REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Julio de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000780
SOLICITANTE: Ciudadana RUT MARIA ZAPATA DE ARIAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.823.335 asistido por la defensora pública Yisneidy Torrealba
CONYUJE: Ciudadano JOSE ISAA ARIAS BAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.225.001
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 26-01-2013 y 13-03-2016
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 05 de Junio 2024, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana RUT MARIA ZAPATA DE ARIAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.823.335 asistido por la defensora pública Yisneidy Torrealbaquien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde hace un año se encuentran separados y sin reconciliación alguna contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy según copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 04 del año 2014. Igualmente, manifestaron que procrearon dos hijos (02) de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 26-01-2013 y 13-03-2016. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 26-01-2013 y 13-03-2016 se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadanoJOSE ISAA ARIAS BAEZse fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de Julio de 2024, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de laincomparecencia del ciudadano JOSE ISAA ARIAS BAEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 20.225.001 y de la comparecencia de la ciudadana RUT MARIA ZAPATA DE ARIAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.823.335 asistido por la defensora pública Yisneidy TorrealbaSe desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por la ciudadana RUT MARIA ZAPATA DE ARIAS venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.823.335 asistido por la defensora pública Yisneidy Torrealbamanifestó que su ultimo domicilio conyugal fue barrio Sebastopol al final del sector los hornos vía Caicara guama municipio Sucre del estado Yaracuy, y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanosRUT MARIA ZAPATA DE ARIAS y JOSE ISAA ARIAS BAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 16.823.335 Y 20.225.001 se establece lo siguiente:En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)acido en fecha 26-01-2013 y 13-03-2016. se establece lo siguiente:La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se de manera conjunta y la custodia será de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será de manera amplia a favor del padre pues podrá visitar a su hijo en cualquier momento en horarios que no interrumpa el desempeño en los estudios ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre , las vacaciones de agosto y diciembre será compartidas es decir la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad con la madre, En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el padre que no pueda deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien del niño Respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓNEl padre se obliga en favor de su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de 50$ mensuales pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día como obligación de manutención distribuido de manera quincenal. Para los meses de agosto- septiembre de cada año para útiles y uniforme escolar en la suma de 80$ pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día, así como una cuota para los gastos decembrinos en la cantidad de 100$ pagaderos a la tasa del banco central de Venezuela del día. Entiéndase que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar la madre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención. El padre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención siendo depositados al pago móvil de la madre de los hijos banco mercantil 005 19954014-04120583158 Del mismo modo en cuanto a los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra- cátedras, inscripción y matrícula escolar sean cubiertos en un 50% por cada uno de los padres, previa presentación de facturas de comprar y récipes.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme. De igual forma, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 13 de Marzo del 2014 efectuado por ante el Registro Civil del municipio Sucre del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 04 de fecha 13 de Marzo del 2014 . Ofíciese en su oportunidad Registro Civil del municipio Sucre del Estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

ABG JOEL BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia