhumación del cadáver de la ciudadana Minerva Noguera, instando a la parte interesada a indicar el laboratorio dónde se realizarían, de igual forma procedió a librar oficio a la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, para constatar la ubicación de la fosa donde yace el cadáver de dicha ciudadana y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). (f. 52-59)
En fecha: 19/02/24, la parte demandante, a través de su apoderado judicial consigna diligencia donde indica que el laboratorio elegido para llevar a cabo los procedimientos relativo a la prueba heredo - biológica sería el laboratorio de genética molecular GENMOLAB, indicando que contaba con todos los recursos para realizar las pruebas necesarias.
En fecha 22/02/24 se consignó oficio procedente de la Registradora Civil y del Cementerio Municipal de Nirgua, dónde se indica la ubicación de las fosas de los de cujus Raúl Rodríguez Herrera y Minerva Argelia Noguera. (f. 61-69).
Vistas las diligencias anteriormente descritas el Tribunal acordó librar Oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Seccional Yaracuy para la designación de expertos y fijación de fecha y hora de la exhumación del de cujus Raúl Rodríguez Herrera y Minerva Noguera.
En fecha: 15/03/24, fue recibido y consignado en autos oficio proveniente del SENAMECF, a través del cual informan la fecha acordada para la exhumación de los de cujus de autos, precediendo en consecuencia el Tribunal a oficiar a la Coordinación de éste Circuito Judicial de Protección, a la comandancia Policial del Municipio Nirgua, al SENAMECF, y se libró boleta de notificación a las partes intervinientes. (f. 71-85, 90-100, 108, 118, 119).
En fecha 20/03/24, el Tribunal libro oficio dirigido al Cementerio Municipal del Municipio Nirgua y boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. (f. 101-106-109).
Del acto de exhumación:
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el traslado del Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2024, se llevó cabo el mismo constituyéndose el Tribunal en el cementerio Municipal de Nirgua, con la presencia de las demandantes y demandada, acompañadas de sus apoderados judiciales, Ministerio Público, funcionarios del SENAMECF, y los expertos del Laboratorio Gemolab, así como representantes de las entidades correspondientes, se realizaron todas las acciones necesarias y pautadas para la ocasión, tomando las muestras requeridas para la prueba Heredo Biológica a los restos óseos del de cujus Raúl Rodríguez Herrera y la de cujus Minerva Noguera, del mismo modos se realizó la toma de las muestras de las co-demandantes, de la demandada y de la madre de las partes, ciudadana FILOMENA NOGUERA, todo siguiendo los lineamientos y pautas establecidas tanto por los funcionarios del SENAMECF, como por los expertos participantes pertenecientes al Laboratorio GEMOLAB. (f. 110-114 4ta.pza).
En fecha 24 de abril de 2024, se recibió proveniente del Laboratorio de GEMOLAB sobre cerrado, dirigido a la Juez del Tribunal a quo, abogado Sorelys Quintero, contentivo de las resultas de las pruebas heredo-biológicas, en consecuencia se procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación.
En fecha 02 de mayo de 2024 comparecieron por ante el Tribunal las ciudadanas Lilia Ramona Noguera y Elsa Ramona Noguera, y confirieron poder Apud Acta al abogado Wladimir Di Zacomo Capriles, siendo certificado por la Secretaria del Tribunal. (f. 121-122)
En fecha 02/05/24, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadanas Lilia Ramona, Elsa Rosa Noguera de Chávez y Nancy Josefina Noguera, representadas Judicialmente por el Abogado Wladimir Di Zacomo y la comparecencia de la abogada Nayluis Ramírez, actuando en representación de la causahabientes de la de cujus Minerva Argelia Noguera, ciudadana Filiannys Evilmar Velasquez Noguera y la adolescente “Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, de la parte demandada ciudadana Carmen Elena Rodríguez Noguera, acompañada por su apoderado judicial, abogada Yenith Tarazona, en la cual, la Juez en presencia de las mismas procedió a aperturar el sobre cerrado contentivo de los resultados de la Prueba Heredo-biológica y en consecuencia su materialización, y no habiendo otra prueba que materializar, declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. (f. 123-131, 137, 138).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de mayo de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y del mismo modo se fijó la oportunidad para la realización de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día martes 18 de junio de 2024, asimismo se acordó oír a la adolescente de marras. (f. 140).
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadanas Lilia Ramona, Elsa Rosa Noguera de Chavez, Nancy Josefina Noguera, acompañadas de su apoderado judicial, abogado Wladimir Di Zacomo, de la comparecencia de la abogada Nayluis Ramírez, actuando en representación de las causahabientes de la de cujus Minerva Argelia Noguera, ciudadana Filiannys Evilmar Velasquez Noguera y la adolescente “Identidad Omitida de Conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana Carmen Elena Rodríguez Noguera, acompañada de su apoderado Judicial, abogada Yenith Tarazona. Se procedió a conceder el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente, por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, y visto el cúmulo de pruebas y la complejidad del asunto a debatir se procedió a diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se inició la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, acompañadas de sus apoderados Judiciales, se dicto el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda.
En fecha: 03/07/24, oportunidad legal para dictar sentencia, a través de auto y de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria conforme lo prevé el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y siendo que la adolescente se encuentra residenciada en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Inquisición de paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la filiación, en virtud de todo lo anterior este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
Estando en la oportunidad Legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada.
Ahora bien observa quien sentencia que para poder pronunciarse sobre las pruebas que cursan en el expediente es determinante destacar que, el Tribunal ad quo en fecha: 08 de febrero de 2024, a través de sentencia Interlocutora fijó criterio en cuanto a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que dejó establecido que:
(sic) “…En fecha 07/04/2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicta sentencia interlocutoria donde declara "PRIMERO: sin lugar la oposición realizada por la parte demandada contar la admisión de la prueba testimonial SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada contra la prueba de posiciones juradas de la demandada CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, la cual se admitirá únicamente respecto a la litisconsorte NANCY JOSEFINA NOGUERA, por ser la única que se comprometió a absolverlas recíprocamente ... omissis…
Asimismo en fecha 07/04/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, emite pronunciamiento que cursa a los folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante contenidas en el Capitulo Primero, Capitulo Segundo, Capítulo Tercero, Capitulo Cuarto, Capitulo Quinto, Capitulo Sexto, Capitulo Séptimo, Capitulo Octavo, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinente, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En el mismo auto … ADMITE las pruebas contenidas en el Capítulo 1, Capítulo II, Capitulo III, …
Ahora bien, en aras de garantizar seguridad jurídica y transparencia en las actuaciones de este Tribunal, resulta pertinente indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC 00109 N° Expediente 02-600 de fecha 25 de febrero de 2019, sobre el orden procesal y que este Tribunal acoge:
…omissis…
De lo anterior deviene el deber insoslayable de esta Juzgadora de procurar el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige todo proceso siendo que en el presente asunto, el mismo se inicio por ante la Jurisdicción Civil el cual resultaba pertinente para el conocimiento del mismo, en consecuencia se rigió por le establecido en Código de Procedimiento Civil referente al Procedimiento Ordinario.
No obstante con el subsiguiente fallecimiento de una de las co demandante, MINERVA ARGELIA NOGUERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14 997.446 y al consignarse copia certificada de de sentencia de declaración de únicos y universales herederos dictada en fecha 01/08/2022 por este Tribunal de protección, donde fueron declaradas a la ciudadana FILIANNYS EVILMAR VELASQUEZ NOGERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.234 513 y la adolescente "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", nacida el día 06 de noviembre de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N 33.991.790 como únicas y universales herederas de la de cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA, lo que devino en la declaración de incompetencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
… por cuanto se encuentran la adolescente como legitimada activa en el presente asunto donde necesariamente debe garantizarse y protegerse el interés superior de la misma, éste debe adecuarse al procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV, del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que fueron promovidas los medios probatorios por las partes en el momento procesal correspondiente, asi como el Tribunal competente para esa fecha admitió las mismas ajustadas a derecho aunado el hecho que el asunto se encuentra considerablemente avanzado para la decisión definitiva, donde decretar una reposición al estado del inicio de la fase de sustanciación (apertura del lapso para la promoción de pruebas, afectaría de manera directa la tutela judicial efectiva, es decir afectaria los mismos derechos que se pretendía proteger, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso para la reposición de la causa.
…omissis…
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda..." (Cursiva y resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora proceder a indicar las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad por el Tribunal Competente para esa fecha, jas se discriminan de la manera siguiente
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Capitulo Primero:
a) El Edicto publicado edicto publicado en el periódico "Yaracuy Al Dia", pagina 32 de fecha 01 de octubre de 2013, según consta al folio 75 de la primera pieza del expediente.
b) Actas de Nacimiento de las Co- demandantes:
1. Copia Certificada Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIA RAMONA NOGUERA, signada con el Nº 102 de los Libros de Nacimientos del año 1970, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy consta al folio 11 de la primera pieza del expediente
2 Copia Certificada Acta de Nacimiento de la ciudadana ELSA ROSA NOGUERA DE NOGUERA, signada con el Nº 1010 de los Libros de Nacimientos del año 1978, levados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy consta al folio 12 de la primera pieza del expediente
3 Copla Certificada Acta de Nacimiento de la ciudadana MINERVA ARGELIA NOGUERA signada con el Nº 125 de los Libros de Nacimientos del año 1980, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy consta al folio 13 de la primera pieza del expediente
4. Copia Certificada Acta de Nacimiento de la ciudadana NANCY JOSEFINA NOGUERA, signada con el N° 937 de los Libros de Nacimientos del año 1974, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy consta al Jolio 14 de la primera pieza del expediente.
c) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la demandada ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, signada con el N° 234 de los Libros de Nacimientos del año 1973, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy consta al folio 16 de la primera pieza del expediente.
d) Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus RAUL RODRIGUEZ HERRERA, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° E - 264 680, de nacionalidad española, quien falleciera en fecha 22/06/2011, signada con el N° 18 de los Libros de Defunciones del año 2011, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua, estado Yaracuy consta al folio 15 de la primera pieza del expediente.
Capitulo Segundo:
Coplas fotostáticas de las cedulas de identidad de las ciudadanas LILIA RAMONA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA DE CHAVEZ, NANCY JOSEFINA NOGUERA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.374 093, 7.917.930 y 12.280.510 respectivamente, del de cujus RAUL RODRIGUEZ HERRERA, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° E 264,680, de nacionalidad española quien falleciera en fecha 22/06/2011 y de la demandada, ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.646.451, consta al folio 105 de la primera pieza del expediente.
Capitulo Tercero:
Dos fotografías identificadas con la letra B, para llevar a conocimiento del rector del proceso en ambas se trata de la misma persona, es decir del fallecido Raúl Rodríguez Herrera, que aparece con quien fuera su concubina de muchos años, FILOMENA NOGUERA LOZADA y dos (02) de sus hijas Lilia Ramona y Carmen Elena, consta al folio 106 de la primera pieza del expediente.
Capitulo Cuarto:
Cinco (05) reproducciones fotográficas: La Primera de ellas, marcada con la letra "C", consta al folio 107 de la primera pieza del expediente; la segunda marcada con la letta D', consta al folio 108 de la primera pieza del expediente; La tercera, marcada cr letra "E" consta al folio 109 de la primera pieza del expediente, y la cuarta … consta a los folios 110 y 111 de la primera pieza del expediente, Copia simple del acta de nacimiento de a ciudadana DAYNA DAYELIN REYES NOGUERA, signada con el N° 273 de los libros de Nacimientos del año 1989 llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy consta al folio 112 de la primera pieza del expediente.
Capitulo Quinto:
Siete (07) mini cartas, marcadas con las letras "H", "I", escritas de puño y letra de FILOMENA NOGUERA LOZADA, con su respectiva autorización para ser exhibida, consta a los folios 113, 114 Y 115 de la primera pieza del expediente.
Capitulo Sexto:
Comparecencia de la ciudadana FILOMENA NOGUERA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.564, con domicilio en el Sector El Matadero, calle 17, entre calles 18 y 19, Municipio Nirgua, estado Yaracuy a los fines de la Ratificación de contenido y firma de las mini cartas promovidas en el Capitulo Anterior
Ahora bien si bien es cierto consta al folio 165 de la primera pieza del expediente el acto de Reconocimiento de Contenido y Firma de la mencionada Ciudadana sobre las mini cartas promovidas, no menos cierto es que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 450 los principios que deben regir todos los procedimientos que en ella se desarrollan, siendo uno de ellos el Principio de Inmediación (literal b), el cual es del siguiente tenor: 'b) Inmediación El juez o jueza que he de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.."
En consecuencia de lo anterior, la ciudadana FILOMENA NOGUERA LOZADA deberá comparecer en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio a los fines de ratificar el reconocimiento del contenido y firma de las (07) mini cartas promovidas en el capitulo Quinto
En este mismo sentido y dirección y garantizando el principio de inmediación, se materializa la prueba testimonial de la ciudadana FILOMENA NOGUERA LOZADA, ya identificada a los fines de ser evacuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio
Capitulo Séptimo:
Testimonio de los Ciudadanos. 1) ROSA EMILIA PIRELA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.573 506, domiciliada en el Sector El Calvario 2) JOSEFA ANTONIA QUINTERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.656 653, domiciliada en el Sector El Matadero. 3) TOMAS ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.082.766, domiciliado en el Sector El Calvario, 4) ARCELIA FUENTES CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.179.829, domiciliada en el Sector Plaza Sucre 5) YERIS MILAGROS GARCIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 7 500 620, domiciliada en el Sector Plaza Sucre 6) GLADYS JOSEFINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1 337 113, domiciliada en el Sector Plaza Sucre, todos del Municipio Nirgua, estado Yaracuy
Siendo que las declaraciones de los mencionados ciudadanos, fueron evacuadas dentro del lapso legal correspondiente y por el Tribunal competente para esa fecha, los cuales cursan del folio 180 al 183 y vueltos de la primera pieza del expediente a los fines de garantizar el principio de inmediación, los mencionados ciudadanos deberán comparecer en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio a los fines de ratificar las declaraciones realizadas
Capitulo Octavo:
Prueba Heredo Biológica, siendo que mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2017, fue ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oficio a distintos organismos que deben participar en la exhumación del cadáver del ciudadano RAUL RODRIGUE HERRERA a los fines de la toma de muestra para la realización de la prueba he biológica, siendo que a la presente fecha, dicha prueba de informes no consta en el expediente, por lo que de conformidad con el articulo 476 de la Ley Orgánica para la de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la preparación de la misma, por lo que se INSTA a la parte interesada indicar a este Tribunal el Laboratorio para el procedimiento de las muestras de la Prueba Heredo Biológica, manera se ordena librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), una vez conste la aceptación del laboratorio responsable del procesamiento de las pruebas a los fines de la designación de expertos y fijación de fecha y hora para la exhumación del cadáver del prenombrado ciudadano.
De igual manera se insta a las co-demandantes LILIA RAMONA NOGUERA, ELSA RAMONA NOGUERA DE CHAVEZ, NANCY JOSEFINA NOGUERA y la demandada CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, a la realización de la prueba heo debu oportunidad. CARMEN
Prueba de Posiciones Juradas.
Corre inserto del folio 161 al 164 de la primera pieza del expediente Acto de absolución de posiciones juradas promovidas por la parte demandante entre la co- mandante NANCY JOSEFINA NOGUERA y la demandada CARMEN ELENA ROICUEZ a los fines de garantizar el principio de inmediación, las mencionadas ciudadanas deberán comparecer en la oportunidad de la celebración de la audiencia de a los fines de ratificar las declaraciones realizadas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promueve por el principio de la comunidad de la prueba a las pruebas promovidas por la parte demandante referentes a las Actas de Nacimiento de las demandantes, de igual manera de los instrumentos signados con las literales A, B, Cy D
De igual manera promueve el Acta de Nacimiento de la demandada y el acta de defunción del ciudadano RAUL RODRIGUEZ HERRERA
PRUEBAS DEL TRIBUNAL:
Siendo que el presente asunto fue remitido por el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la subsecuente incompetencia generada por el fallecimiento de la co andante MINERVA ARGELIA NOGUERA y la existencia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, … como una de las causahabientes, resulta pertinente y de utilidad para el y la búsqueda de la realidad, la materialización de las pruebas que de manera siguiente se indican:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Copia Certificada del Acta de Defunción de la de cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA, venezolana, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° 14.997.446, Modera en fecha 22 de marzo de 2022, signada con el N° 682-03 de los Libros de del año 2022 llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la dad Hospitalaria del municipio San Felipe, estado Yaracuy consta al folio 23 de la Tercera pieza del expediente.
2.-Copia certificada del Acta de Nacimiento de la causahabiente de la co-demandante MINERVA ARGELIA NOGUERA, adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 06 de noviembre de 2008, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 33 991.790, signada con el N° 643 de los Libros de Nacimientos del año 2008 levados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy consta al folio 24 de la tercera pieza del expediente.
3 Copa certificada del Acta de Nacimiento de la causahabiente de la co-demandante MINERVA ARGELIA NOGUERA, ciudadana FILIANNYS EVILMAR VELASQUEZ NOQUERA, … N° 393 de los Libros de Nacimientos del año 2003 llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy consta al folio 25 de la tercera pieza del expediente.
4- Copia certificada de Sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2022 por este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde fue declaradas como Únicas y Universales Herederas de la de cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA a la ciudadana FILIANNYS EVILMAR VELASQUEZ NOGUERA y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, consta al folio 26, 27 y 28 de la tercera pieza del expediente.
PRUEBA DE INFORMES
La exhumación del cadáver de la ciudadana MINERVA ARGELIA NOGUERA a los fines de la toma de muestra para la realización de la prueba heredo biológica, por lo que de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la preparación de la misma, por lo que se INSTA a la parte interesada indicar a este Tribunal el Laboratorio para el procesamiento de las muestras de la Prueba Heredo Biológica, de igual manera se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy a los fines de informar a este Tribunal el nombre del cementerio, dirección del mismo, asi como el numero de fosa o parcela donde se encuentra inhumada la ciudadana MINERVA ARGELIA NOGUERA, venezolana, quien en vida era titular de la cedula de identidad N° 14.997.445, quien falleciera en fecha 22 de marzo de 2022, según como consta en acta de defunción signada con el N° 682-03 de los Libros de Defunciones del año 2022 llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo se ordena librar oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) una vez conste la aceptación del Laboratorio responsable del procesamiento de las pruebas, a los fines de las designaciones de expertos y fijación de fecha y hora para la realización de la exhumación del cadáver de la prenombrada ciudadana
De la manera que antecede quedaron fijados los límites en cuanto a las pruebas promovidas y admitidas en el presente asunto; ahora bien, es deber, quien suscribe proceder a analizar las pruebas presentadas e indicadas de la siguiente manera:
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LILIA RAMONA NOGUERA, signada con el Nº 102 de los Libros de Nacimientos del año 1970, folio Nº 48, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual inserta al folio 11 de la primera pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se demuestra la fecha y lugar de nacimiento de la prenombrada ciudadana, y que la misma aparece solo con filiación materna, es decir como hija de la ciudadana Filomena Noguera.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana ELSA ROSA NOGUERA DE NOGUERA, signada con el Nº 1010 de los Libros de Nacimientos del año 1978, folio Nº 102, tomo 02, levados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual inserta al folio 12 de la primera pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, el lugar y que la misma aparece solo con filiación materna, es decir como hija de la ciudadana Filomena Noguera.
TERCERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MINERVA ARGELIA NOGUERA signada con el Nº 125 de los Libros de Nacimientos del año 1980, folio 64 y su vuelto, tomo 1, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual inserta al folio 13 de la primera pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, el lugar y que la misma aparece solo con filiación materna, es decir como hija de la ciudadana Filomena Noguera..
CUARTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana NANCY JOSEFINA NOGUERA, signada con el Nº 937 de los Libros de Nacimientos del año 1974, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual inserta al folio 14 de la primera pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, el lugar y que la misma aparece solo con filiación materna, es decir como hija de la ciudadana Filomena Noguera.
QUINTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, signada con el Nº 234 de los Libros de Nacimientos del año 1973, folio 119, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual inserta al folio 16 de la primera pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se demuestra la fecha de nacimiento de la prenombrada ciudadana, el lugar y que la misma aparece con la filiación materna de la ciudadana Filomena Noguera y paterna con el de cujus Raúl Rodríguez Herrera.
SEXTO: Copia Certificada del Acta de Defunción del de cujus RAUL RODRIGUEZ HERRERA, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº E.- 264.680, de nacionalidad española, quien falleció en fecha 22/06/2011, signada con el Nº 18 de los Libros de Defunciones del año 2011, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Hospital Padre Oliveros del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el cual inserta al folio 15 de la primera pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba el cese de las funciones vitales del prenombrado ciudadano, fecha, lugar y causa.
SEPTIMO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de las ciudadanas LILIA RAMONA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA DE CHAVEZ, MINERVA ARGELIA NOGUERA y NANCY JOSEFINA NOGUERA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.374.093, V-7.917.930, V-14.997.446 y V-12.280.510 respectivamente, del de cujus RAUL RODRIGUEZ HERRERA, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº E.- 264.680, de nacionalidad española, y de la demandada, ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.646.451, las cuales consta al folio 105 de la primera pieza del expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de copia de documento administrativo que al no ser atacado debe tenerse como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual se le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de las prenombradas ciudadanas, sus edades y fecha de nacimiento, la cual se adminicula con los datos presentados en el libelo de la demanda.
OCTAVO: Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MINERVA ARGELIA NOGUERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.997.446, quien falleciera el 22 de marzo de 2022, signada con el Nº 682-03, expedida por la oficina Registro Civil y Electoral de la unidad hospitalaria del municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 23 de la tercera pieza del expediente del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba la fecha, lugar y causa del fallecimiento de la referida ciudadana.
NOVENO: Copia certificada de acta de nacimiento de la causahabiente de la co-demandante MINERVA ARGELIA NOGUERA, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 06 de noviembre de 2018, de quince (15) años de edad, signada con el Nº 643, año 2008, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a folio 24 de la tercera pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba el vínculo filial existente entre la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y la hoy de cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA, del mismo modo se evidencia la minoridad de la adolescente de marras, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
DECIMO: Copia certificada de acta de nacimiento de la causahabiente de la co-demandante MINERVA ARGELIA NOGUERA, la ciudadana FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.234.513, nacida el día 12 de mayo de 2003, signada con el Nº 393, año 2003, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a folio 25 de la tercera pieza del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba el vínculo filial existente entre la ciudadana FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ NOGUERA y la hoy de cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA.
DECIMO PRIMERO: Copia Certificada de Sentencia dictada en 01 de agosto de 2022 por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de protección de niños, niñas y adolescentes, en dichas sentencias fueron declaradas como Únicas y Universales Herederas de la de cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA a la ciudadana MINERVA ARGELIA NOGUERA, y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, constante al folio 26, 27 y 28 de la tercera pieza del expediente. Documento público Judicial, no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, y se valora de conformidad con el principio de la sana critica y la libre convicción razonada, con la misma se prueba el carácter el vínculo filial y hereditario que mantiene la ciudadana FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ NOGUERA y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con la cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA.
DE LAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Rosa Emilia Pirela de Colmenares, Josefa Antonia Quintero Sánchez, Tomas Antonio Rodríguez, Argelia Fuentes Campos, Yeris Milagros García Colmenarez y Gladis Josefina Colmenarez, todos suficientemente identificados en autos, promovidos en prueba por la parte demandante; aún y cuando el Tribunal primigenio al momento de admitir las pruebas admitió dichas testimoniales, comisionándose para tal evacuación, el Tribunal del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en el cual fueron oídos en fecha: 22/05/2014, lo cual se aprecia en copia certificada de la comisión que cursa a los folios del 152 al 155, y del 180 al 183 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio para ratificar sus dichos, y dado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 450 los principios que deben regir todos los procedimientos que en ella se desarrollan, siendo uno de ellos el Principio de Inmediación (literal b), el cual es del siguiente tenor: 'b) Inmediación El juez o jueza que he de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, siendo así las cosas y por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio para ser oídos y ratificados sus dichos, este Tribunal desecha dichas testimoniales y así se establece.
DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:
Observa quien sentencia que, la parte demandante promovió como pruebas siete (07) mini cartas, marcadas con las letras "H", "I", manifestando que las mismas fueron escritas de puño y letra por la ciudadana FILOMENA NOGUERA, para ser exhibida, y que constan a los folios 113, 114 y 115 de la primera pieza del expediente. Con relación a esta prueba, observa quien sentencia que en la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la ciudadana: FILOMENA NOGUERA, no compareció a los fines de reconocer en su contenido y firma dichas mini cartas, en virtud de lo cual este Tribunal desecha dicha prueba, y así se establece.
DE LAS POSICIONES JURADAS:
Se observa que consta inserto a los folios del 161 al 164 de la primera pieza del expediente, acto de absolución de posiciones juradas promovidas por la parte demandante entre la co- mandante NANCY JOSEFINA NOGUERA y la demandada CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA, y aún y cuando ambas ciudadanas se encontraban presentes en la audiencia de juicio, acompañadas de sus respectivos apoderados judiciales, al momento de concedérseles el derecho de palabras a los mismos a los fines de indicar las pruebas a incorporar en la audiencia, ninguna de las partes se pronunció al respecto, y si bien es cierto la Juez es directora del Proceso, no puede, ni debe el administrador de justicia suplir la carga de probanzas de las partes; así las cosas y siendo que las referidas ciudadanas no ratificaron las posiciones juradas por ellas indicadas en el Tribunal primigenio, y dado el principio de inmediación que revisten los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal desecha dicha prueba y así se establece.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Oficio de fecha 22 de abril de 2024, emanado del Laboratorio de Genética Molecular Genmolab RIF.: J-40027775-2-, que riela a los folios 125 al 131 de la cuarta pieza del expediente, a través del cual el referido laboratorio adjuntó en sobre sellado copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) realizada a las ciudadanas Lilia Ramona, Elsa Rosa Noguera de Chavez, Nancy Josefina Noguera, Carmen Elena Rodríguez Noguera Filomena Noguera Lozada y la de cujus Minerva Argelia Noguera (restos óseos) las cuales fueron tomadas y trasladadas por la Licenciada Ana Hernández hasta el laboratorio Genmolab, en virtud de realizar la prueba Heredo Biológica respecto al ciudadano Raúl Rodríguez Herrera (restos óseos). Prueba de informe donde se desprenden las siguientes conclusiones:
(…) 1.- Una vez obtenidos los perfiles genéticos de las cinco (05) presuntas hermanas: LILIA RAMONA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA DE CHAVEZ, NANCY JOSEFINA NOGUERA, CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA y MINERVA ARGELIC NOGUERA, se excluyó el 50% del aporte materno de la Sra. FILOMENA NOGUERA LOZADA, obteniendo así el "alelo obligado paterno".
