REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Julio de 2024
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000825
SOLICITANTE: La ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.484.059, residenciada en la urbanización prados del norte etapa 2, calle C -77, municipio Independencia estado Yaracuy, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacido en fecha 01-09-2017

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICILIO

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 12 de Junio de 2024, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIOpresentada por la ciudadanaMARIA ALEJANDRA DIAZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.484.059, residenciada en la urbanización prados del norte etapa 2, calle C -77, municipio Independencia estado Yaracuy, asistido por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público auxiliar Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy quien expone: Ciudadano Juez, se introdujo la solicitud por cuanto la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.484.059, requiere la autorización de viaje al exterior para viajar en compañía de su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, nacido en fecha 01-09-2017, portador del pasaporte venezolano Nº 180996395,residente del país de chile bajo el RUN, 26.607.755-6, con fecha de emisión 08-07-2022, de 6 años de edad, requiere viajar a CHILE el cual es el país de la residencia habitual del niño con fines de recreación y para fijar su domicilio nuevamente en dicho país “ Con el siguiente itinerario: salida el día 20-07-2024 desde el aeropuerto internacional Jacinto Lara en el vuelo Nº CM-731 de la aerolínea copa Airlines, a las 1:36 pm con destino al aeropuerto Internacional de panamá city, y llegada el mismo dia 20-07-2024 a las 2:33 pm y a su vez tomar el vuelo Nº CM474, de la línea aérea copa Airlines el mismo dia 20-07-2024 desde el aeropuerto internacional de panamá city, con destino al aeropuerto Internacional de Santiago de chile el día 21-07-2024 a las 2:30 am, para fijar su domicilio en conjunto con sus progenitores en la siguiente dirección: SANTA ELENA Nº 1670 departamento 806, republica de chile. . Admitida la causa en fecha 14 de Junio de 2024, se acordó fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de Junio de 2023, a las 11:00 a.m., así como realizar la video llamada de Ley al progenitor del niño de autos, a los fines que manifieste su consentimiento en torno a la presente causa, audiencia que se realizó satisfactoriamente, con la presencia de la parte solicitante, y su defensor público se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, se realizó la video llamada de Ley y se dictó el dispositivo del fallo autorizando el viaje y el cambio de domicilio del niño de auto .Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguientePRIMERO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ PAREDES cursante al folios 4 del expediente. SEGUNDO. Copia del pasaporte venezolano del niño de auto cursante al folio 5 del expediente. TERCERO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS BARRIOS cursante al folio 6 del expediente. CUARTO: Copia de la partida de nacimiento del niño de auto cursante al folio 7al 08 y su vlto del expediente QUINTO: Copia del pasaporte venezolano y cedula chilena de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ PAREDES cursante a los folios 09 y 10 del expediente. SEXTO: Copia del itinerario de viajes con salida el día 20-07-2024 desde el aeropuerto internacional Jacinto Lara en el vuelo Nº CM-731 de la aerolínea copa Airlines, a las 1:36 pm con destino al aeropuerto Internacional de panamá city, y llegada el mismo dia 20-07-2024 a las 2:33 pm y a su vez tomar el vuelo Nº CM474, de la línea aérea copa Airlines el mismo dia 20-07-2024 desde el aeropuerto internacional de panamá city, con destino al aeropuerto Internacional de Santiago de chile el día 21-07-2024 a las 2:30 am cursante al folio 11 al 14 del expedienté. SEPTIMO: Copia de la cedula chilena dela ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ PAREDES , certificado de permanencia del ciudadano CARLOS BARRIOS , copia de certificado de permanencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DIAZ PAREDES y del niño de auto cursante a los folios 15 al 18 del expediente. OCTAVO: copia de la cedula chilena del niño de auto cursante al folios 34 del expedienté Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y la adolescente de autos, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples del boleto aéreo del niño se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para quien Juzga que la niña del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para autorización de viaje y cambio de domicilio internacional, por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derechos ni norma procesal alguna, en consecuencia se, OTORGA la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y CAMBIO DE DOMICLIO del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) nacido en fecha 01-09-2017con pasaporte venezolano Nº 180996395 quien viajara en compañía de su MADRE la ciudadanaMARIA ALEJANDRA DIAZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.484.059 con pasaporte venezolano Nº 179120725 con fecha de salida el día 20-07-2024 desde el aeropuerto internacional Jacinto Lara en el vuelo Nº CM-731 de la aerolínea copa Airlines, a las 1:36 pm con destino al aeropuerto Internacional de panamá city, y llegada el mismo día 20-07-2024 a las 2:33 pm y a su vez tomar el vuelo Nº CM474, de la línea aérea copa Airlines el mismo día 20-07-2024 desde el aeropuerto internacional de panamá city, con destino al aeropuerto Internacional de Santiago de chile el día 21-07-2024 a las 2:30 am Expídanse tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Ocho (08) día del mes de Julio de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSMARY CEBALLOS OLMOS El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS