REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de julio de 2024
Años: 213º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000497

DEMANDANTE: La ciudadana DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.144.529, domiciliada en la Urbanización Prado de Talabera, calle 5, casa J6, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada primeramente por la abogada Carmen Bellera Galea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el N° 156.128., y posteriormente por la abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el N° 133.881.

BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , venezolana, nacido el día 22 de septiembre de 2018, de 05 años de edad, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DEMANDADO: El ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.130.760, con domicilio en Pueblo Nuevo, calle 8, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representado por los abogados Alexis José Fuentes Pérez y Betiana Del Valle Giménez Belizario, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo los Nros. 129.268 y 132.696, respectivamente.

MOTIVO: NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 17 de octubre de 2023 la ciudadana DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.144.529, domiciliada en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada Judicialmente por la abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el N° 133.881, presenta demanda por NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.130.760, con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados Alexis José Fuentes Pérez y Betiana Del Valle Giménez Belizario, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo los Nros. 129.268 y 132.696, respectivamente, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , venezolana, nacida el día 22 de septiembre del año 2018, representada judicialmente por la Defensa Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

(SIC) “ (…) Capitulo I
De los hechos y del Derecho
Desde el año 2017, mantuve una relación de hecho con el ciudadano JUAN JOSE GUEVARA GIL…de dicha relación procreamos una niña que lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , de 5 años de edad…mi hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tiene su residencia en la misma en la cual yo habito Urbanización Prado de Talabera calle 5 casa J6, Municipio Nirgua estado Yaracuy y decidimos realizar un viaje a la ciudad de Madrid España con motivo de vacaciones decembrinas, y que la niña conozca a su abuelo materno, comparta con su tío y con su tía abuela… Es el caso ciudadana Juez, que el padre de mi hija se ha negado injustificadamente a otorgar la autorización para viajar…he decidido realizar el viaje por motivos vacacionales y que mi hija comparta con su familia materna, pasar fiestas de año nuevo y llevarla a recrearse a el parque de atracciones de Disneyland. El mencionado viaje es por 2 meses, con salida del 26 de diciembre del 2023 desde la ciudad de Caracas Aeropuerto Internacional Simón Bolívar… hasta la ciudad de Madrid Aeropuerto de barajas con fecha de regreso el día 23 de febrero del 2024… Siendo este viaje beneficioso para mi hija tanto para contribuir para su educación como cultural, recreacional así como para estrechar lazos con su familia consanguínea materna su tía abuela, tío y abuelo.
Capitulo II
Del petitorio
En virtud de lo que establece la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8 y 63 y de conformidad con el articulo 393 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a objeto de solicitar en aras del Interés Superior de mi hija, en consecuencia Autorice el viaje de mi hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, . (…)” .

En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dictó auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 13).
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de octubre de 2023, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano Juan José Guevara Gil. En fecha 25 de octubre de 2023 el alguacil Robert Loyo consignó al expediente la referida boleta de notificación debidamente recibida, y en fecha 30 de octubre del mismo año, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el alguacil con resultado positivo. (f. 14-18).
FASE DE MEDIACIÓN
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023 el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 13 de noviembre de 2023. En la oportunidad de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, y en razón de la imposibilidad de suscribirse acuerdo alguno, dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo ordeno librar boleta de notificación a la Defensa Pública a los fines de que fuese designado defensor público a la niña de autos. (f. 19-21).
En fecha 17 de noviembre de 2023 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación que fuese remitida a la Defensa Pública de este estado debidamente recibida por el órgano, en misma fecha la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera, consignó aceptación de defensa a los fines de representar a la niña de autos. (f. 22-25).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia especial de la fase de sustanciación, asimismo dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada presente su escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas. (f. 26).
En fecha 28 de noviembre de 2023 la demandnte, ciudadana Danaej Del Valle Giran Montes, presentó diligencia mediante el cual otorgó Poder Apud Acta a la abogada Carmen Bellera Galea, y en misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó el prenombrado poder. (f. 27,28).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta a los folios 30 al 35, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, ciudadana Danaej Del Valle Giran Montes, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Bellera Galea.
En fecha 04 de diciembre de 2023, la parte demandada, ciudadano Juan José Guevara Gil mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a los abogados Alexis José Fuentes Pérez y Betiana Del Valle Giménez Belizario, en misma fecha la Secretaria del Tribunal certificó el poder otorgado. (f. 36 al 40).
A los folios 42 al 77, consta escrito de promoción de pruebas y contestación a la demandada presentado por la abogada Betiana Del Valle Giménez Belizario, apoderada judicial del demandado, ciudadano Juan José Guevara Gil.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando expresa constancia que la parte demandante Si consignó escrito de pruebas, y la parte demandada Si contestó la demanda y Si consignó escrito de pruebas. (f. 78).