2.- Se comparó el perfil genético obtenido de la ciudadana LILIA RAMONA NOGUERA con quien en vida respondiera al nombre de RAUL RODRIGUEZ HERRERA y se observó que NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 17 loci analizados. La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 7564513:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999%
3.- Se comparó el perfil genético obtenido de la ciudadana ELSA ROSA NOGUERA DE CHAVEZ con quien en vida respondiera al nombre de RAUL RODRIGUEZ HERRERA y se observó que NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 17 loci analizados. La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 83460808:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999%
4.- Se comparó el perfil genético obtenido de la ciudadana NANCY JOSEFINA NOGUERA con quien en vida respondiera al nombre de RAUL RODRIGUEZ HERRERA y se observó que NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 17 loci analizados. La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 17319271:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999%
5.- Se comparó el perfil genético obtenido de la ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA con quien en vida respondiera al nombre de RAUL RODRIGUEZ HERRERA y se observó que NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 17 loci analizados. La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 682456:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999%
6.- Se comparó el perfil genético obtenido de quien en vida respondiera al nombre de MINERVA ARGELIC NOGUERA con quien en vida respondiera al nombre de RAUL RODRIGUEZ HERRERA y se observó que NO HUBO EXCLUSIÓN PATERNA en los 12 loci analizados. La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 389661:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999%
4.- Dados los altos valores obtenidos de ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLÓGICA de quien en vida respondiera al nombre de RAUL RODRIGUEZ HERRERA+ puede considerarse altísima respecto a las ciudadanas: LILIA RAMONA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA DE CHAVEZ, NANCY JOSEFINA NOGUERA, CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA y MINERVA ARGELIC NOGUERA+.”
Cabe señalar que dicha prueba aun y cuando proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), el mismo cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo biológica, por lo cual no se justifica que sea el IVIC el único ente facultado para realizar esa experticia, claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
En virtud de lo anterior y siendo que dicho resultado no fue impugnado, pues la parte demandada sólo se limitó a oponer la extemporaneidad para su realización, lo cual será resuelto en el punto previo de esta sentencia, donde independientemente del pronunciamiento de este Tribunal sobre dicha extemporaneidad, el mismo no afecta en nada los resultados obtenidos en dicha prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano Raúl Rodríguez Herrera es el padre biológico de las ciudadanas Lilia Ramona, Elsa Rosa Noguera de Chávez, Nancy Josefina Noguera, la de cujus Minerva Argelia Noguera y la demandada Carmen Elena Rodríguez Noguera.
PUNTO PREVIO
Durante el iter procesal, así como en la audiencia de juicio, al momento de concederse el derecho de palabras a la abogado, YENITH TARAZONA, inscrita en el inpreabogado con el Nº 244.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la misma expuso, entre otras cosas lo siguiente:
“Si bien es cierto que la prueba de exhumación de cadáver, la cual se considera extemporánea, porque fueron acordadas en el año 2014 y fueron realizas en el año 2024, es todo ciudadana juez. “
Y al momento de expones sus conclusiones, expuso:
“… mantengo mi posición en cuanto a la prueba heredobiológica la cual fue realizada de manera extemporánea. Por lo antes expuesto solicito con el debido respeto que la presente demanda sea declarad sin lugar, es todo”.
Visto lo manifestado por la parte demandada, es de imperiosa necesidad traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1074 de fecha: 01/07/2011, en la que declaró: i) conforme a derecho la sentencia n.° 0148 dictada por la Sala de Casación Social el 4 de marzo de 2010, que decidió sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que, a su vez, confirmó la sentencia del Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Apure que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 228 del Código Civil, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 2.990 de fecha: 26/07/1982, ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente, y conoce de oficio la nulidad del artículo 228 del Código Civil, desaplicación que atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, por cuanto era imperativa la misma para la remoción del obstáculo de inconstitucionalidad que, para la admisión de una demanda cuya finalidad era la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal señalado, decisión que fue emitida en los siguientes términos:
“…corresponde a la Sala la revisión de la desaplicación por control difuso que, del artículo 228 del Código Civil hicieron la Sala de Casación Social y los tribunales Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, a través del Juez Unipersonal n.° 2 para la decisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas en representación de su hija –para entonces menor de edad-, Patricia Isabel Infante Rivas.
…omissis…
El artículo 228 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
‘Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.’
Esta norma establece la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre y establece un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los herederos de aquéllos.
En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estimaron que debía prevalecer el interés superior de la entonces adolescente Patricia Isabel Infante Rivas, en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se determine judicialmente su filiación.
Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, de la manera siguiente:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):
‘Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario.’
…omissis…
En aplicación de esta Convención y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, incluso, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de agosto de 1998 (caso: Maria del Rosario Gomez Portilla y otro, expediente n.° 11.135), señaló lo siguiente respecto al derecho a la identidad:
‘El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano. / (…)
Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, (…) / (…)
De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.
…omissis…
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la identidad en los siguientes términos:
'Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.’ …Omissis…
Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos. …Omissis…
Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició …omissis…, debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil. …”. (Resaltados de este Tribunal)
Es claro que con la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional, con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) desaplicó por control difuso el artículo 228 del Código Civil, con la aplicación preferente del artículo 56 de la Constitución, que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y a la paternidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional ordenó que la norma contenida en el artículo 228 del Código Civil debe leerse de la siguiente manera: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos”
Visto lo anterior, aunado al hecho que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, competente para ese entonces, a través de sentencia interlocutoria de fecha: 30/07/2014, se pronunció sobre la oportunidad para la realización de la prueba heredo-biológica, acogiendo él mismo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/06/2012, expediente Nº 10-0879, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, y que cursa a los folios del 193 al 195 de la primera pieza del presente asunto, no obstante debido a la misma coyuntura socio-económica en que se encontraban las instituciones del estado encargados de realizar dichas pruebas, entre las que se encuentra la mas fundamental, como lo es la falta de reactivo, situación esta publica y evidente.
Como corolario de lo anterior y dado el fallecimiento del único hermano sobreviviente del de cujus Raúl Rodríguez herrera, ciudadano Manuel Rodríguez Herrera, a quien se le ordenó realizar la prueba heredo biológica, en conjunto con las demandantes, lo cual se aprecia de oficio librado al IVIC y que cursa al folio 191 de la primera pieza del expediente, situación esta que genero demora en la realización de la prueba; posteriormente se presenta la situación COVID 19, pandemia mundial ésta que paralizo totalmente las actividades judiciales, aunado a los lapsos en que el Tribunal primigenio se mantuvo sin Juez, circunstancias éstas públicas y notoria; que junto a todo lo anterior se suma el fallecimiento de la co-demandante Minerva Argelia Noguera, lo que trae la paralización de la causa en virtud de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para las respectivas publicaciones del edicto para llamar a los terceros interesados
Como corolario de lo anterior, se observa que todas la demoras generadas en la práctica de la prueba heredo-biológica ordena, no son imputables, ni a las partes ni al órgano jurisdiccional; aunado a lo anterior considera quien suscribe traer a los autos la definición que da la legislación Venezolana al caso de autos, siendo así, se observa que la acción de inquisición de paternidad tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera de un matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo haya reconocido voluntariamente; del mismo modo ha regulado los casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario, estableciendo que debe interponerse acción de inquisición de paternidad que se tramitará por el procedimiento ordinario y en el cual, de comprobarse la paternidad mediante todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo - biológicas, lo que produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme; visto esto nuestra legislación no nos habla de dicha extemporaneidad; del mismo modo se observa que todas la demoras generadas en la práctica de la prueba heredo-biológica ordena, no son imputables, ni a las partes ni al órgano jurisdiccional, que acogiendo quien aquí suscribe lo establecido por la sala Constitucional, es del criterio que debe declararse improcedente la declarativa de extemporaneidad aducida por la parte demandada y asi se establece.
DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 21 de mayo de 2024, procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oído por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estoy acá por lo de mi abuelo, mi mamá no tiene el apellido de mi abuelo, el murió cunado yo tenia como tres años, pero sé porque me lo cuenta que ellos convivían juntos, él trataba a mi mamá como una hija, en verdad no se porque no lleva su apellido. …. Es todo”.
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Alegan las demandantes en su escrito libelar que, tal y como constan a las actas de nacimientos son hijas de la ciudadana FILOMENA NOGUERA, y que igualmente son hijas del de cujus RAÚL RODRÍGUEZ HERRERA, quien falleció ab-intestato el 22 de Junio de 2011, sin reconocerlas y que el mismo junto a su progenitora arriba identificada Filomena Noguera procrearon otra hija de nombre Carmen Elena Rodríguez Noguera, la cual es la única hermana reconocida por su padre.
Que durante la crianza todo se desarrolló con normalidad criando y educando a todas en un ambiente de amor y comprensión, todo esto ocurrió durante 14 años hasta que los padres decidieron separarse por problemas existentes entre ellos, y que aun y cuando se mudaron con su madre en un lugar distinto al del padre pero igual éste velaba por su bienestar, seguridad y alimentación como debió ser hasta el final de sus días, situación que se mantuvo hasta que cada uno decidió independizarse y hacer su propia familia, y que esto no fue impedimento para que el padre, siguiera encargándose de sus hijas, no obstante una vez el padre muere ab-intestato, la ciudadana Carmen Noguera adopta una postura negativa frente a sus hermanas, excluyéndolas de toda Declaración Sucesora respecto a los bienes de su difunto padre, todo ello desembocó en una demanda por filiación paternal.
Que su padre RAÚL RODRÍGUEZ HERRERA, a pesar de haber disuelto la relación concubinaria que llevó con su madre FILOMENA NOGUERA, en vida les brindó protección permanentemente, orientación y un trato como padre cordial, amoroso, en cierto momento reprimente de conductas como todo padre normal, dichas acciones lo hacia brindándoles de forma pública y notoria todo el auxilio moral y material en todas sus necesidades, cabe señalar que cuando tenía disponibilidad acudía a múltiples reuniones familiares y sociales, junto a las demandantes y que eran reconocidas todas como hijas, de manera tal que por tales circunstancias y hechos públicos y notorios, a todos los que le conocieron y conocen a las demandantes saben y les consta que son hijas de RAUL RODRIGUEZ HERRERA; gozando en consecuencia de la posesión de estado de hijas del antes mencionado ciudadano, no siendo cuestionado el parentesco que les unía por persona alguna.
Que en sus últimos momentos fue cuidado y atendido por todas las demandantes en los diversos centros de atención medica donde estuvo recluido siendo cuidado en turnos por cada una de sus hijas incluyendo la demandada reconocida legalmente
Que a pesar de la sobrada relación paterno filial existente, entre el fallecido padre y las demandantes las abundantes demostraciones y pruebas de ser hijas del mismo, su hermana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA (UNICA RECONOCIDA LEGALMENTE) adopto frente a las demandantes una vez producida la muerte del ciudadano Raúl Rodríguez Herrera, luego de cierto tiempo, asumió una conducta de indiferencia y de rechazo hacia las demandantes, todo ellos con ánimos de no liquidar amistosamente los bienes de su padre, llegando al extremo de excluirlas como sus hijas en la Declaración Sucesoral, por ella presentada por ante el Departamento de Sucesiones del Seniat.
Que lo anterior lo hizo de manera premeditada, toda vez que ella conocía bien tal circunstancia, que de hecho se crió con las demandantes y que en Nirgua todos conocieron a su difunto padre RAUL RODRÍGUEZ HERRERA, y que donde mucha gente ha reconocido el PARECIDO FISIONÓMICO con el mismo, hecho que es muy notorio entre ellas. Tal es asi que se ha negado a toda ayuda económica que las demandantes puedan necesitar, a pesar de tener familiares que requieren de medicamentos diarios y permanentes olvidando que tienen derechos al caudal hereditario y no entendiendo que no es regalía ni pedimento lo exigido haciéndoles saber que pedimos limosna y que nada nos pertenece.
Que por cuanto es incuestionable que son hijas del fallecido RAUL RODRIGUEZ HERRERA lo que les da el derecho a reclamar todo lo que legalmente les corresponde, ello conforme a la normativa legal vigente, en la herencia de su difunto padre, y agotada como ha sido la vía amistosa y extrajudicial, es por lo que demandan por Inquisición de Paternidad a su hermana ciudadana CARMEN ELENA RODRIGUEZ NOGUERA.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Consta del folio 92 al folio 95 de la primera pieza del expediente la contestación de la demanda efectuada en fecha 6 de marzo del año 2014, por el entonces apoderado Judicial de la parte demandada, quien entre otras cosas manifestó:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados y menos el derecho con el cual se trata de sustentarla; que la misma debe ser declarada inadmisible, pues no presentaron pruebas que les acredite su estado y capacidad por cuanto no fueron presentadas las actas de nacimiento donde se pruebe ser hijas del de cujus Raúl Rodríguez Herrera, en virtud de ello mal pueden irrogarse un estado y capacidad.
Que niega, rechaza y contradice que el de cujus Raúl Rodríguez herrera haya tenido durante 14 años una Unión Concubinaria con la ciudadana Filomena Noguera, por cuanto no fue consignado en autos alguna Unión de hecho, y que las Uniones concubinarias por ser Iuris Tantum, solo surte efecto respecto a los concubinos, y que se tiene que cumplir con ciertos requisitos, con los que no se cumplió y que no se hizo gestión alguna, en vida del de cujus Raúl Rodríguez.
Que rechaza lo alegado por las demandantes, en cuanto a hacer ver las mejore relaciones con el fallecido, en cuanto a seguridad, alimentación, protección permanente, orientación, trato como padre cordial, amoroso, ya que las demandantes no ejercieron para reclamar el reconocimiento en vida del ciudadano Raúl Rodríguez Herrera.
Que las demandantes primero han debido interponer la demanda de Unión Estable de Hecho, y una vez firme la declarativa con lugar, y ejecutoriada, es donde se podía interponer la presente acción, pues la Existencia de Unión Concubinaria es requisito sine-quanon para poder proceder la demanda intentada.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
De la forma que antecede quedaron controvertidos los hechos, y siendo que de la revisión del iter procesal se evidencia que la demanda fue admitida por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, competente para ese momento, en virtud que tanto demandantes y demandada era mayores de edad, en el cual se llevó a cabo la citación de la demandada, contestación a la demanda, promoción y oposición de las pruebas; del mismo modo el Tribunal en su oportunidad procesal procedió a admitir las pruebas que consideró pertinentes y desecho las que no, admisión esta que quedó firme, por cuando las partes intervinientes no ejercieron recurso alguno en contra de dichas actuaciones.
Del mismo modo se observa que durante el iter procesal falleció la co-demandante Minerva Argelia Noguera, quien tenia dos hijas sobrevivientes, la ciudadana: FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ NOGUERA, y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 06 de noviembre del año 2008, de quince (15) años, titular de la cédula de identidad N° 33.991.790, y que por ser esta última menor de edad, fue quien constituyó el fuero a trayente a este Circuito Judicial de Protección para conocer del presente asunto, siendo en consecuencia remitido el expediente a este Circuito, correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si las ciudadanas: Lilia Ramona, Elsa Rosa Noguera de Chávez, Nancy Josefina Noguera, y la de cujus Minerva Argelia Noguera, debidamente identificadas en el expediente, y la demandada ciudadana Carmen Elena Rodríguez Noguera son hijas biológicas o no del de cujus Raúl Rodríguez Herrera.
Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, tales como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en la que en su artículo 18, sobre el Derecho al nombre establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario”
En aplicación de esta Convención y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incluso, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de agosto de 1998 (caso: Maria del Rosario Gómez Portilla y otro, expediente N° 11.135), señaló lo siguiente respecto al derecho a la identidad:
‘El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano. / (…)
Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, (…) / (…)
De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos: 210, 211, 226, 228, 233, 234 y 1.422 del Código Civil Venezolano vigente, que establecen:
Articulo Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Artículo 56 eiusden:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Con relación a nuestra norma sustantiva el mismo nos señala:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 228: Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores; y para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1.- Si la filiación de las ciudadanas Lilia Ramona, Elsa Rosa Noguera de Chávez, Nancy Josefina Noguera, y la de cujus Minerva Argelia Noguera, debidamente identificadas en el expediente está o no establecida solo respecto a su progenitora, ciudadana Filomena Noguera y si la hija reconocida del ciudadano RAÚL RODRIGUEZ HERRERA se ha negado o no a reconocerlas de manera voluntaria como sus hermanas, y
2.- Si las ciudadanas Lilia Ramona, Elsa Rosa Noguera de Chávez, Nancy Josefina Noguera y la de cujus Minerva Argelia Noguera, debidamente identificadas en el expediente son hermanas por línea paterna de la ciudadana: Carmen Elena Rodríguez Noguera, hija reconocida del ciudadano RAUL RODRIGUEZ HERRERA, y en consecuencia hijas del mismo.
En cuanto a la de cujus Minerva Argelia Noguera, quien en vida procreo a dos hijas, la ciudadana: FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.234.513 y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 06 de noviembre del año 2008, de quince (15) años, titular de la cédula de identidad N° 33.991.790, las misma también tienen el derecho a conocer su verdadera identidad, y en este caso particular radica en su apellido materno, ya que al su progenitora no haber sido reconocida por su progenitor, por norma expresa de la Ley fue presentada con sus apellido materno, lo que trajo como consecuencia que en el acta de nacimiento de sus hijas se les identificase a éstas con su apellido materno; visto esto su identidad es el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Visto lo anterior es importante determinar si la ciudadana: FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ NOGUERA y la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, aparecen además de con su apellido paterno legalmente establecido, también aparecen con el apellido materno Noguera.
En cuanto a las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, este tribunal aprecia que:
Del análisis de las copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas Lilia Ramona, Elsa Rosa Noguera de Chávez, Nancy Josefina Noguera, y la de cujus Minerva Argelia Noguera, quedó demostrada su filiación con su progenitora, ciudadana Filomena Noguera y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, de los alegatos demostrados con las pruebas evacuadas, este Tribunal considera que el interés de las ciudadanas Lilia Ramona, Elsa Rosa Noguera de Chávez, Nancy Josefina Noguera, la de cujus Minerva Argelia Noguera, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, y en cuanto a las causahabientes de la de cujus Minerva Argelia Noguera, ciudadana: FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ NOGUERA y sobre todo la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, llevar su verdadero apellido materno, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación el cual se encuentra establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que se estaría garantizando a los ciudadanos independientemente de cual fuere su filiación los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado y establecido en la presente causa, que la persona de las ciudadanas Lilia Ramona, Elsa Rosa Noguera de Chávez, Nancy Josefina Noguera, y la de cujus Minerva Argelia Noguera, aparecen reconocidas únicamente por la ciudadana FILOMENA NOGUERA y que no fueron reconocidas voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de las copias certificadas de las Actas de nacimiento valoradas anteriormente.
De la misma manera ha quedad probado que, de la relación extra matrimonial de la ciudadana FILOMENA NOGUERA, con el de cujus RAUL RODRIGUEZ HERRERA, fueron procreadas las personas de las ciudadanas Lilia Ramona, Elsa Rosa Noguera de Chávez, Nancy Josefina Noguera, Carmen Elena Rodríguez Noguera y la de cujus Minerva Argelia Noguera, lo que se demuestra con el resultado de la prueba heredo-biológica, no quedando duda para esta sentenciadora que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el de cujus Raúl Rodríguez Herrera, es realmente el padre biológico de las ciudadanas: Lilia Ramona Noguera, Elsa Rosa Noguera de Chávez, Nancy Josefina Noguera, la de cujus Minerva Argelia Noguera y la demandada Carmen Elena Rodríguez Noguera.
Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico de las ciudadanas Lilia Ramona Noguera, Elsa Rosa Noguera de Chávez, Nancy Josefina Noguera, la de cujus Minerva Argelia Noguera y la demandada Carmen Elena Rodríguez Noguera es el ciudadano RAUL RODRIGUEZ HERRERA, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la presente demanda, como se declara en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior, de la adolescente de autos, este Tribunal toma en consideración que se oyó su opinión, por acta separada en el despacho de la Juez, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica verdadera por parte del apellido materno, y en consecuencia a obtener la filiación legal que le corresponde; visto esto es oportuno traer a los autos lo establecido en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria conforme lo prevé el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual el legislador a los fines de simplificar los tramites atinentes a los cambios y rectificaciones que se hayan generado en actas posteriores señalo:
“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de dichas ciudadanas, ya plenamente identificadas, en las cuales se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de las ciudadanas Lilia Ramona, Elsa Rosa Noguera de Chávez, Nancy Josefina Noguera, y la de cujus Minerva Argelia Noguera, y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de las mismas, tal como es consagrado en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a las prenombradas ciudadanas y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto las actas de nacimiento existentes que contienen solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asi como en los libros que reposan en el Registro Principal, dejar sin efecto las actas anteriores y sustituirla por nueva acta de nacimiento de las ciudadanas Lilia Ramona Noguera, Elsa Rosa Noguera de Chávez, Nancy Josefina Noguera, la de cujus Minerva Argelia Noguera con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
Con relación a la ciudadana: FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ NOGUERA, y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, hijas de la de cujus Minerva Argelia Noguera, procédase de conformidad con lo previsto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada todas las actuaciones indicadas en el párrafo anterior.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD presentada por las ciudadanas: LILIA RAMONA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA DE CHÁVEZ, MINERVA ARGELIA NOGUERA (+) y NANCY JOSEFINA NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.374.093, V-7.917.930, V-14.997.446 y V-12.290.510, respectivamente, y domiciliadas en Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistidas inicialmente por la abogada Yasneris Mújica, Inpreabogado N° 106.263, hoy representadas judicialmente por el abogado Wladimir Di Zacomo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.369.820, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 70.846, en contra de la ciudadana: CARMEN ELENA RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.646.451, representada judicialmente por la abogada Yenith Tarazona, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.147.671, inscrita en el IPSA bajo el N° 244.505; y como terceras indisolublemente interesadas las causahabientes de la causante MINERVA ARGELIA NOGUERA, la ciudadana FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.234.513 y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el 06 de noviembre del año 2008, de quince (15) años, titular de la cédula de identidad N° 33.991.790, domiciliadas en Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representadas judicialmente por la abogada Nayluis Ramírez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.969.424 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 238.949.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se dejan sin efecto el acta de nacimiento de la ciudadana LILIA RAMONA NOGUERA, signada con el N° 102, folio 48, tomo I de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1970; acta de Nacimiento de la ciudadana ELSA ROSA NOGUERA, signada con el Nº 1010, folio 102, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1978; Acta de Nacimiento de la ciudadana MINERVA ARGELIA NOGUERA signada con el Nº 125, folio vto 64, tomo I, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1980; Acta de Nacimiento de la ciudadana NANCY JOSEFINA NOGUERA, signada con el Nº 937, folio 469, Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1974, todas éstas asentadas en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral, Municipio Nirgua y Registro Principal, ambos del estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena asentar nuevas actas de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de las co-demandantes de autos, con la filiación del su padre, sin hacer mención de este procedimiento judicial, donde deben aparecer las ciudadanas LILIA RAMONA NOGUERA, ELSA ROSA NOGUERA, NANCY JOSEFINA NOGUERA y la de cujus MINERVA ARGELIA NOGUERA como hijas del de cujus RAÚL RODRÍGUEZ HERRERA, quien en vida era de nacionalidad Española, con Cédula de Identidad Nº E-264.680, y de la ciudadana: FILOMENA NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.462.564.
Se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, las ciudadanas llevarán el apellido de su padre y madre, es decir, se llamaran de la siguiente manera: LILIA RAMONA RODRÍGUEZ NOGUERA, ELSA ROSA RODRÍGUEZ NOGUERA, NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ NOGUERA y MINERVA ARGELIA RODRÍGUEZ NOGUERA.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “INQUISICION DE PATERNIDAD”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora interesada en sobre cerrado; y una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado él mismo.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y con respecto a las causahabientes, ciudadana: FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.234.513 y la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 06 de noviembre del año 2008, de quince (15) años, titular de la Cédula de Identidad N° 33.991.790, hijas de la causante MINERVA ARGELIA NOGUERA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-14.997.446; una vez firme la sentencia y cumplido los requisitos indicados en los numerales Segundo, Tercero y Cuarto de la presente sentencia, ofíciese la Dirección de Registro Civil del Municipio Nirgua, y Registro Principal ambos del estado Yaracuy, a los fines que en el acta de nacimiento signada con el Nº 393, del año 2003, perteneciente a la ciudadana: FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ NOGUERA, y en el acta de Nacimiento signada con el Nº 643, del año 2008, perteneciente a la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, procedan de conformidad con lo establecido en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, dejándose sin efecto las referidas actas de nacimiento.
SEXTO: Se ordena asentar nuevas actas de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la ciudadana: FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ NOGUERA y la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, sin hacer mención de este procedimiento judicial, donde deben aparecer la ciudadana: FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ NOGUERA y la adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como hijas del ciudadanos: JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.096.561 y de la ciudadana: MINERVA ARGELIA RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro- V-14.997.446.
Una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, las causahabientes arriba señaladas mantendrán el apellido de su padre y llevaran el apellido paterno de su causante, es decir, se llamaran de la siguiente manera: FILIANNYS EVILMAR VELÁSQUEZ RODRIGUEZ y la adolescente: "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA".
SEPTIMO: En cuanto a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha: 13 de abril del año 2015, sobre los bienes inmuebles suficientemente identificados en dicho decreto, y que consta a los folios del 63 al 69, del Cuaderno de Medidas signado con el Nº UH06-X-2022-000035, se mantiene la misma.
Una vez quede firme la presente sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
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Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg.Gabriel Ediober Alejo Azuaje.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:29. p.m.
El Secretario,
Abg.Gabriel Ediober Alejo Azuaje.
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