REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de julio de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO: UP11-V-2023-000511

DEMANDANTE: La ciudadana MAIRA CAROLINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.997.115, residenciada en el sector Centro I, Cuarta avenida con calle 6, San Palo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistida por la Abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , nacida en fecha 15 de julio de 2020, de cuatro (04) años de edad, representada judicialmente por la Abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Provisoria Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADOS: Los ciudadanos HAMAR SAMIRA GUTIERREZ VASQUEZ y YUNIOR VICENTE BARICO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.047.228 y V-25.785.908, respectivamente, de domicilio desconocido, representados judicialmente por la defensora Ad-Litem ciudadana Abogada Daniela Albarran Avendaño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.768.718., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 118.034.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, demanda incoada la ciudadana MAIRA CAROLINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.997.115, residenciada en el sector Centro I, cuarta avenida con calle 6, San Palo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistida por la Abg. María Gabriela Rodríguez, Defensora Público Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra HAMAR SAMIRA GUTIERREZ VASQUEZ Y YUNIOR VICENTE BARICO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-28.047.228 y V-25.785.908, respectivamente, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , nacida en fecha 15-07-2020, actualmente de 4 años de edad.

Alegó la parte actora, que su hija la ciudadana HAMAR SAMIRA GUTIERREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.047.228, madre de la niña de marras, se encuentra radicada en el País de Los Estados Unidos, específicamente en Chicago, y que tiene a la niña bajo sus cuidados desde hace 1 año aproximadamente. Asimismo manifiesta que su hija le indico que se iría fuera del país en busca de una mejor calidad de vida; es por lo antes expuesto, que durante dicho lapso ella se ha encargado de los cuidados de la niña ya que su progenitora, se la dejo bajo su protección, asumiendo así, los compromisos que se le han presentado en la cotidianidad de ella (representarla en centros asistenciales de salud, centros educativos, entre otros). Asimismo manifestó que el progenitor de la niña, el ciudadano YUNIOR VICENTE BARICO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.785.908, se encuentra radicado en el mismo país donde permanece la progenitora.
Sigue exponiendo la demandante que de conformidad al artículo 16 liteal “i”, en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 15-07-2020, actualmente de 4 años de edad, asimismo solicita que se le acuerde MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR, a tenor del artículo 466, párrafo primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de octubre, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informen al Tribunal a quo sobre los movimientos Migratorios de los demandantes ciudadanos HAMAR SAMIRA GUTIERREZ VASQUEZ y YUNIOR VICENTE BARICO HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, y una vez constara las mismas se procedería a librar las boletas correspondientes. (f.10).
Consta al folio diez y once (f. 10-11) del expediente, oficios librados a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Asimismo consta desde los folios (13) hasta el folio (16), consignación por parte del alguacil encargado de practicar los referidos oficios. Por otra parte consta a los (f.17-19), respuesta por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Consta desde el folio veinte (20) al folio veinticinco (25) del expediente, Informe Técnico Integral N° EMD-746-23 de fecha 19/12/12, realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a esta Dependencia Judicial, realizado a la ciudadana MAIRA CAROLINA VASQUEZ, ampliamente identificada en autos.

En fecha 22 de enero del año 2024, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia presentada por la parte demandante ciudadana MAIRA CAROLINA VASQUEZ, asistida por la Defensora Publica Provisoria Segunda, mediante el cual solicita al Tribunal a quo libre cartel de notificación a los demandados. (f. 26-27). Asimismo mediante auto de fecha 25 de enero del año 2024, el tribunal a quo ordeno librar cartel de notificación dirigido a los demandantes, (f.28). De igual forma consta en el expediente, carteles de notificaciones, consignaciones y publicaciones de los referidos carteles. (f.29 al folio 37).

En fecha 07 de febrero del año 2024, se ordeno el desglose de la publicación de los carteles y ordeno agregarlo a los autos del expediente, de conformidad al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo dejo constancia expresa del lapso señalado en referido cartel, así como el auto en el cual se dejo constancia expresa que no fueron ejercidos recurso alguno. (F.38-39).

Consta en el folio cuarenta (40) hasta el folio (42), auto de fecha 01 abril del año 2024,en el cual, el Tribunal a quo ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana DANIELA ALBARRAN AVEDAÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 118.034, defensor AD-LITEM, a fin de que asista al ciudadano YUNIOR VICENTE BARICO, plenamente identificado en autos, así como la referida boleta y revocación del referido auto por cuanto se obvio a la ciudadana HAMAR SAMIRA GUTIERREZ VASQUEZ.

En fecha 05 de abril del año 2024, el tribunal a quo ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana DANIELA ALBARRAN AVEDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.034, defensor AD-LITEM, a fin de que asista a los demandados ciudadanos HAMAR SAMIRA GUTIERREZ VASQUEZ y YUNIOR VICENTE BARICO HERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, así como la referida boleta. (F.43-44).

En esta misma fecha se acordó oficiar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de dejar sin efecto boleta de notificación librada en fecha 01-04-2024, asimismo consta el referido oficio. (f. 45,46).
Consta a los folios 50 al 52, consignación de boleta de notificación dirigida a la ciudadana DANIELA ALBARRAN AVEDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.034, defensor AD-LITEM, y juramentación de la misma mediante el cual acepta cumplir fielmente el cargo que se le ha designado.

En fecha 15/04/24, fue librada boleta de notificación a la defensora Ad-Litem a los fines de que conozca la oportunidad del inicio de la fase de sustanciación, asimismo consta la respectiva boleta, su consignación con resultado positivo y certificación por la Secretaría. (f. 53-57).

En fecha 03 de mayo de 2024, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo se dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consigne su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de promoción de pruebas y de contestación a la demandada. (f. 58).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Cursa a los folios 60 al 63, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la parte demandante, ciudadana Maira Carolina Vasquez, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Abg. Juliet Montes, adscrita a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección.

En fecha 21 de mayo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solo la parte demandante ejerció éste derecho y la parte demandada, representados por su Defensor A Litem, no contestó a la demanda y no consignó escrito de pruebas. (64).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 30 de mayo de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Abg. Juliet Montes, adscrita a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección, y la no comparecencia de los demandados de autos. Asimismo se difirió la misma por cuanto la niña de autos no contaba con representación judicial. (f. 65).

En fecha 03 de junio de 2024, fue librada boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado, a los fines de la designación de defensor público que represente los intereses de la niña de autos. En fecha 12 de junio de 2024, fue consignada aceptación por parte de la Defensora Pública Provisoria Tercera Abg. Mayerlin Aldana, adscrita a la Defensa Publica con competencia en materia de Protección, asimismo en fecha 13 de junio de 2024, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública, debidamente recibida. (f. 66-70).

En fecha 18 de junio de 2024, vista la aceptación de la defensora pública Provisoria Tercera, fue fijada la continuidad de la audiencia para el día 04 de julio de 2024. (f. 71).

En fecha 04 de julio de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia del defensor Publico Primero, quien representa a la niña de autos; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y los demandados, procediéndose a materializar las pruebas presentadas en el Iter procesal. (f. 72,73).

En fecha 08 de julio de 2024, como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas, fue ordenada la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio, librándose el respectivo oficio. (f. 74,75).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 16 de junio de 2024, se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dándosele la entrada correspondiente. (f. 77).

Por otra parte, de la revisión minuciosa del expediente esta sentenciadora procede a realizar las siguientes observaciones:

DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Ahora bien es oportun traer a los autos, lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual establece:
“ …Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes.

Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Vista la norma trascrita observa quien suscribe, la parte demandante en su escrito libelar manifestó que los demandados de autos se encuentran residenciados fuera del país, específicamente en Chicago, de Estados Unidos de Norte América, procediendo en consecuencia el Tribunal a librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería solicitando Movimientos Migratorios de los mismos, y una vez recibida las Resultas, en la que manifiesta el Organimos que dichos ciudadanos No registran Movimientos Migratorios, procedió a la Publicación del Edicto y dada su incomparecencia y a solicitud de la parte demandante Procedió a la designación y juramentación de Defensor Ad Litem a los demandados de autos.
Como corolario de lo anterior y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto se observa que el Tribunal a quo al momento de librar Oficio al SAIME, debió igualmente librar oficio al CNE, tal como lo establece el único aparte de la norma in comento, en la cual indica: “…Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar”; visto esto la norma es clara pues no lo deja a potestad del Tribunal, sino que ordena la realización de dicha solicitud al órgano competente, en este caso al CNE., situación esta que no ocurrió en el presente asunto, ya que no consta en el expediente su cumplimiento, es decir en ningún momento solicitó al CNE., la ultima dirección que aparece en su base de datos de la parte demandada en autos, sólo se limitó a oficiar al SAIME, publicar el edicto y designar y juramentar defensor Ad Litem a la parte demandada.
Ahora con relación al Dfensor Ad Litem designado y Juramentado, abogado Daniela Albarran, es imperativo traer a los autos el criterio establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, Expediente N° 02-1212, relativo a las obligaciones del defensor designado de oficio (defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“…es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (…)”. (resaltado de este Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión N° 603, de fecha 19 de octubre de 2016, caso: Marisol Sánchez Aponte contra Auto Premiun C.A., y otros, Expediente N° 16-090, determinó con respecto a la adecuada actuación del defensor ad litem, lo siguiente:
“…Respecto a los deberes inherentes a la función del defensor ad litem, esta Sala en sentencia Nº 284, de fecha 18 de abril del 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo contra Gertrud Legisa Greschonig; expediente 2005-570, estableció:
( ...omissis…)

En razón de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal examinar el contenido de las actas procesales, a los fines de determinar si la defensora ad lítem designada en el caso de autos, honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representada y además de ello, verificar si efectivamente se tuteó (sic) el derecho a la defensa de la demandada y se respetó el orden público constitucional. (…Omissis…)

Sin embargo, cuando examinamos el segundo supuesto establecido por la Sala Constitucional y analizamos las actuaciones efectuadas por la defensora ad lítem, se advierte que si bien es cierto, en la primigenia oportunidad para dar contestación a la demanda, ésta opuso cuestiones previas, no es menos cierto que, una vez rechazadas las mismas por la Sala de Casación Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (la falta de jurisdicción) y por el tribunal de instancia (la insuficiencia del poder) y notificada la referida defensora ad-lítem, ésta debió contestar oportunamente la demanda, lo cual no hizo en el término establecido por el precitado artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador debe concluir que la precitada abogada no dio cumplimiento al segundo supuesto analizado por la Sala Constitucional, relativo a la realización de todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la demandada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso…
…omissis…
‘Sobre el particular, se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...Omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable’…´. (Resaltado de la Sala).
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el sub iudice, en el cual el defensor ad lítem, aun cuando dio contestación a la demanda de manera pura y simple, intentó en una oportunidad la notificación vía telegrama de los codemandados y consignó diligencia como escrito de promoción de pruebas donde sólo invocó el principio de comunidad de la prueba en relación a aquellas que cursaran en el expediente y fueran favorables para los demandados, no se presentó en otra oportunidad procesal ni impugnó el fallo que le fue adverso a sus patrocinados.
A su vez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:
´…En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
‘Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.’…”. (Resaltado propio).
Acorde con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se desprende que constituye obligación para el defensor ad litem, una vez aceptado el cargo y juramentado por el Juez, ademas de intentar localizar a su defendido, debe además contestar la demanda, promover pruebas y controlarla, e impugnar los fallos que le sean adversos, en pro del ejercicio pleno de su derecho a la defensa en consonancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar las actuaciones desplegadas por el defensor ad litem asignado a la parte demandada, ciudadanos: Hamar Samira Gutierrez Vásquez y Yunior Vicente Barico Hernández, y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al evidenciar que la misma no compareció a contestar la demanda y no promovió prueba alguna, ha debido determinar que las actuaciones de la referida defensora judicial resultaban deficientes, por lo que en consecuencia debió considerar prudente y necesario reponer la causa al estado de un nuevo nombramiento de defensor ad litem.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado que el Tribunal de la causa, proceda conforme a lo previsto en el unico aparte del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir oficiar a las autoridades competentes, ya sea las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias solicitando información sobre la ubicación de los co-demandados, y en caso de recibir información sobre su ubicación ordene su notificación mediante boleta, en caso contrario, proceda a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar, siempre y cuando se haya cumplido con las formalidades del texto inicial de dicho articulo.
Como corolario de lo anterior se deja en consecuencia sin efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha: 25/03/24 y acuerde la designación de un nuevo defensor a litem que defienda los derechos e intereses de los demandados de autos; tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección
, de cumplimiento a lo ordenado en el único aparte del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir oficie a las autoridades competentes, ya sea las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias solicitando información sobre la ubicación de los co-demandados, y en caso de recibir información sobre su ubicación proceda a su notificación mediante boleta, y en caso contrario, proceda a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar, siempre y cuando se haya cumplido con las formalidades del texto inicial de dicho articulo. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dejan sin efecto las actuaciones posteriores al auto de fecha: 25/03/24. TERCERO: Se ordena al Tribunal a quo proceda a una nueva designación de defensor a litem que defienda los derechos e intereses de los demandados de autos, ciudadanos: HAMAR SAMIRA GUTIERREZ VASQUEZ y YUNIOR VICENTE BARICO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.047.228 y V-25.785.908, respectivamente.
Una vez que la presente sentencia quede firme remítase al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meira Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:22.p.m.
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera