REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de julio de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000792
SOLICITANTE: Ciudadanos DARIO JOSE SUAREZ PERAZA Y CARMEN COROMOTO LOPEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.465.117 y 18.781.136
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacidos en fecha 16-11-2005 y 07-08-2010
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 06 de Junio 2024, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos DARIO JOSE SUAREZ PERAZA Y CARMEN COROMOTO LOPEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.465.117 y 18.781.136 asistido por el abogado MARIA ESTHER BARRERA SEQUERA IPSA Nº 217.802 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que desde hace 4 años ya no están juntos y dejaron de tenerse afecto contrajeron matrimonio por ante el Registro civil del Municipio carlos Arvelo del estado Carabobo según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 116 del año 2007 la cual riela al folio 5 y su vlto del expediente . Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacidos en fecha 16-11-2005 y 07-08-2010 .De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En fecha 10 de Junio de 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copias simple de la Cedula de Identidad de los ciudadanos DARIO JOSE SUAREZ PERAZA Y CARMEN COROMOTO LOPEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.465.117 constan al folio 4 del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DARIO JOSE SUAREZ PERAZA Y CARMEN COROMOTO LOPEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.465.117 signada con el Nº 116 del año 2007 del Registro civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo la cual riela al folio 5 y su vlto del expediente. TERCERO: Copias certificadas dela partida de nacimiento del ciudadano (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) expedida la primera por le Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo parroquia guigue del estado Carabobo y la segunda expedida por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo parroquia tacarigua del estado Carabobo así como copias de cedulas de identidad cursante a los folios 07 al 09 del expediente Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y la niña así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos DARIO JOSE SUAREZ PERAZA Y CARMEN COROMOTO LOPEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.465.117 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue avenida 2 entre calles 7 y 8 casa Nº 32-97 del sector pueblo nuevo del municipio Nirgua del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DARIO JOSE SUAREZ PERAZA Y CARMEN COROMOTO LOPEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.465.117 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hijo RUBEN DARIO SUAREZ LOPEZ . Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres y la responsabilidad de Custodia será ejercida por el padre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 30 $ mensuales en dinero en efectivo, deposito o transferencia electrónica bancaria, pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela, igualmente para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniforme escolar se fija la cantidad de 100$ pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela una cuota extra para cubrir los gastos decembrinos se fije la cantidad de 100$ pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela . Los gastos de medicinas, vestido, calzado, educación, atención médica, útiles escolares, así como los gastos de recreación y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. Es decir 50% cada uno, y a su vez realizando ajustes necesarios de acuerdo al índice inflacionario del país de manera automática. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre podrá tener contacto con nuestro hijo en cualquier momento del día siempre respetando y que no interrumpa sus labores escolares, deportivas, religiosas, culturales y horas de descanso. Expresamos de mutuo acuerdo establecer un régimen de convivencia a abierto, ya que tenemos excelentes y fluida relación de padres, así mismo, aclaramos que la madre podrá llamar con antelación cuando buscara al niño, con el objeto de respetar y no interrumpa sus labores, escolares, deportivas, religiosas, culturales y horas de descanso. Ambos padres deben garantizar la integridad física, psicológica y personal del niño, en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol ni sustancias ilegales, ni dejarlos con terceras personas o extraños bajo ninguna circunstancia. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 21 de Noviembre de 2007 efectuado por ante el Registro civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo según acta de matrimonio inserta bajo el número 116 de fecha 21 de Noviembre de 2007 ofíciese en su oportunidad al Registro civil del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
|