En fecha 08 de diciembre de 2023, la abogada Carmen Bellera Galea, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia más anexos, mediante la cual solicito fuese fijada oportunidad para la celebración de la audiencia especial antes del 26 de diciembre de 2023, o en caso de negativa le fuese acordada medida preventiva innominada de autorización de viaje, y en fecha 20 de diciembre de mismo año, presentó diligencia mediante el cual ratificó su solicitud. (f. 80-101).

En fecha 21 de diciembre de 2023, la abogada Betiana Giménez Belizario, apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia más anexos, mediante la cual, entre otras, ratificó solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de salida del país. (f. 103-109).

FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 09 de enero de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Danaej Del Valle Giran Montes, y su apoderada judicial, abogada Carmen Bellera Galea, de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano Juan José Guevara Gil, en las personas de sus apoderados judiciales, abogados Alexis José Fuentes Pérez y Betiana Del Valle Giménez Belizario, asimismo la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera que representa los intereses de la niña de autos. (f. 110-111).

En fecha 16 de enero de 2024, se consignó en el expediente boleta de notificación que fuese practicada a la parte actora, debidamente recibida por su apoderada judicial, en misma fecha se, consignó boleta de notificación de la parte demandada, debidamente recibida por su apoderada judicial. En fecha 17 de enero de 2024, el Secretario del Tribunal certificó la práctica de la notificación a las partes, con resultado positivo. (f. 119-123).

En fecha 30 de enero de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia especial, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, y asimismo de la Defensora Pública Auxiliar Tercera que representa a la niña de autos. El Tribunal concedió el derecho de palabra a los presentes, manifestando la parte actora, entre otras, que había solicitado la emisión de nuevo boleto aéreo al mismo destino con fecha de salida: 15/03/2024 y fecha de retorno 15/05/2024, el Tribunal sustanciador a los fines de resolver incidencia planteada, acordó su pronunciamiento a los tres días siguientes de la celebración de la mencionada audiencia. (f. 124-128).

Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal en vista de la incidencia planteada por la parte actora, acordó oír a la niña, en compañía de psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. En la fecha acordada fue oída la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , y en fecha 07 de marzo de 2024, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia, de lo que se acordó la notificación de las partes. (f. 129-136).

En fecha 12 de marzo de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, procedió a materializar las pruebas presentadas por las partes, y por cuanto no había otra prueba que materializar dio por concluida la audiencia preliminar, acordando remitir el expediente al Tribunal de Juicio. (f. 137-138).

Consta al folio 140 al 141, diligencia de fecha 12 de marzo de 2024 presentada por la parte demandada, mediante el cual solicitó fuese ordenada medida cautelar de prohibición de salida del país de la niña de autos. Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal ordenó la apertura de cuaderno de medidas a los fines de resolver la solicitud de medida preventiva de autorización de viaje.

Consta al folio 142 al 145, decisión judicial de fecha 15 de marzo de 2024 mediante la cual el Tribunal se abstuvo de decretar medida de prohibición de salida del país solicitada por la parte demandada, ordenando a la parte a ampliar su fundamentación y los medios demostrativos del periculum in mora, así como los documentos que acreditan el fumus bonis iuris.

En fecha 04 de abril de 2024 se ordenó la remisión del presente asunto, librando el respectivo oficio.
CUADERNO DE MEDIDAS:
UH06-X-2024-000016
Por auto de fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la audiencia de fecha 12 de marzo de 2024 en relación a la medida preventiva solicitada por la parte actora, ordenó apertura de cuaderno de medidas. En misma fecha, dicto decisión judicial mediante la cual negó la solicitud de medida preventiva de autorización de viaje, solicitada por la parte actora. (f. 01-03).

En fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso legal establecido para que las partes intervinientes ejerzan recurso alguno contra la decisión dictada, las partes no ejercieron su derecho, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 04).

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de abril de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo se acordó escuchar la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, . (f. 147).

Por auto de fecha 02 de mayo de 2024, se acordó oficiar al Tribunal sustanciador a los fines remitiesen computo de los días de despacho transcurridos desde que fue dictada la sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2024 en la que fue negada la medida de prohibición de salida del país solicitada por la parte demandada, hasta la fecha de culminación del lapso de oposición a la decisión. (f. 148,149).

En fecha 03 de mayo de 2024 la parte actora, otorgó poder Apud Acta a la abogada Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el IPSA bajo el N° 133.881., en misma fecha el Secretario del Tribunal certificó el prenombrado poder. (f. 150,151).

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal el demandado, ciudadano Juan José Guevara Gil, y su apoderados judiciales, la abogado Betiana Del Valle Giménez Belizario, así como el abogad Oscar Bolaños, Defensor Público Auxiliar Cuarto , con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, cuando por unidad de la defensa publica tercera, quien representa a la niña de marras, el mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana Danaej Del Valle Giran Montes, quien no compareció su apoderada judicial, la abogada Carmen Bellera Galea,.

Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la Juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Sin Lugar el presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Primero: Original de recibo expedido por la Unidad Educativa Juan José Landaeta, RIF. J-30170403-7, ubicado en la calle 8, entre avenidas 4ta y 5ta, casa N° 48, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a nombre del ciudadano Juan José Guevara Gil, en fecha 04 de octubre de 2023, por concepto de compra de dos (02) uniformes. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicho recibo se prueba que el ciudadano Juan José Guevara Gil, progenitor de la niña de marras, efectuó la compra de los uniformes exigidos por la prenombrada institución educativa, probando además el cumplimiento de la obligación del padre en el proceso educativo de la niña de marras.

Segundo: Original de factura N° 0000007993 expedida por la Distribuidora El Venezolano Bejuma C.A. con fecha de emisión 11/11/2023, cuya descripción refleja: combo morral, lonchera. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha factura que describe la compra combo morral, lonchera, se prueba el cumplimiento de la obligación del padre en el proceso educativo de la niña de marras.

Tercero: Original de Constancia de estudio de fecha 27/10/2023 y solvencia de pago de fecha 10/11/2023, expedida por el Complejo Educativo, Colegio “Juan José Landaeta”, ubicado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , que cursan a los folios 48 y 49 del expediente. Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha constancia se prueba que la niña de marras está escolarizada y que cursa estudios académicos en el prenombrado complejo educativo en el 3er nivel de Educación Inicial correspondiente al año escolar 2023-2024, asimismo que el ciudadano Juan José Guevara Gil es el representante de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , evidenciando así que se le ha venido garantizando su derecho a la educación.

Cuarto: Original de constancia de prosecución en el nivel de educación inicial, de fecha 30/11/2023 y original Factura N° 009109 de fecha 05/12/2023, la primera expedida por el ciudadano José Montoya, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.436.757, en su condición de Director del Complejo Educativo, Colegio “Juan José Landaeta”, ubicado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de la misma manera expedida la segunda por el prenombrado complejo educativo a nombre del ciudadano Juan José Guevara Gil, por concepto de pago de mensualidad correspondiente al mes de diciembre de 2023, que cursan a los folios 50 y 51 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha constancia se prueba que se le ha venido garantizando el derecho a la educación a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , y que para el mes señalado el progenitor ha cumplido con sus obligaciones para con su hija.

Quinto: Copia certificada de sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 25 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el expediente N° UP11-V-2022-000052, que cursa a los folios 52 al 55 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la libre convicción razonada. Demostrándose con esta prueba que los ciudadanos Danaej Del Valle Giran Montes y Juan José Guevara Gil, suscribieron acuerdos relacionados con la fijación del la institución de régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija.

Sexto: Original de constancia expedida en fecha 05/12/2023 por la profesora Maite Carolina Viscayno Montes, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.873.845, perteneciente a la plantilla de docentes del Complejo Educativo, Colegio “Juan José Landaeta”, ubicado en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cursante al folio 56 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha constancia se prueba que la niña de marras asiste regularmente a sus clases desde comienzos del año escolar, llevada por su representante el ciudadano Juan José Guevara Gil.

Séptimo: Original de constancia expedida en fecha 03/12/2023 por la profesora Ana Gertudris Sevilla Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.650.836, quien dicta clases particulares de idioma inglés, en su residencia ubicada en el Sector “La Impresión”, avenida 9, entre calles 05 y 06, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cursante al folio 58 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicha constancia se prueba que la niña de marras asiste regularmente a clases del idioma inglés que imparte la prenombrada ciudadana, garantizando así su derecho a la educación.

Octavo: Original de informe psicológico de fecha 09/10/2023 realizado a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, elaborado por la Licenciada en Psicología, ciudadana Guaidith Yolimar Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.019.633, F.V.P. 11249, RIF: J-21019633-0, que cursa a los folios 60 al 66 del expediente. Documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con dicho informe se prueba que la niña de marras asistió a consulta psicológica en compañía de ambos padres a los fines de sobrellevar la dinámica familiar existente.

PRUEBAS INNOMINADAS O PRUEBAS LIBRES

Único: Impresiones fotográficas que se encuentran inserta a los folios 68 al 74 del presente expediente. En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:

(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas y resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior, dichas impresiones fotográficas se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, en concordancia con lo establecido en la sentencia arriba parcialmente transcrita, en virtud de lo cual se tienen las mismas como fidedignas, con las cuales se evidencia como la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , comparte con su progenitor y su grupo familiar paterno, en las actividades sociales, escolares y de esparcimiento.

DE LAS TESTIMONIALES
PRIMERO: La ciudadana MARIA LILIANA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.077.454, con domicilio Avenida 19, entre calles 7 y 8, sector el Matadero, Nirgua, Yaracuy, oficios del hogar. Juramentada por la Juez, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigos paute la Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, y al ser interrogada manifestó entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Danaej Giran Montes, y al demandado Juan Guevara, asi como tener conocimiento del viaje planificado por la demandante con su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , en virtud de las publicaciones que hacia la demandante junto a su madre sobre dicho viaje por whatsapp, asi como ser testigo de la relación del demandado con la niña de marras, ya que son familias y la madre de dicha testigo es vecina del demandado, que incluso ella tiene carro y ocasionalmente llevaba la comida de la niña a su casa, y que le consta porque es tia del demandado y amiga de la demandante; del mismo modo manifestó que la relación del demandado con la niña es excelente; en cuanto a la demandante manifestó constarle que la misma tiene a toda su familia en España.

En cuanto a las repreguntas formuladas por la defensa publica, en representación de la niña, manifestó que el motivo del viaje es llevársela a España a la niña y quedarse alla, no hay de otra, alejarla de su Papá.

SEGUNDO: La ciudadana MARÍA JOSÉ FRANCO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.785.191, con domicilio avenida 19, entre calles 7 y 8, sector El Matadero, Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de ocupación Manicurista. Juramentada como ha sido por la Juez de este despacho, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, y al ser interrogada manifestó entre otras cosas conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Danaej Giran Montes, y al demandado Juan Guevara, por ser sus compadres, ella es madrina de su hijo de bautizo, al igual que Juan, y se conocen desde el liceo asi como tener conocimiento del viaje planificado por la demandante con su hija, la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" por cuanto ese siempre ha sido su plan desde bachillerato, y que viaje era para quedarse; del mismo modo manifestó que todo le consta porque ellas se comunicaban mucho, y por medio de whastsapp ella colocaba junto cu su mamá la planificación del viaje, me di cuenta porque colocaban muchas imágenes, colocaban fotos de la niña con la bandera de españa, que pronto se la llevaban, asi como eso infinidades de cosas, por decir ella por ejemplo su mama, que es la que mas colocaba el viaje, es la que mas colocaba a la niña, con fotos, con la bandera de españa, con imágenes; con relación al demandado manifestó ser testigo que el mismo le brinda a la niña la atención adecuada, que en muchas ocasiones han coincidido en lugares, como restaurantes y parques, porque a ellos les gusta compartir y son muy apegados, porque como siempre han estado desde pequeñita, e incluso el día jueves ellos compartieron y allí cuando ya tienen que llevarse a la niña, es donde ella empieza a llorar, pero si le esta afectado a la niña, porque en el momento que le dicen que tienen que llevarla donde su mamá ella se empieza a sentir mal, empieza como a sentirse asustada, porque es como si ya estuviera conocimiento del tema de que tiene que estar con su mamá y su papá pero por dias.

Testimoniales esta a la cual se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Negativa de Autorización de viaje y así se declara.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

UNICO: Copia fotostática certificada del registro de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , nacida el día 22 de septiembre de 2018, signada con el N° 957, Folio 207, Tomo N° IV de fecha 25 de septiembre de 2018, expedida por la Unidad de Registro Civil, Hospital Padre Oliveros, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que cursa a los folios 04, 05 y Vto, del expediente. Documento público el cual no fue impugnado en su debida oportunidad por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue emanada por funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; con éste documento se prueba la filiación legal de la referida niña con los ciudadanos Juan José Guevara Gil y Danaej Del Valle Giran Montes, del mismo modo se evidencia lugar, fecha de nacimiento y minoridad de la niña lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito para conocer del presente asunto.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de marras residenciada en el Municipio Nirgua, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 y con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal f, eiusdem.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su escrito de demanda, que mantuvo una relación de hecho con el ciudadano Juan José Guevara Gil, y que de la misma procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , la prenombrada ciudadana menciona que decide viajar con su hija a la ciudad de Madrid, España para que la niña conozca a su abuelo materno, y demás familiares maternos, y que el progenitor de la niña se ha negado sin causa justificada a otorgar su autorización para dicho viaje, mencionando además que la estadía sería por dos meses. En cuanto al viaje, el mismo tuvo una primera programación con fecha de salida del país para el día 26 de diciembre de 2023 y fecha de retorno para el día 23 de febrero de 2024. Posteriormente en audiencia de la fase de sustanciación celebrada en fecha 30 de enero de 2024 la ciudadana manifestó que solicitó la emisión de nuevo boleto con mismo destino con fecha de salida para el día 15 de marzo de 2024 y de retorno al país para el día 15 de mayo de 2024.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

A los folios 42 al 77, consta escrito de promoción de pruebas y contestación a la demandada presentado por la abogada Betiana Del Valle Giménez Belizario, apoderada judicial del demandado, ciudadano Juan José Guevara Gil, en la cual planteo la contestación de la demandada en los siguientes términos:

“(…) De los hechos
En fecha 18 de octubre, la ciudadana: DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES…madre de la menor hija de mi mandante que lleva por nombre: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , de 5 años de edad, nacida el 22 de septiembre de 2018… la misma lo demando por motivo de NEGATIVA DE AUTORIZACION DE VIAJE, tal como se evidencia en expediente anteriormente señalado el cual se encuentra siendo ventilado por ante su despacho, siendo conveniente señalar que en fecha 13 de noviembre de 2023 se llevo a cabo AUDIENCIA DE LA FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, dando como resultado el NO acuerdo entre las partes, siendo que se dio por concluida dicha fase de mediación.

CAPITULO I

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

(…) RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda en la que es la parte demandada mi representado, por asunto o motivo NEGATIVA DE AUTORIZACION DE VIAJE, ya que no se encuentra conforme con dicho viaje y mucho menos lo AUTORIZA.

RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el hecho que la ciudadana demandante, plenamente identificada anteriormente manifiesta abiertamente que ha decidido en compañía de la menor hija de mi representado, antes identificado, viajar al exterior, específicamente al país ESPAÑA, ciudad Madrid… ya que cabe destacar que ambos progenitores poseemos una responsabilidad de crianza, y una patria potestad en conjunto y compartida, situación que no le permite decidir de manera unilateral el viaje señalado por ella…

Rechazo niego y contradigo el hecho que la menor hija de mi mandante viaje por motivos vacacionales y recreacionales con destino al país ESPAÑA, en fecha 26 de diciembre de 2023 hasta el 23 de febrero de 2024, en compañía de su madre, por un periodo de 2 meses, ya que dicho lapso abarca incluso un tiempo superior a las fechas decembrinas e interrumpe sus actividades escolares continuas y habituales, en virtud que dicho periodo atenta y coarta con su derecho a la educación…

Rechazo niego y contradigo que la menor hija ya identificada, de mi mandante viaje fuera del país con destino a la ciudad de MADRID, en España, siendo que el motivo de dicho viaje sea porque la misma vaya a conocer a su abuelo materno, comparta con su tío abuelo y su tía abuela, es decir, familia materna, si bien es cierto los ciudadanos donde la madre de la menor piensa o supuestamente va a pernoctar con ella son parientes, pero los mismo NO son conocidos por la niña, es decir, no son personas por las cuales ella manifieste una necesidad de compartir y menos en una fecha tan significativa para el desarrollo de la menor hija de mi representado, como lo es la época DECEMBRINA, que cabe destacar este año corresponde a mi mandante compartir con ella la fecha de fin de año, es decir el 31 de diciembre de 2023, asa mismo compartir el 25 de diciembre de 2023 y retornándola el 26 de diciembre de 2023…
Rechazo, niego y contradigo el hecho que ya la madre de la menor hija de mi representado haya hecho la compra de pasajes aéreos para la niña y su persona, con destino a la ciudad de Madrid, ESPAÑA, ya que la misma debió haber contado con la autorización anteriormente…
Rechazo, niego y contradigo que la menor hija de mi representado viaje en compañía de su madre a la ciudad de Madrid, España, por motivos vacacionales y recreativos para la niña, ya que el demandado el temor de que la misma lleva consigo el propósito de querer domiciliarse allá, ya que la demandante tiene y posee gran parte de su núcleo familiar en dicho pais, y mi patrocinado posee la suposición que la verdadera razón del viaje planteado en la presente demanda es arraigarse y domiciliarse en dicho país, es decir, realizar un cambio de residencia a la hija de ambos…
Ciudadano juez, como anteriormente he señalado la presente demanda ha sido contestada y rechazada en todas y cada una de sus partes, es menester de este despacho y el mío propio velar por el interés superior de la menor hija de mi representado tal como lo señala la ley en cuestión y ningún lazo familiar será jamás mas importante como el de un padre con su hija, y es el caso que entre mi poderdante y su hija prevalece un lazo afectivo enorme, ya que el mismo es un padre presente en cada etapa de la menor, involucrado en su estabilidad de sustento, educativa, actividades extra cátedra (clases de ingles) e incluso proveer a la niña de paseos recreacionales, salidas vacacionales, situación ampliamente conocida por la demandante de autos, es por ello que de manera formal y en nombre y representación de mi mandante RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS SUS PARTES LA PRESENTE DEMANDA…

CAPITULO II
MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con el parágrafo primero numeral a) del articulo 466 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES VENEZOLANA VIGENTE solicito: MEDIDA CAUTELAR DE ARRAIGO O PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, de la menor hija de mi mandante…

Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que el demandado de autos fue válidamente notificado, procediendo el Tribunal a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia especial de la fase de mediación, en la cual no se logró el objetivo de dicha audiencia por cuanto las partes no lograron mediar, dándose así por concluida la fase de mediación, ordenando el Tribunal dar apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, donde las partes intervinientes ejercieron su derecho a la promoción de pruebas, y la parte demandada procedió a contestar la demandada.

DE LOS HECHOS RECHAZADOS Y CONTROVERTIDOS

La parte demandada en su contestación rechazo expresamente la demanda por cuanto no se encuentra conforme con dicho viaje y mucho menos lo autoriza, manifestó que ambos progenitores poseen una responsabilidad de crianza, y una patria potestad en conjunto y compartida, situación que no le permite a la progenitora decidir de manera unilateral en relación al viaje señalado, que el lapso de tiempo señalado por la progenitora abarca fechas decembrinas interrumpiendo actividades escolares continuas y habituales, atentando con su derecho a la educación; que correspondía al progenitor compartir con la niña en fecha de fin de año. Asimismo el demandado manifestó que la progenitora tiene gran parte de su núcleo familiar en dicho país, y posee la suposición de que la verdadera razón del viaje planteado es arraigarse y domiciliarse, es decir, realizar un cambio de residencia de la niña, así como que entre padre e hija prevalece un lazo afectivo enorme, ya que el mismo es un padre presente en cada etapa de la menor, involucrado en su estabilidad de sustento, educativa, actividades extra cátedra (clases de inglés), paseos recreacionales y salidas vacacionales.

PARTE MOTIVA

Antes del pronunciamiento sobre el tema que nos ocupa, que no es otro que una Autorización para que la niña de marras viaje fuera del pais, en compañía de su progenitora, es oportuno traer a los autos lo que la Ley Especial establece sobre la Patria Potestad; y en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 350 regula los supuestos de hecho a ser considerados en relación a la titularidad de la Patria Potestad fuera del matrimonio de la manera siguiente:

“En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde y la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.” (Cursivas del Tribunal).

Y en cuanto a la responsabilidad de crianza la ley establece lo siguiente:
“Artículo 358: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Cursivas del Tribunal).

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal).

En este sentido la ley es clara respecto al ejercicio del contenido de la responsabilidad de crianza, estableciendo que ésta seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, lo cual alude al principio de coparentalidad establecido en el único aparte del artículo 76 constitucional, el cual señala lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 78 reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre Tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación (siendo que se tiene pensado que la niña visite a su abuelo materno, el ciudadano Ernesto José Giran Maneiro quien reside en el Reino de España, así como a otros familiares pertenecientes a la familia extendida materna).

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Cursivas del Tribunal).

De las autorizaciones de viaje la Ley Especial establece lo siguiente:

“Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.” (Cursivas del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

En el tema bajo estudio es oportuno destacar que los entes competentes, es decir: Servicio Autonomo de Registros y Notarias (SAREN), Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de mesas de trabajo, debido al alto índice de niños, niñas y adolescentes que están saliendo del país acompañados ya sea de ambos progenitores, como uno de sus progenitores en otros casos con terceros, establecieron lineamientos y orientaciones en casos de solicitud de Autorización de viajes o cambio de domicilio hacia el extranjeros, y entre los lineamientos se establecieron los requisitos que se deben presentar al momento de la interposición de la demanda o solicitud ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o Notarias Publicas, de la manera siguiente:

REQUISITOS
Los requisitos serán exigibles para cualquier autorización de viaje fuera del país, independientemente de su modalidad (aérea, terrestre, marítima y fluvial):

Requisitos de forma:
.Copia del acta de nacimiento
.Copia de la cédula de identidad del niño, niña o adolescente, sus Progenitores y/o la persona con quien viajará.

. Pasaporte de ambos.
. Visa si es requerido por el país de destino.
. Pasajes con fecha de salida y retorno.

