REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Junio de 2024
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000938
SOLICITANTE: La ciudadana ESMERALDA ISABEL MONTES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.062.184, domiciliada en el sector la mora calle 8, casa Nº 18 de yaritagua del municipio peña del estado Yaracuy asistida por el abogadoYuliet Montes, Defensor Público Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 21-02-2023

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICILIO

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 28 de Junio de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIOpresentada por la ciudadanaESMERALDA ISABEL MONTES RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.062.184, domiciliada en el sector la mora calle 8, casa Nº 18 de yaritagua del municipio peña del estado Yaracuy asistida por el abogadoYuliet Montes, Defensor Público Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy quien expone : “Ciudadana Juez, se introdujo la solicitud por cuanto la ciudadana ESMERALDA ISABEL MONTES RICO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.062.184 portadora del pasaporte venezolano Nº 19171795 requiere viajar en compañía y cambiar el domicilio junto a su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 21-02-2023 a la REPUBLICA DE PERU, en virtud de que la misma reside desde hace 7 años en el referido país Con el siguiente itinerario: salida el día 11-07-2024 desde el municipio peña del estado Yaracuy, en carro particular es decir vía terrestre, hasta la ciudad de Cúcuta de la Republica de Colombia llegando el día 12-07-2024, de allí continua el recorrido una vez comprado los pasajes terrestre hacia la ciudad capital de Bogotá – Colombia así pues en fecha 12-05-2024 en el mismo departamento capitalino de Colombia comprara la madre los pasajes correspondientes para emprender el viaje a Ipiales- Colombia reiterando el viaje hacia la frontera de ecuador donde abordaran un bus hasta el departamento de Huaquilla- Ecuador con frontera con Perú, por donde vía terrestre llegaran al estado Piura – Peru radicados en : Provincial paita, de la avenida san francisco MZ, Y 9, LT-09 de Piura – Peru en donde vive desde su nacimiento, por lo que retornar a dicho país para continuar con su vida diaria que tienen establecida en dicho país “ . Admitida la causa en fecha 02 de Junio de 2024, se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 04de Junio de 2023, a las 9:00 a.m., así como realizar la video llamada de Ley al progenitor del niño de autos, a los fines que manifieste su consentimiento en torno a la presente causa, audiencia que se realizó satisfactoriamente, con la presencia de la parte solicitante, y su defensor público se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, se realizó la videollamada de Ley y se dictó el dispositivo del fallo autorizando el viaje y el cambio de domicilio del niño de auto .Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguientePRIMERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ESMERALDA ISABEL MONTES RICOvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.062.184, y documento de identidad peruano del ciudadanoLUIS ENRIQUE TORRES LINARES cursante al folios 3 y 4 del expediente. SEGUNDO. Documento nacional de identidad peruano y pasaporte venezolano del niño de auto cursante a los folios 05 y 05 del expediente. Copia del pasaporte venezolano del niño de auto cursante al folio 5 del expediente. TERCERO: Copia de la partida de nacimiento del niño de auto cursante al folio 7al 08 y su vlto del expediente Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y el niño de autos, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples del boleto aéreo de la adolescente se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para quien Juzga que la niña del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera delpaís acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para autorización de viaje y cambio de domicilio internacional, por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derechos ni norma procesal alguna, en consecuencia se, OTORGA la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICLIO del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 21-02-2023con pasaporte venezolano Nº 191913651 y documento de identidad peruano Nº 93273539-9 quien viajara en compañía de su MADRE la ciudadana ESMERALDA ISABEL MONTES RICO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.062.184 portadora del pasaporte venezolano Nº 19171795 con destino a la REPUBLICA DE PERU con fecha de salida el día 04-07-2024 desde e municipio peña del estado Yaracuy, en carro particular es decir vía terrestre, hasta la ciudad de Cúcuta de la Republica de Colombia llegando el día 11-07-2024 desde el municipio peña del estado Yaracuy, en carro particular es decir vía terrestre, hasta la ciudad de Cúcuta de la Republica de Colombia llegando el día 12-07-2024, de allí continua el recorrido una vez comprado los pasajes terrestre hacia la ciudad capital de Bogotá – Colombia así pues en fecha 12-05-2024 en el mismo departamento capitalino de Colombia comprara la madre los pasajes correspondientes para emprender el viaje a Ipiales- Colombia reiterando el viaje hacia la frontera de ecuador donde abordaran un bus hasta el departamento de Huaquilla- Ecuador con frontera con Perú, por donde vía terrestre llegaran al estado Piura – Perú radicados en : Provincial paita, de la avenida san francisco MZ, Y 9, LT-09 de Piura – Perú en donde vive desde su nacimiento, por lo que retornar a dicho país para continuar con su vida diaria que tienen establecida en dicho país “ radicados en : Provincial paita, de la avenida san francisco MZ, Y 9, LT-09 de Piura – Perú”Expídanse tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cuatro (04) día del mes de Junio de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSMARY CEBALLOS OLMOS El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS