REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe Veinticinco (25) de Julio de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000472
SOLICITANTE: Ciudadana VITCARYS MERCEDES SUAREZ DE CANELON venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.813.003 Asistido por la abogada FLOR GOMEZ IPSA Nº 269.021
CONYUGE: Ciudadano YOIMER NEOMAR CANELON CABRERAvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 16.974.430
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO (185). Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015.
Se recibió en fecha 05 de Abril l de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana VITCARYS MERCEDES SUAREZ DE CANELON venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.813.003 Asistido por la abogada FLOR GOMEZ IPSA Nº 269.021 mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 15 de Agosto de 2012 , contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civildel Municipio Bruzual del Estado Yaracuy , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 079 del año 2012, que riela al folio 06 y su vltode este expediente. Igualmente manifestó que procreó dos hijos de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal como consta en acta de nacimiento que riela en el expediente cursante a los folio 06 al 07 por cuanto se encuentran separados desde hace más de dos años , existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015 decrete el divorcio entre ellos. Señaló también, lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 09 de Abril de 2024, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial así como al ciudadanoYOIMER NEOMAR CANELON CABRERACertificada la boleta de notificación dirigida a la Representación Fiscal de este estado así como la de la parte demandada , se fijó audiencia de evacuación de pruebas en esta causa para el día 10 de Junio de 2023 Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la evacuación de pruebas en la presente causa, se hizo constar la comparecencia de la ciudadana VITCARYS MERCEDES SUAREZ DE CANELON venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.813.003 Asistido por la abogada FLOR GOMEZ IPSA Nº 269.021 , y de la incomparecencia del ciudadano YOIMER NEOMAR CANELON CABRERAvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 16.974.430quien no compareció por si ni por medio de apoderado judicial El Tribunal ordenó abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que inició en fecha 20 de Febrero de 2019.
Riela al folio 23 del expediente, escrito presentado por la ciudadana VITCARYS MERCEDES SUAREZ DE CANELON venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.813.003 Asistido por la abogada FLOR GOMEZ IPSA Nº 269.021 Por auto de fecha 27 de Junio del 2024, se hizo constar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria. En fecha 27 de Junio de 2024, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de Julio de 2024, a las 10:00 a.m.
Cursa a los folios 28 al 29 del expediente, declaraciones de los testigos, ciudadanosMARIA IRMA VARGAS DURAN y FREDIS ORLANDO SUAREZ CAMACARO , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.877.456 y 7.558.206, respectivamente, domiciliados, en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, y se evacuaron las documentales: Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de los hijos de los cónyuges, que cursan a los folios 06 al 07 del expediente. y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.
De las pruebas promovidas por el solicitante:1) Copia de la cedula de identidad de los ciudadanosVITCARYS MERCEDES SUAREZ DE CANELON Y YOIMER NEOMAR CANELON CABRERA cursante al folio 4 del expediente2) certificada del acta de matrimonio bajo el Número 079 del año 2012 expedida por el registro Civil Y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy . Cursante al folio 05 y su vlto del expediente 3)copia certificada del acta de nacimiento bajo 363 y 59 del año 2014 y 2009 expedida por el registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy 06 y 07 del expediente y 3) Se evacuen las testimoniales de los ciudadanos MARIA IRMA VARGAS DURAN y FREDIS ORLANDO SUAREZ CAMACARO , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.877.456 y 7.558.206 , respectivamente, domiciliados Municipio Bruzual del estado Yaracuy,, los mismos fueron contestes y no hubo contradicciones en sus dichos, por lo que se valora y se le otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprende que existe una separación de hecho que se ha prolongado desde hace más de dos años , y así se declara.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la ciudadanaVITCARYS MERCEDES SUAREZ DE CANELON plenamente identificado en autos, se desprende que los cónyuges de autos, tienen desde el 04 de enero del 2024 separados, existiendo una separación de hecho ininterrumpida entre los cónyuges, y desde la fecha en que se separaron no se han reconciliado, siendo su último domicilio conyugal fue avenida 11 entre calles 13 y 14 pozo nuevo municipio Bruzual del estado Yaracuy . Por lo que de conformidad al artículo 185 del Código Civil y en concordancia con sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015 , se procede a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos VITCARYS MERCEDES SUAREZ DE CANELON Y YOIMER NEOMAR CANELON CABRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 17.813.003 y 16.974.430 respectivamente en relación a la. PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre OBLIGACION DE MANUTENCION El padre aportara la cantidad de 30$ mensuales los gastos que se generan para el mes de AGOSTO Y DICEMBRE de cada año para útiles y uniforme escolares en la suma 60$ dólares así como cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de 60$ dólares RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se estable un régimen de convivencia será martes y jueves siempre que no interfiera en sus actividades y oyendo en todo momento la opinión del niño sin menoscabo del derecho de que tal acuerdo sea modificado entre ambos padres, atendiendo a los intereses del niño, o por cualquier otra circunstancia que haga necesaria la modificación Todo esto está establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil de chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se acuerda expedir copias certificas de la sentencia una vez quede firme la misma a las partes, se ordena la devolución de los originales a la parte que las produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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