REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) días del mes de Julio de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2022-000009
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ELSY LEONARDA SILVA GRIMAN, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.861.474, de profesión abogado, inscrita en el I.P.S.A Nº 79.625 domiciliada en la comunidad de Andrés Eloy Blanco, final calle 6, Quinta Neurelys, casa Nº 31-39, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado JOHNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V- 8.517.341, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 79.626,
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , de diez (10) años de edad, nacida el día 22/09/2013, asistida por la Defensa Publica tercera, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS MANUEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.219, domiciliado en la avenida San Andres, calle la vuelta del beso a las Maticas, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 05 de mayo de 2022, la ciudadana ELSY LEONARDA SILVA GRIMAN, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.861.474, de profesión abogado, inscrita en el I.P.S.A Nº 79.625 domiciliada en la comunidad de Andrés Eloy Blanco, final calle 6, Quinta Neurelys, casa Nº 31-39, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado JOHNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.517.341, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 79.626, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , de diez (10) años de edad, nacida el día 22/09/2013, asistida por la Defensa Publica tercera, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del ciudadano: JESUS MANUEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.219, domiciliado en la avenida San Andres, calle la vuelta del beso a las Maticas, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“(…) DE LOS HECHOS
La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , desde su nacimiento ha vivido y compartido con su familia materna, a decir, su madre NEUDYS DAYANA SILVA GRIMAN, sus abuelos IGINIO ALBERTO SILVA y NELLI GRIMAN DE SILVA, sus tías ELSY SILVA, NEURELYS SILVA, sus tíos políticos y sus primos, en una residencia ubicada en el sector Andrés Eloy Blanco, final calle 6 Quinta Neurelys, casa # 31-39, Municipio San Felipe del estado Yaracuy (…)
En caso ciudadana Juez, en fecha 05/04/2022, falleció mi hermana, NEUDYS DAYANA SILVA GRIMA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.076.293 quien falleció como consecuencia de un Cáncer de Cuello Uterino /Metástasis, SOC hipovolemico y Deshidratación Severa; antes de sus fallecimiento, mi hermana y su niña vivian en la casa materna familiar, la cual es también mi hogar, así mi sobrina “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , ha estado bajo mis cuidados y amor de toda la familia su abuela Nelly Griman y su abuelo Higinio Silva, sus tíos y primos, de quienes recibe amor, los cuidados y las atenciones que hay requerido hasta la fecha y por su puesto todo el apoyo afectivo que necesita en esta etapa tan dolorosa del duelo de su madre. La niña estudia en el Colegio Santo Ángel, desde preescolar hasta hoy día que cursa el 3º grado de Educación Básica en las mañanas y asiste a una escuela de baile y modelaje integral en las tardes. Con relación al padre, el ciudadano JESUS MANUEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.219, domiciliado en la avenida San Andres, calle la vuelta del beso a las Maticas, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; quien comparte y mantiene contacto con la niña, sin embargo por razones laborales, trabaja por cuenta propia, vive en la ciudad de caracas, por lo que no puede brindarle los cuidados y atenciones que la niña requiere. Ante la circunstancia es por ello que, solicito me sea conferida la COLOCACION FAMILIAR de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, (8 años), comprometiéndome a brindarle los cuidados, protección y amor que requieren junto al núcleo familiar con el cual se ha desarrollado desde su nacimiento, así como ser su representante legal ante los procesos legales que según su desarrollo integral necesita, razón por la que acudo a Usted, a fin de solicitar se acuerde su COLOCACION FAMILIAR. (…)”
En fecha 06 de mayo de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 11).
Admitida la demanda en fecha 10/05/2022, se ordenó la notificación del ciudadano JESUS MANUEL DURAN, asimismo ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección con el objeto de que fuese practicado Informe Técnico Integral a la niña de autos, así como a su grupo familiar. (f. 12 al 16).
Consta a los folios 21 al 28 oficio EMD-434-2022, al cual se anexó el Informe Técnico Integral de fecha 29 de julio de 2022, respectivamente, el cual fuese practicado a la ciudadana ELSY LEONARDA SILVA GRIMAN y a la niña de autos.