Ahora, si bien es cierto que de las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, no es menos cierto, que la presente acción se trata de una Autorización para que la niña de autos se traslade fuera del pais, con el fin de recreación, y compartir con sus tío y tía abuela, situación ésta que aun y cuando el derecho a la recreación y al contacto con sus familiares de origen materno, es un derecho fundamental, por su importancia para su desarrollo físico y psicológico, se evidencia del expediente que inicialmente se solicito una fecha de viaje es decir del 26 de diciembre del año 2023, saliendo desde la ciudad de caracas, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y posteriormente fueron reprogramadas dichas fechas para el 15/05/2024 al 06/01/2020, fechas estas precluidas, no constando que en la fase de sustanciación se haya consignado un nuevo boleto con fechas posteriores a la fecha cierta de la presente sentencia, con su respectivo itinerario de viaje, es decir nueva fecha de salida, retorno y lugar de salida, llegada y retorno, aunado al hecho que la demandante tampoco cumplió con el requisito exigido por los entes competentes, es decir SAREM, SAIME y TSJ, relativo a la presentación de los pasajes con fechas de salida y retorno, situaciones estas que hacen forzoso a esta sentenciadora declarar sin lugar el presente asunto, dada su inejecutabilidad, por cuanto las fecha indicadas en ambos boletos han precluido en su totalidad, ya que las autorizaciones de viajes tienen como requisito indispensable que el mismo debe ser acordado para una fecha cierta de viaje, cosa que no sucede en el presente asunto. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación a las Vacaciones escolares, se tiene que las mismas son los periodos de descanso que tienen los alumnos durante el año lectivo. Son un período especial en la vida de cada estudiante. Es un tiempo de alegría, descanso y oportunidades para el aprendizaje informal, que beneficia a los niños en diversas maneras.
Visto lo anterior, es oportuno señalar que según el calendario escolar 2023-2024, establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, las vacaciones escolares en Venezuela empiezan el lunes 15 de julio de 2024 y terminan el viernes 13 de septiembre de 2024. Esto significa que los estudiantes tendrán nueve semanas de descanso, antes de iniciar el nuevo año escolar el lunes 16 de septiembre de 2024, es decir que la fecha indicada por la actora para viaje para conocer a su tío abuelo y tía abuela, por ser vacaciones escolares, no se encuentra del rango de días señalados anteriormente, situación esta que de ser declarado con lugar la presente acción estaría quien suscribe en contra posición del derecho a la Educación, principio éste, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Convenios y convenciones internacionales sobre los derechos de la infancia y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, aún y cuando a la fecha de hoy la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , nacida el día 22 de septiembre de 2018 cuenta con 05 años de edad, y este Tribunal por auto de fecha 11/04/24 prescindió de su opinión dado su corta edad, por considerar su madurez mental para conocer sobre este asunto, no es menos cierto que en fecha: 23/02/24, el Tribunal a quo escucho a la misma en el despacho de la Jueza, quien manifestón:

“vivo en Nirgua una semana con mi mama y una con mi papa, en la casa de mi papa hay mucha familia, cuando estoy allá me acuesto en la hamaca y mi papa me da el celular para ver videos bajo le pido un pepito y vuelvo a subir quiero ir de paseo para España quiero ver a mi abuelo y mi primo, pasear, comprarme ropa y regresar , yo iba a ir en diciembre pero mi papa no me dejo ya a esta fecha estaría de regreso , mi papa no me quiere dejar ir no me dice porque solo que no voy….”

Visto lo expuesto por na referida niña, y siendo que observa quien sentencia que de la revisión de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña expedida por el Registro Civil Padre Oliveros del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se ve establecida la filiación paterna, la cual fue realizada conjuntamente por el padre y la madre de la niña de marras, de todo lo cual concluye que ambos ejercen la patria potestad así como la responsabilidad de crianza, en otras se ha determinado también que la custodia de la niña es ejercida por la madre, en tal sentido la parte demandante no se encuentra plenamente facultada para decidir unilateralmente en relación al viaje de su hija al exterior del país, así mismo se ha probado que el progenitor está involucrado totalmente con la crianza de su hija, haciéndose presente en todo lo que respecta a sus cuidados en general, educación, asistencia material, moral y afectiva, es por ello que en atención al interés superior de la niña de marras, establecido en el artículo 8 eiusdem, en observancia al principio de coparentalidad, así como los derechos y deberes que surgen del mismo, y que de conformidad con el artículo 393 eiusdem, será el Juez el encargado de decidir en estos asuntos lo que convenga a su interés superior. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la presente demanda de NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, presentada por la ciudadana DANAEJ DEL VALLE GIRAN MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.144.529, domiciliada en la Urbanización Prado de Talabera, calle 5, casa J6, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada por la abogada en ejercicio Carmen Bellera Galea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el N° 156.128, en su carácter de progenitora de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , venezolana, nacido el día 22 de septiembre de 2018, de 05 años de edad, en contra del ciudadano JUAN JOSÉ GUEVARA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.130.760, con domicilio en Pueblo Nuevo, calle 8, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, representado por los abogados en ejercicio Alexis José Fuentes Pérez y Betiana Del Valle Giménez Belizario, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo los Nros. 129.268 y 132.696, respectivamente, dada su inejecuticabilidad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek.

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:29.pm

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.