REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciocho (18) de Julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000776
SOLICITANTE: Ciudadana LISBETH DEL CARMEN CAMACARO ESPINOZA , venezolana ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº 15.109.955 asistida por la abogada MAYERLING ALDANA defensora publica Tercera
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 33.511.510
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD
I-
Vista la solicitud anterior presentadapor la ciudadanaLISBETH DEL CARMEN CAMACARO ESPINOZA , venezolana ,mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº 15.109.955 asistida por la abogada MAYERLING ALDANA defensora publica Tercera, en el cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta de audiencia del día Once (11) de Julio del 2024, a favor de la niña de auto en los siguientes términos:
EN RELACIÓN AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:“ Es el caso ciudadana jueza, que la ciudadana LISBETH DEL CARMEN CAMACARO ESPINOZA sostuvo una relación con el ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.499 así mismo la progenitora de la niña expreso que el padre de su hija requiere de manera temporal o `provisional resolver eventuales requerimientos de su hija relacionados con documentos personales, educación, salud y recreación, el padre se encuentra con la niña en MADRID- ESPAÑA y realizan diferentes actividades y no ha podido atender esas necesidades ya que los entes públicos o privados requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores. Tal situación le impide al padre de la niña la fluidez en la toma de decisiones acerca de aspectos importantes relacionados con la vida cotidiana de la misma, ya que no puede ejecutar ninguno deseos actos por no contar con la aprobación de la madre de forma presencial, ya que actualmente ambos nos encontramos radicados en países distintos y ante esa necesidad yo como progenitora de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 33.511.510 no tengo ningún impedimento en cederle voluntariamente el ejercicio de la custodias de la niña a favor del padre así como otorgarle mi autorización para que ejerza unilateralmente la patria potestad, debido a que yo como madre no puedo ejercerla por encontrarme en una situación de hecho que me impide hacerlo, dado que mi hija y su progenitor no están presente en el país debido a su partida a MADRID- ESPAÑA” Se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.499 PADRE del adolescente de auto, se encuentra fuera del territorio venezolano, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhatsApp número + 34642108715 , dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia No 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 33.511.510favor de su padre el ciudadanoJUAN CARLOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.499 Acto seguido se le concede el derecho al ciudadano JUAN CARLOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.499 ,quien expone: “ SI ES LA MADRE DE HIJA SI SEÑOR ESTOY DE ACUERDO”De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 33.511.510 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley. Visto que ambos progenitores están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el adolescente deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta Juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este Tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” Además la citada norma preceptúa que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de autos. A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo realizado por las partes en sus propios términos, en consecuencia; SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor dela niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 33.511.510 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad,de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad Nº 33.511.510 al PADRE ciudadanoJUAN CARLOS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 13.633.499 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del adolecente de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG Joel Barrios
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG Joel Barrios
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