REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de julio de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000978
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.653.258, residenciado AVENIDA LIBERTADOR ENTRE CALLE 19 Y 20, SECTOR PUNTA BRAVA, EDIFICIO SANTA LUCIA, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor Publico Auxiliar Primero
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacida en fecha 29 de Julio de 2016.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
En fecha 17 de Julio de 2024, se recibió solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, presentada por el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.653.258, residenciado AVENIDA LIBERTADOR ENTRE CALLE 19 Y 20, SECTOR PUNTA BRAVA, EDIFICIO SANTA LUCIA, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor Publico Auxiliar Primeroquienes fueron entrevistados en acto público y directamente por la Juez abogado Rossmary ceballos, quien le suministró información sobre su presencia en el Juzgado referente a su solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, informados por el Juez, la compareciente libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente debidamente asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor Publico Auxiliar Primero quien expone: “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto mi asistió requiere que su hija la niña de auto retorne a Venezuela en su compañía con el siguiente itinerario: con fecha de retorno a la república Bolivariana de Venezuela el día 04-08-2024, donde sale desde el aeropuerto Internacional de Miami- Florida en el vuelo Nº FA-58 de la aerolínea FrontiarAirlines con destino al aeropuerto Internacional de Santo Domingo, llegando al aeropuerto Internacional de santo Domingo donde realizaran tanto el padre como la niña en dicho aeropuerto el trasbordo en el vuelo Nº 9V-1215 de la aerolínea AVIOR- AIRLINES con destino al aeropuerto internacional de Maiquetía de la guaira estado la guaira el mismo día 04-08-2024 ubicado en la ciudad de la Guaira, estado la guaira Venezuela. Sigue exponiendo el solicitante, que la MADRE de la niña de auto, la ciudadana DIANETT YARITZA NOUREDDINE VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.318.402 , tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nro de contacto + 4120573782, a través de la aplicación WhatsApp, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 23 de julio de 2024 a las 11:00 a.m.. .Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.653.258, residenciado AVENIDA LIBERTADOR ENTRE CALLE 19 Y 20, SECTOR PUNTA BRAVA, EDIFICIO SANTA LUCIA, MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, asistido por el abogado Javier Bolívar, Defensor Publico Auxiliar Primerose evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto + 4120573782 siendo respondida la llamada por la ciudadana quien se identificó como , DIANETT YARITZA NOUREDDINE VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.318.402 , a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó: “si es mi ex pareja si estoy de acuerdo “ Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de la niña el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la siguiente: PRIMERO: copia de las partidas de nacimiento de la niña de autos SEGUNDO copia del pasaporte venezolano y pasaporte italiano de la niña Antonella di batista noureddine TERCERO copia de la cedula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.653.258,. CUARTO: copia de la cedula de identidad de la ciudadana DIANETT YARITZA NOUREDDINE VELAZQUEZ. QUINTO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje. salida el 25 de julio 2024, a las 12:00 m, desde aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, la guaira, estado la guaira, Venezuela, en vuelo N° AV-1214 de la línea aérea aviorairlines con destino al aeropuerto internacional de santo domingo, República dominicana, donde el padre realizara un trasbordo en el vuelo AV-1215, de la aerolínea SPIRIT-AIRLINES, N° sp-845, con destino a Miami, llegando a Miami – florida, el día 25 de julio de 2024, a las 6:45 a ese destino citado, del mismo modo hago saber al tribunal, que en la fecha al cual tengo pensado retornar con mi hija está establecido como fecha 4 de agosto de 2024, donde sale desde el aeropuerto internacional de Miami – florida en el vuelo N° FA-58, de la aerolínea frontiarairlines con destino al aeropuerto internacional de santo domingo republica dominicana, donde realizara tanto el padre como la niña en dicho aeropuerto trasbordo en el vuelo N° 9V-1215 de la aerolínea aviorairlines, con destino aeropuerto internacional de Maiquetía, de la guaira, estado la guaira, Venezuela.Este Tribunal aprecia del acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 29 de Julio de 2016. Pasaporte Venezolano Nros 172801243 y pasaporte italiano Nº YB8001093 respectivamente retorne a la Republica bolivariana de Venezuela viaje en compañía de su PADRE el ciudadano ARMANDO GABRIEL DI BATTISTA CARUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.653.258, , y portadora de pasaporte venezolano Nº 168951769 con destino a la ciudad de CARACAS – VENEZUELA Con el siguiente itinerario: 04-08-2024, donde sale desde el aeropuerto Internacional de Miami- Florida en el vuelo Nº FA-58 de la aerolínea FrontiarAirlines con destino al aeropuerto Internacional de Santo Domingo, llegando al aeropuerto Internacional de santo Domingo donde realizaran tanto el padre como la niña en dicho aeropuerto el trasbordo en el vuelo Nº 9V-1215 de la aerolínea AVIOR- AIRLINES con destino al aeropuerto internacional de Maiquetía de la guaira estado la guaira el mismo día 04-08-2024 ubicado en la ciudad de la Guaira, estado la guaira Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg ROSSMARY CEBALLOS OLMOS.
El Secretario,
ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
|