REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Julio de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000350
SOLICITANTE: Ciudadano CENWI JOSE GUEVARA ESCALONA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.468.751 Asistido por la abogada NORELIS GUEVARA IPSA Nº 197.428
CONYUJE: Ciudadana DAYANA COCEPCION MARTINEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 22.313.332
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 15 de Marzo 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano CENWI JOSE GUEVARA ESCALONA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.468.751 Asistido por la abogada NORELIS GUEVARA IPSA Nº 197.428 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde el 20 de marzo del año 2011 se encuentran separados y sin reconciliación alguna contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 65 del año 2010. Igualmente, manifestaron que procrearon una hija (01) de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadanaDAYANA COCEPCION MARTINEZ RODRIGUEZse fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de Julio de 2024, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana DAYANA COCEPCION MARTINEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 22.313.332 y de la comparecencia del ciudadano CENWI JOSE GUEVARA ESCALONA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.468.751 Asistido por la abogada NORELIS GUEVARA IPSA Nº 197.428 Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por el ciudadano CENWI JOSE GUEVARA ESCALONA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.468.751 Asistido por la abogada NORELIS GUEVARA IPSA Nº 197.428 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue final de la calle 22 barrio Ezequiel Zamora de chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CENWI JOSE GUEVARA ESCALONA Y DAYANA COCEPCION MARTINEZ RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 17.468.751 y 22.313.332 se establece lo siguiente:En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por el padre. OBLIGACION DE MANUTENCION El padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES mensuales los gastos que se generan para el mes de AGOSTO Y DICEMBRE de cada año para útiles y uniforme escolares en la suma DOS MIL BOLIVARES así como cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estable el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a la época decembrina la hija pasara las vacaciones compartidas a conveniencia del padre y la madre. En carnaval y semana santa vacaciones compartidas a conveniencia del padre y la madre. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre el día del cumpleaños de la hija cada año, serán pasados al lado de la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasionesTodo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme. De igual forma, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 21 de Octubre del 2010 efectuado por ante el Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 65 de fecha 21 de octubre del 2010 . Ofíciese en su oportunidad Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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