REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Doce (12) Julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000231

SOLICITANTES ciudadanos MELENDEZ HERNANDEZ JULIO CESAR Y MONTILLA POLO YENNY NEREIDA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.506.171 y 10.859.851 asistido por la abogado ELIANA SOILER SAEZ IPSA bajo el Nº 250.224
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MELENDEZ HERNANDEZ JULIO CESAR Y MONTILLA POLO YENNY NEREIDA venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.506.171 y 10.859.851 asistido por la abogado ELIANA SOILER SAEZ IPSA bajo el Nº 250.224 respectivamente, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 33.105.593 Contenido en acta de fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓNde la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTADse estableció: “ Es el caso ciudadana juez que debido a que la madre, es decir la ciudadana MONTILLA POLO YENNY NEREIDA plenamente identificado debe realizar un viaje al exterior del país específicamente a España, es por lo tanto que le padre ciudadano MELENDEZ HERNANDEZ JULIO CESAR plenamente identificado, se encontrara asumiendo la responsabilidad de crianza ( custodia) de la beneficiaria, por lo cual la madre se encontrara imposibilitada para ejercer todos los atributos inherentes a la patria potestad, asumiendo su padre unilateralmente dichos atributos. En virtud de ello decidimos solicitar el Ejercicio unilateral de la patria potestad de nuestra menor hija MELENDEZ MONTILLA CHELSEA ALESSANDRA durante la ausencia de la madre todo vez que por no estar presente en le país estará impedida para cumplir con ella , por lo que le padre manifiesta su consentimiento de ejercer la responsabilidad de crianza y custodia de nuestra hija, así como su representación ante cualquier organismo público o privado y ante cualquier instancia civil y/o administrativa, especialmente ante cualquier institución educativa donde la adolescente desarrolle su escolaridad y ante cualquier institución hospitalaria o de asistencia de salud en caso que la adolescente así lo requiera, obtener documentos públicos de identidad , entre otros siendo el padre el ciudadano, MELENDEZ HERNANDEZ JULIO CESAR, quien asuma de forma unilateral estos atributos. Toda vez que au madre se encontrara incursa en una de las causales del artículo 262 del Código civil al no estar presente se encuentra impedida para sumir de forma personal y directa los atributos inherentes a ellos.

En relación a AUTORIZACIÓN DE VIAJE: la misma se encuentran subsumidas dentro de las facultades para el ejercicio de la patria potestad, por lo que vista la manifestación conjunta de voluntad de los padres dela (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 33.105.593correspondiendo en lo adelante ejercer en solitario el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 33.105.593 ; al progenitor ciudadano MELENDEZ HERNANDEZ JULIO CESAR , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº o7.506.171 , sin perturbar la titularidad de la patria potestad del otro progenitor; pudiendo el padre realizar normal y expeditamente las actuaciones de la vida cotidiana de su hija que precise realizar a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la adolescente de auto.
. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las parteshan llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 33.105.593 que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos, a favor de la adolescente , (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 33.105.593

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Julio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS

El Secretaria,

Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia., se cumplió con lo ordenado.-

El Secretaria,

Abg. Joel Barrios