REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Doce (12) de Julio de 2024.
AÑOS: 214º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-000759

SOLICITANTE: Ciudadanos DARWIN JOSE FIGUEREDO BRACHO Y DELIA YAMILETH GUEVARA PALENCIA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.482.449 y 13.503.048
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
HIJJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacidos en fecha 21-10-2003 y 27-05-2008
Se recibió en fecha 03 de Junio de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos DARWIN JOSE FIGUEREDO BRACHO Y DELIA YAMILETH GUEVARA PALENCIA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número 15.482.449 y 13.503.048 asistido por el abogado FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo 273.026 respectivamente. quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163,que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 17 de octubre de 2008, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 10 u su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevas por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacidos en fecha 21-10-2003 y 27-05-2008, tal como consta del acta de nacimientoque riela al folio 07 al 09 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 27-05-2008 se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la parte demandada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copias simple de la Cedula de Identidad de los ciudadanos DARWIN JOSE FIGUEREDO BRACHO Y DELIA YAMILETH GUEVARA PALENCIA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número 15.482.449 y 13.503.048 constan al folio 5 y 6 del expediente. SEGUNDO: copias certificadas dela partida de nacimiento del ciudadano DAIRY GABRIELA FIGUEROA GUEVARA y del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy cursante a los folios 07 al 09 y su vlto del expediente. TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DARWIN JOSE FIGUEREDO BRACHO Y DELIA YAMILETH GUEVARA PALENCIA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número 15.482.449 y 13.503.048 signada con el Nº 89 del año 2008 del Registro civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy la cual riela al folio 10 del expediente . Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y el niño así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163,con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue urbanización pozo nuevo calle 16 esquina avenida 13, chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DARWIN JOSE FIGUEREDO BRACHO Y DELIA YAMILETH GUEVARA PALENCIA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad número 15.482.449 y 13.503.048 respectivamente ,En consecuencia, con respecto, a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de la madre. SEGUNDO: El Padre entregara a la madre la cantidad de 200 $ que serán depositados por mensualidades adelantadas en una cuenta de ahorros que se aperturara a nombre de nuestro hijo y en la que se encuentre autorizada la madre para la necesaria movilización quedando dicha cantidad sujeta a variaciones futuras en la medida que aumenten las necesidades del niño y nuestra capacidad económica. Igualmente acordamos que en cada fecha de inicio de año escolar aportara una suma equivalente al 50% del monto total del gasto que se realice proveniente de inscripción en el colegio, adquisición de libros, uniformes y útiles escolares da igual manera, hemos acordado que para el mes de diciembre de cada año, el padre aportara una cuota especial por un monto equivalente a 200$ para las gastos de ropa y regalo del monto total del gasto que se genere por compra de ropa y regalo del niño Jesús para el niño. Del mismo modo aportara un monto equivalente al 50% de los gastos médicos, exámenes físicos y medicinas. Por otra parte, acordamos que cada padre es libre de proporcionar regalos en cualquier época y momento lo que a bien estime conveniente, sin que ello pueda ser tomado como gastos extraordinarios ni ser imputados por la obligación de manutención ..TERCERO: El régimen de convivencia familiar podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre ambos progenitores puesto que es el resultado de un acuerdo respetuoso y honorable de forma verbal hemos convenido en favor de nuestro hijo menor nacido del matrimonio. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 17 de Octubre de 2008 efectuado por ante el Registro civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 89 de fecha 17 de Octubre del 2008 ofíciese en su oportunidad al, Registro Principal del estado Yaracuy y y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2019. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS