REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000850
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana EULYS TERESA GALEANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.813.402, de este domicilio asistida por el abogado NELSON CARVAJAL IPSA Nº 207.231
BENEFICIARIOLa niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 12-05-2017
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
En fecha 17 de Junio de 2024, se recibió solicitudde contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por la ciudadana EULYS TERESA GALEANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.813.402, de este domicilio asistida por el abogado NELSON CARVAJAL IPSA Nº 207.231 quienes fueron entrevistados en acto público y directamente por la Juez abogado Rossmary ceballos, quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, informados por el Juez, la compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente debidamente asistida por la defensora publica Marie García quien expone: “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto la ciudadana EULYS TERESA GALEANO TOVAR ,requiere la autorización de viaje al exterior para que su hija la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 12-05-2017 pueda viajar en su a la ciudad de LA ASUNCION ( PARAGUAY) el motivo del viaje ir de vacaciones escolares saliendo vía aérea el día 03 de agosto del 2024 desde la ciudad de Barquisimeto ( Venezuela) hora de salida 01:37 pm haciendo escala en la ciudad de panamá hora de llegada según boleto electrónico a las 2:33 pm y posteriormente nos trasladaremos desde la ciudad de PANAMA hora de salida 9:34 pm hasta la ciudad de la ASUNCION 8 PARAGUA) hora de llegada 04:40 am y el retorno al país Venezuela será el 15 de agosto del presente año 2024 de la siguiente manera desde la asunción ( PARAGUA) hora de salida 12:50 con escala en la ciudad de PANAMA hora de llegada 6:40 y posteriormente desde la ciudad de PANAMA hora de salida 9:15 hasta la ciudad de Barquisimeto ( Venezuela) hora de llegada 12:19 pm Sigue exponiendo la solicitante, que el PADRE de la niña de auto, el ciudadanoANDY EVIGAN VELASQUEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 16.110.848 tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto +1 765 978 1988,a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 10 de julio de 2024 a las 10:00 p.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EULYS TERESA GALEANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.813.402, de este domicilio asistida por el abogado NELSON CARVAJAL IPSA Nº 207.231se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto + 1 765 978 1988 siendo respondida la llamada por el ciudadano quien se identificó como ANDY EVIGAN VELASQUEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 16.110.848 , a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó“si es la madre de mi hija si autorizo ”Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de la niña de auto, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la :PRIMERO:copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autoSEGUNDO:Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos EULYS TERESA GALEANO TOVAR y ANDY EVIGAN VELASQUEZ GONZALEZTERCERO:. Copias del pasaporte venezolano de la niña de auto y de la ciudadana EULYS TERESA GALEANO TOVARCUARTOCopias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje. Con fecha de salida el día 03 de agosto del 2024 desde la ciudad de Barquisimeto ( Venezuela) hora de salida 01:37 pm haciendo escala en la ciudad de panamá hora de llegada según boleto electrónico a las 2:33 pm y posteriormente nos trasladaremos desde la ciudad de PANAMA hora de salida 9:34 pm hasta la ciudad de la ASUNCION 8 PARAGUA) hora de llegada 04:40 am y el retorno al país Venezuela será el 15 de agosto del presente año 2024 de la siguiente manera desde la asunción ( PARAGUA) hora de salida 12:50 con escala en la ciudad de PANAMA hora de llegada 6:40 y posteriormente desde la ciudad de PANAMA hora de salida 9:15 hasta la ciudad de Barquisimeto ( Venezuela) hora de llegada 12:19 pm Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente y el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña CLAUDIA PILAR VELASQUEZ GALEANO nacido en fecha 12-05-2017 con Pasaporte Venezolano Nro 176119058 viaje en compañía de su madre la ciudadana EULYS TERESA GALEANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.813.402y pasaporte venezolano Nº 176119184 con destino a la ciudad de LA ASUNCION ( PARAGUAY) Con el siguiente itinerario: salida vía aérea el día el día 03 de agosto del 2024 desde la ciudad de Barquisimeto ( Venezuela) hora de salida 01:37 pm haciendo escala en la ciudad de panamá hora de llegada según boleto electrónico a las 2:33 pm y posteriormente nos trasladaremos desde la ciudad de PANAMA hora de salida 9:34 pm hasta la ciudad de la ASUNCION 8 PARAGUA) hora de llegada 04:40 am y el retorno al país Venezuela será el 15 de agosto del presente año 2024 de la siguiente manera desde la asunción ( PARAGUA) hora de salida 12:50 con escala en la ciudad de PANAMA hora de llegada 6:40 y posteriormente desde la ciudad de PANAMA hora de salida 9:15 hasta la ciudad de Barquisimeto ( Venezuela) hora de llegada 12:19 pm
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
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