REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Julio de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2024-000389
PARTE ACTORA: NEREIDA PRIETO DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.913.936 domicilia en la avenida 5 entre calles 11 y 12 chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANELA MARGARITA CEPEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.486.624 residenciada en la urbanización en la urbanización la rosaleda sur, edificio suapure, planta baja, apartamento B, san Antonio de los altos municipio los salías, estado miranda
BENEFICIARIO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titular de la cedula de identidad Nº 33.328.922
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
En fecha 16 de Julio de 2024 , se admitió demanda de COLOCACION FAMILIAR , interpuesta por la ciudadana NEREIDA PRIETO DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.913.936 domicilia en la avenida 5 entre calles 11 y 12 chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MARIANELA MARGARITA CEPEDA , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.486.624 residenciada en la urbanización en la urbanización la rosaleda sur, edificio suapure, planta baja, apartamento B, san Antonio de los altos municipio los salías, estado miranda se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, así como oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito a los fines de que se efectúen las evaluaciones a la solicitante y al adolescente de auto. En fecha 13 de Julio del 2024 comparece por antes este despacho el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)identificado en autos a los fines de ser escuchado cursante al folio 21 del presente dossier.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
De la redacción del escrito libelar se extrae que la demandante ciudadana NEREIDA PRIETO DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.913.936, domiciliada en la avenida 5 entre calles 11 y 12 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna solicita la colocación familiar de su nieto el adolescente, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 33.328.922, quien esta residenciado junto a su madre en la Urbanización la Rosaleda sur, Edificio Suapure, planta baja, apartamento B, San Antonio de los altos, municipio Los Salías, estado Miranda, y se encuentra en estos momentos en el hogar de su abuela paterna, compartiendo su periodo vacacional, quien adujo que su nieto presenta una situación en la que ha sido víctima de maltratos por parte de su madre ciudadana MARIANELA CEPEDA, titular de la cedula de identidad Nº 15.486.624, y de su padrastro el ciudadano Robert Carvajal.
Visto lo expuesto por la demandante en su escrito de demanda, y siendo que en fecha: compareció voluntariamente por ante este Tribunal el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y libre de apremió y coacción manifestó a la Juez ente otras cosas, lo siguiente:
“pase para tercer año de bachillerato , actualmente estoy con mi abuela quien es la mama de mi papa estoy con ella por las vacaciones escolares siempre vengo en navidad también pero el año pasado no vine en navidad porque tuve un accidente estábamos saliendo de una fiesta para la casa y Robert mi padrastro estaba borracho estaba peleando con mi mama se salió del carro y se regresó para la fiesta y mi mamá me dice que me cambiara de copiloto y mi mama le dijo a Robert una mala palabra y él se molestó y se regresó y de un solo puño partió el vidrio y los vidrios me cayeron en la cara por suerte cerro los ojos y no me cayeron dentro del ojo pero si me corte la cara de las que tengo una cicatrices de allí nos fuimos a que un amigo de mi mama o para ella seguir tomando ella solo me dio un trapito y una gótico de alcohol mientras que ella tomaba yo me limpiaba la cara y me quitaba los vidrio le dije que me llevara al hospital y me dijo que no que nadie tenía que saber esto. yo me tome una foto para mandárselo a mi abuelo pero ella me quito el teléfono y me la borro yo siempre pago todo eso mi mama pelea con Robert y yo pago eso el me maltrata y me dice dale gracias a dios que no eres mi hijo porque ya te hubiese matado y te corto las manos así baya preso , no tengo puerta de mi cuarto él me la rompió y todo fue porque mi hermana le dijo que yo la empuje por un teléfono y vino y tumbo la puerta me estaba ahorcando con fuerza yo estaba perdiendo el aire y me dijo te gusta empujar coño de tu …… y me mordió en el brazo de eso tengo una foto así como eso puro maltrato y mi mama cada vez que eso pasa ella lo busca y siempre lo defiende y hace como si yo fuera el culpable. yo me quiero quedar con mis abuelos lo más pronto posible ya que ella viene a buscarme con Robert y ella a veces se pone muy agresiva yo no quiero volver a mi casa ella no me trata con cariño yo siempre estoy a su lado pero ella no me defiende y entonces a veces me pregunto si mi mama me quiere a veces me pellizca o me patea ya no quiero más maltratos Es todo….”…
Ahora bien, vista las manifestaciones arriba planteadas, quien suscribe observa de manera alertante dichas manifestaciones, y siendo que la misión de los Tribunales de Protección, es proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y en este caso específico del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)identificado en autos; y siendo que, si bien es cierto y está claro para este tribunal que la residencia habitual del adolescente es en el estado Miranda, y que el artículo 453 de la ley especial que rige la materia denota la competencia por territorio a la hora de introducir este tipo de demanda debe ser en los Tribunales de la residencia del niño, niña y adolescentes, no es menos cierto que en virtud que el adolescente se encuentra pasando las vacaciones escolares con sus abuelos paternos en el estado Yaracuy, municipio Bruzual, y al enterarse de los acontecimientos procedieron a intentar la presente acción por ante este Circuito Judicial de Protección, y por distribución correspondió conocer a este Tribunal, Es de destacar que quien suscribe al momento de escuchar al adolescente, observa como el mismo al manifestar sus dichos expresaba de manera corporal el gran temor e inseguridad de volver a vivir los episodios por el narrado, siendo así imperioso para este Tribunal garantizar al mismo su derecho a la integridad personal y buen trato, siendo oportuno traer a los autos lo establecido en el Articulo 32 y 32-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se señala lo siguiente:
Articulo 32. “Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal.
Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral….” (Negrita y cursiva del tribunal)
Artículo 32 literal A eisdem.
“Derecho al buen trato.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad. El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes. Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible. Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible.”(Subrayado y cursiva del tribunal).
En sintonía con los artículos arriba trascritos, y considerando que el sujeto de derecho a protección por estos Tribunales es el adolescentes, y al mantenerse esta Juez en silencio aun en conocimiento del maltrato que el mismo sufre por parte de su madre y su padrastro, según sus dichos, y aunque este tipo de opiniones solo son un indicio que ilustra al juez y no son vinculantes en la toma de las decisiones, aunado al hecho que constan en el expediente a los folios del 24 al 27 actuaciones realizadas por la demandante por ante el Consejo Municipal de Protección del Municipio Bruzual de este estado, así como al folio 32 constancia emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Los Salías estado Bolivariano de Miranda, de fecha 17/07/24, resulta imperioso para este Tribunal dictar una medida que proteja al adolescentes, pues en caso de no hacerlo se estaría abriendo una brecha insoslayable en el principio proteccionista del interés superior en el adolescente víctima de maltrato, que la misión principal de los Tribunales de Protección
Visto lo anterior es oportuno destacar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron o varíen o cesen… (omissis)”

Del mismo modo la misma Ley, en su articulo 466, sobre las Medidas Preventivas,señala lo siguiente:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: …Omisiss…

f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.

De las normas antes trascritas se desprende, que una vez que la circunstancias varíen o cesen pueden ser revocadas, y siendo que la presente causa se encuentra circunscrita en la categoría de medidas revisables, es por lo que este Tribunal visto que se encuentran cumplidos los extremos de Ley para dictar una Medida de Protección que resguarde el Interés Superior del Adolescente, procede a DECRETAR MEDIDA DE SEPARACION DEL ADOLESCENTE DEL HOGAR MATERNO DONDE SE ENCUENTRA LA PERSONA QUE LO LA MALTRATA, siendo omisiva la conducta de su progenitora quien se mantiene impasible ante tal circunstancia; del mismo modo considera necesario oficiar a la Fiscalía Superior de este estado, a los fines que gire instrucciones necesarias para la averiguación del presunto maltrato contra el adolescente : (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)por parte del ciudadano Robert Carvajal, pareja de la progenitora, ciudadana: , residenciados en la Urbanización La Rosaleda Sur, Edificio Suapure, planta baja, apartamento B, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda, del mismo modo considera necesario la realización de la valoración Psicológica del adolescente de autos, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 32, 32.A, 131 y 466.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SEPARACION DEL ADOLESCENTE (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DEL HOGAR MATERNO DONDE SE ENCUENTRA LA PERSONA QUE LO LA MALTRATA QUEDANDO BAJO EL RESGUARDO Y PROTECCIÓN DE LA DEMANDANTE CIUDADANANA: NEREIDA PRIETO DE RODRIGUEZ;
SEGUNDO; ofíciese a la Fiscalía Superior de este estado, a los fines que gire instrucciones necesarias para la averiguación del presunto maltrato cruel en contra del adolescente : (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)por parte del ciudadano ROBERT CARVAJAL, pareja de la progenitora, ciudadana: MARIANELA MARGARITA CEPEDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.486.624, residenciados en la Urbanización La Rosaleda Sur, Edificio Suapure, planta baja, apartamento B, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda.
TERCERO: Se ordena la realización de valoración Psicológica del adolescente de autos, por parte del Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2024. Años 213º de la Independencia y 165 de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión,
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS