REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de JULIO de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000867
SOLICITANTE: Ciudadana ANGELISMAR ANYERLIN CABRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.455.486, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (POR DESAFECTO FUNDAMENTADA EN LA SENTECIA 1070, DICTADA POR LA SALA COSNTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 9/12/2016)

En fecha 14 de junio de 2024, se recibió solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por la Ciudadana ANGELISMAR ANYERLIN CABRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.455.486, asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera, siendo admitida la misma en fecha 20 de junio de 2024, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y del cónyuge ciudadano MAURIS BRACHO, titular d la cedula de identidad Nº V- 18.302.623, siendo debidamente notificados, tal y como se aprecia al folio15 y 19 del expediente, siendo certificadas dichas notificaciones por la secretaria de este Tribunal.

Mediante auto de fecha, 9 de julio de 2024, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 23 de julio de 2024 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, esta Jugadora se aboco al conocimiento de la causa, seguidamente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la solicitante ciudadana ANGELISMAR ANYERLIN CABRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.455.486, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si él o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…(omissis) “ (subrayado del tribunal).

Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de DIVORCIO 185-A POR DESAFECTO FUNDAMENTADA EN LA SENTECIA 1070, DICTADA POR LA SALA COSNTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 9/12/2016), en la cual se exige la comparecencia de la parte solicitante, evidenciándose de autos la incomparecencia de la ciudadana ANGELISMAR ANYERLIN CABRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.455.486, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y tampoco justifico su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Jois Lovera

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 9:30 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Jois Lovera
ASUNTO: UP11-J-2024-000867.