REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecinueve (19) de Julio de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000817
PARTE SOLICITANTE: ciudadana EUDY MARIBEL MORENO GUTIERREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.667
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 03-03-08
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 11 de Junio del 2024, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EUDY MARIBEL MORENO GUTIERREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.667 debidamente asistido por la defensora Mayerling Aldana alegando el siguiente error: en fecha 05 de Marzo del 2008 la ciudadana EUDY MARIBEL MORENO GUTIERREZ antes identificada en su condición de progenitora de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presento a su hija por ante la comisión de Registro civil del hospital central de san Felipe del estado Yaracuy, tal y como se verifica del acta de nacimiento Nº 1050, sin embargo, posteriormente en fecha 23-11-2012 , el ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA GRIMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.652.643 , hizo el reconocimiento de la adolescente, según acta de nacimiento Nº 113 del año 2012, pero a la hora de realizar el acta, el funcionario no lo hizo debidamente dejando así la primera acta de naciente Nº 1050 con la nota marginal en su reverso, siendo dicha acta de reconocimiento nº 113 inexistente en dicho registró civil, dejando así el acta de nacientito inicial como acta de nacimiento Se acordó admitir la presente fecha 13 de Junio del 2024 se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 20 del expediente. En fecha 20 de Junio de 2024, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 24 y 25 de este expediente. Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) copia del acta de nacimiento de la adolescente de auto Nº 1050 del año 2008 cursante al folio 03 del expediente2) Original del certificado de nacimiento de la adolescente de auto cursante al folio 04 del expediente 3) edicto cursante la folio 25 del expediente Los cuales son documentos públicos, por lo que este tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libra convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales J) y K) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos se evidencia que los libros de nacimiento del año 2008 llevados por el registro civil de la unidad hospitalaria del hospital doctor placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy signada con los Nros 1050 del año 2008 y actallevados por el registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy Nº 113 del año 2013 se cometió el error por cuanto en fecha 05 de Marzo del 2008 la ciudadana EUDY MARIBEL MORENO GUTIERREZ antes identificada en su condición de progenitora de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), presento a su hija por ante la comisión de Registro civil del hospital central de san Felipe del estado Yaracuy, tal y como se verifica del acta de nacimiento Nº 1050, sin embargo, posteriormente en fecha 23-11-2012 , el ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA GRIMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.652.643 , hizo el reconocimiento de la adolescente, según acta de nacimiento Nº 113 del año 2012, pero a la hora de realizar el acta, el funcionario no lo hizo debidamente dejando así la primera acta de naciente Nº 1050 con la nota marginal en su reverso, siendo dicha acta de reconocimiento nº 113 inexistente en dicho registró civil, dejando así el acta de nacientito inicial como acta de nacimiento por lo que solicita la intervención judicial para anular el acta de nacimiento de la adolescente de auto en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el artículo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR el acta de nacimiento signada con Nº1050 del año 2008 y Nº 113 del año 2013 expedida la primera por el registro civil de la unidad hospitalaria del hospital doctor placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy y la segunda expedida por el registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 03 y 05 y vlto del expediente. En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad del acta de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana EUDY MARIBEL MORENO GUTIERREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.667 en su condición de madre y representante legal de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 03-03-2008 ,debidamente asistido por el defensor público mayerling Aldana 6de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior de la adolescente de autos.En consecuencia, se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, la cual se encuentran inserta conNº1050 del año 2008 y Nº 113 del año 2013 expedida la primera por el registro civil de la unidad hospitalaria del hospital doctor placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy y la segunda expedida por el registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
.Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 03-03-2008 en los libros de nacimiento llevadas por el registro civil de la unidad hospitalaria del hospital doctor placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuypara garantizarle a la adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el artículo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción debe indicarse la filiación materna con la ciudadanaEUDY MARIBEL MORENO GUTIERREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.110.667 y la filiación paterna con el ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA GRIMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.652.643 ,de conformidad al artículo 151 ejusdem. A los fines de garantizarle a la adolescente sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al registro civil de la unidad hospitalaria del hospital doctor placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo ofíciese al registro civil de la unidad hospitalaria del hospital doctor placido Daniel Rodríguez Rivero del estado Yaracuy y al el registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy a los fines de estampen la nota marginal de NULIDAD DE ACTA
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
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