Consta a los folios 29 y 30 decisión judicial de fecha 29 de julio de 2022 de colocación familiar provisional de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, otorgado a la ciudadana ELSY LEONARDA SILVA GRIMAN.
Dentro de las actuaciones realizadas por el Tribunal sustanciador para la práctica de la notificación al demandado, se observa que en fecha 01 de agosto de 2022, se consigno exhorto librado, anexo a oficio Nº 0874, dejándolo sin efecto, por cuanto el demandado de autos, ciudadano JESUS MANUEL DURAN, se dio por notificado a través de diligencia, e indicó su domicilio actual. (f. 31 al 37).
Consta al folio 40 auto a través del cual el Tribunal de la causa da por notificado al demandado, conformidad con lo establecido en el articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se librar oficio al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del estado Miranda a los fines de realizar Informe Integral del demandado; del mismo modo se fijó la oportunidad para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la contestación a la demanda y promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 22 de septiembre de 2022, se deja constancia del vencimiento del lapso de 10 días para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada su escrito de previstos en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se dejó constancia que ninguna de las partes intervinientes hizo uso del derecho que les consagra la norma arriba señalada. (f. 45).
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 04 de octubre de 2022, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto. El Tribunal acordó librar boleta de notificación a la Defensa Publica a los fines de que se le designe defensor publico a la niña de marras, de igual forma vista la manifestación del ciudadano JESUS MANUEL DURA, plenamente identificado en auto, se acordó librar oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento que se ha designado correo especial al ciudadano, antes descrito , para que el mismo haga entrega de dicho exhorto así como devolver las resultas a este Tribunal. (f. 46-47).
Consta a los folios del 49 al 52 boleta de notificación debidamente cumplida y la aceptación por parte de la Defensa Pública tercera, para representar judicialmente a la niña de autos.
Consta a los folios 69 al 90 oficio Nº374/2023, anexándose al mismo Informe Técnico Integral realizado al ciudadano JESUS MANUEL DURAN, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
En la fecha 18 de marzo de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la demandante, asistida de abogado, y de la comparecencia de la Defensora Publica Yisneidy Torrealba quien representa a la niña de autos; asi como la no comparecencia de demandado, se procedió a materializar las pruebas documentales y de informes presentadas, y por cuanto el Informe Integral de la demandante, cuenta con un (01) año de elaboración, se ordenó su actualización. Se libro oficio al Equipo Multidisciplinario (f. 92 al 95).
Consta en el expediente, oficio EMD-807-2024, al cual se anexó Informe Técnico Integral actualizado de fecha 13 de mayo de 2024, practicado a la ciudadana ELSY LEONARDA SILVA GRIMAN y a la niña de autos. (f. 98 al 105).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, se realizó la misma con la comparecencia de la demandante, asistida de abogado, y de la Defensora Publica Yisneidy Torrealba quien representa a la niña de autos; dejandose constancia e la no comparecencia del demandado, procedió a materializar la prueba de informe actualizada, y por cuanto no había otra prueba por materializar declaró concluida la audiencia preliminar, en tal sentido ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 107, 110).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de junio de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, asimismo se acordó escuchar la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, . (f. 112).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la demandante, ciudadana ELSY L. SILVA GRIMAN, asistida por el abogado JOHNY L. JIMENEZ M., Titular, así como la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisorio Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por la unidad de la Defensa Publica Tercera, quien representa los intereses de la niña de marras.
Se concedió el derecho de palabra a los comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto. Del mismo modo se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la Juez
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS INCORPOTRADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas NEUDYS DAYANA SILVA GRIMAN y ELSY LEONARDA SILVA GRIMAN, que cursan a los folios 08 del presente expediente. Copias éstas que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien aquí decide considera que se está en presencia de copia de documento administrativo que al no ser atacado debe tenerse como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual se le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la prenombrada ciudadana, su edad y fecha de nacimiento, la cual se adminicula con los datos presentados en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “ Andres Eloy Blanco”, RIF: C-30721586-0, ubicado en Chivacoa, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a la ciudadana Elsy Leonarda Silva Griman en fecha 02 de mayo de 2022, que cursa al folio 09 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, la cual fue emanada por un Consejo Comunal, legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3, de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la referida ciudadana habita en la en la comunidad de Andrés Eloy Blanco, final calle 6, Quinta Neurelys, casa Nº 31-39, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en consecuencia la niña de autos reside en la referida dirección con dicha ciudadana.
TERCERO: Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana NEUDYS DAYANA SILVA GRIMAN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.076.293., signada con el Nº 052 de fecha 11 de abril de 2022, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 10, 11 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba el cese de las funciones vitales de quien en vida fue la madre de la niña de autos, al igual que el motivo y fecha de fallecimiento, extinguiéndose en consecuencia la Patria potestad con relación a la niña, por lo que solo es ejercida por su progenitor demandado..
CUARTO; Copia certificada de acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , nacida el día 22 de septiembre de 2013, signada con el Nº 605, folio 110, tomo III, año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 12, 13 y vto. del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se prueba el vínculo filial existente entre la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con la de cujus NEUDYS DAYANA SILVA GRIMAN y el ciudadano JESUS MANUEL DURAN, del mismo modo se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados de Informe Integral realizado al ciudadano JESUS MANUEL DURAN, de fecha 15 de Junio de 2023, signado con el N° EMD-497-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 y 3 del Circuito de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, que cursa entre los folios 85 al 90 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
(SIC) “… El Sr. Jesús Duran, desconoce los motivos de la presente Colocación Familiar, solicitada por su tía materna Elsy Leonarda Silva Griman, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de nueve (09) años de edad.
Se siente afectado emocionalmente, por la partida física de su ex pareja Neudys Dayana Silva Griman, fallecida en el año 2022, a causa de un cáncer de cuello uterino.
Esta de acuerdo con el proceso de Colocación Familiar, siempre y cuando le permitan y respeten compartir con ella, cada vez que el pueda viajar sin restricción de horario, ya que dicha visita es solo un día que dispone para ello…”
SEGUNDO: Resultados de Informe Integral realizado a la ciudadana ELSY LEONARDA SILVA GRIMAN y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , de fecha 13 de MAYO de 2024, signado con el N° EMD-807-2024, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 102 al 108 del expediente, en el cual se desprende lo siguiente:
“(…) OPINIÓN DE LA NIÑA EN RELACIÓN A LA DECISIÓN: Al preguntarle a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, sobre este tema, "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA" de manera directa expresa “…vivir en mi casa con todos, con mi papa estaría solo un fin de semana y volver, porque no me gusta estar lejos de mi familiar…”
Asimismo en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Elsy Leonarda Silva Griman, tia materna de la niña en estudio y solicitante de la presente causa, desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su esposo, hijos y la niña en estudio.
Durante el abordaje social no se evidencio o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de la infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se esta desarrollando, formando y criando hasta el momento.
En base a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas; se considera que, actualmente, la ciudadana Elsy Silva, no presenta ningún impedimento a nivel psicológico. No se evidencian rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean considerando que están en condiciones de velar por el bienestar de su sobrina "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", así como facultada para asumir con responsabilidad así como las atenciones afectivas y materiales como lo ha hecho este momento.
Con respecto a la evaluación psicológica realizada a la niña "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", se aprecia identificación con los miembros de su núcleo familiar actual, siendo percibida la ciudadana Elsy Silva como figura de seguridad y protección, muestra de la existencia de un vinculo sano que resguarda el desarrollo psicoemocional sano de la infancia. Igualmente se identifican características propias del proceso de duelo por el cual esta transitando la niña, por lo que se sugiere se le brinde el acompañamiento afectivo, haciendo uso de la paciencia y el respeto a sus procesos y tiempos…”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que en fecha 05/04/2022, falleció su hermana, NEUDYS DAYANA SILVA GRIMA, quien falleció como consecuencia de un Cáncer de Cuello Uterino /Metástasis, SOC hipovolemico y Deshidratación Severa; antes de su fallecimiento, mi hermana y su niña vivían en la casa materna, la cual es también su hogar, así mi sobrina “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , ha estado bajo mis cuidados y el amor de toda la familia, los cuidados y las atenciones que hay requerido hasta la fecha y por su puesto todo el apoyo afectivo que necesita en esta etapa tan dolorosa del duelo de su madre. Ante la circunstancia es por ello que, solicita le sea conferida la COLOCACION FAMILIAR de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que requieren junto al núcleo familiar con el cual se ha desarrollado desde su nacimiento, así como ser su representante legal ante los procesos legales que según su desarrollo integral necesita, razón por la que acudo a Usted, a fin de solicitar se acuerde su COLOCACION FAMILIAR.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Elsy Leonarda Silva Griman, plenamente identificada, quien tiene bajo sus cuidados a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, .
COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos NEUDYS DAYANA SILVA GRIMAN (+) y JESUS MANUEL DURAN, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Elsy Leonarda Silva Griman es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, así como al padre biológico y su entorno, éste último al momento de la realización de la evaluaciones atinentes por ante el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana - Caracas, así como en la audiencia de Sustanciación de fecha: 04/10/2022, ha manifestado estar de acuerdo en que la niña permanesca con su familia materna, , pero si desea poder compartir con ella, en las oportunidades que su trabajo se lo permita, cada vez que pueda viajar sin restricción de horario,. Ya que dicha visita es sólo un dia que dispone para ello; constándose en consecuencia que están dadas las condiciones para que la niña se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana ELSY LEONARDA SILVA GRIMAN, le ha garantizado a la niña de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con su familia de origen ampliada (materna), en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana ELSY LEONARDA SILVA GRIMAN, la Responsabilidad de Crianza de la niña, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado a la demandante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…En base a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas; se considera que, actualmente, la ciudadana Elsy Silva, no presenta ningún impedimento a nivel psicológico. No se evidencian rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean considerando que están en condiciones de velar por el bienestar de su sobrina "Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA", así como facultada para asumir con responsabilidad así como las atenciones afectivas y materiales como lo ha hecho este momento…”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada (materna) y así se establece.
DERECHO A SER OÍDOS
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este tribunal a través de auto de fecha: 10/06/24, se acordó escuchar la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , la cual debe comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio: y llegada dicha oportunidad la misma fue traída al Tribunal, siendo oída por quien suscribe, por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción la niña manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Yo vivo con mi tía Elsy, mi tio Jhony y mis primas, en el edificio viven mis abuelitos, mis tíos, tía y primos, siempre mantengo comunicación con mi papá, el me llama diariamente, porque el vive y Trabaja en caracas; mis tíos, primos y mis abuelos de mi mamá me tratan bien. Mi papá cuando puede viene a San Felipe y compartimos, me gusta estar acà con mis tíos, mis primos y mis abuelos, todos vivimos en el mismo edificio y estoy con mis primas en música, y me gusta vivir con mi tía Elsy, porque se que mi papá no tiene tiempo de tenerme por su trabajo”
Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la eiusdem, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ELSY LEONARDA SILVA GRIMAN, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.861.474, de profesión abogado, inscrita en el I.P.S.A Nº 79.625 domiciliada en la comunidad de Andrés Eloy Blanco, final calle 6, Quinta Neurelys, casa Nº 31-39, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Johny Leonidas Jimenez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.517.341, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 79.626, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , de diez (10) años de edad, nacida el día 22/09/2013, asistida por la Defensa Publica Tercera, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra del ciudadano: JESUS MANUEL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.624.219, domiciliado en la avenida San Andres, calle la vuelta del beso a las Maticas, Parroquia El Valle, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, , venezolana, de diez (10) años de edad, nacida el día 22/09/2013, la ejercerá la ciudadana ELSY LEONARDA SILVA GRIMAN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; a los fines de fortalecer el vinculo parteno filial de la niña con su progenitor, se establece que el mismo podrá visitar a la niña las veces que lo crea conveniente donde esta habita, respetando siempre sus horas de estudio, descanso y comida y la guardadora deberá permitir dichas visitas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana ELSY LEONARDA SILVA GRIMAN, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se revoca la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 29 de julio de 2022, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg. Jois Jhoely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.pm.
La Secretaria,
Abg. Jois Jhoely Lovera.
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