REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Julio de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-001025
SOLICITANTE: Ciudadana YNEDDOMI PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.594.880, asistida por la abogada Marie García, en su condición de Defensora Publica Cuarta.
BENEFICIARIA: El adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido el día 10 de octubre de 2007, de dieciséis (16) años de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-33.220.039.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 16 de julio de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la ciudadano Ciudadana YNEDDOMI PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.594.880, asistida por la abogada Marie García, en su condición de Defensora Publica Cuarta, actuando en su carácter de madre del adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 10 de octubre de 2007, de dieciséis (16) años de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-33.220.039, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que su hijo viaje, a la ciudad de Madrid-España.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del adolescente de autos, ciudadano JAIRO GERMAN VELAZQUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.098.938, quien se encuentra residenciado en Distrito Valle Verde barrio Ángeles Sección 118, calle El Santo de la Isidra 18 AT B 28041 Madrid-España España, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34 624 62 5433, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida el día 25 de julio de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AIREUROPA, VUELO Nº UX72 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 16 de agosto de 2024, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea AIREUROPA, VUELO Nº UX71 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 19 de julio de 2024, fue admitida la presente causa, se fijó oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 23 de julio de 2024 a las 11:00 a.m. Así como oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos en esa misma fecha.
En la competencia a este Tribunal del adolescente,
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 10 de octubre de 2007, de dieciséis (16) años de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-33.220.039 quien fue entrevistado en acto público y directamente por esta Juzgadora, de libre de apremio y coacción manifestó:
“Estoy feliz porque voy a ver a mi papá después de tres años sin verlo, viajare solo por mis vacaciones mi papa me regalo el viaje, y la vez un poco triste porque aunque vuelvo voy a dejar a mi mamá y a mi hermano unos días solos, un poco nervioso es primera vez que colare en avión, es todo.”
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por la Abogada Marie García defensora pública, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +34 624 62 5433, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como JAIRO GERMAN VELAZQUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.098.938, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, si tengo conocimiento de que mi hijo viajara el día 25 de julio y regresara el día 16 de agosto, la ciudadana Yneddomi Parra es la madre de mi hijo el adolescente Federico Velásquez, y tengo conocimiento de que viajara solo lo cual autorice cuando compre el boleto, por lo que doy mi consentimiento y autorizo el viaje, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 10 de octubre de 2007, de dieciséis (16) años de edad, signada con el Nº 927 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe para el año 2007 y que consta al folio 3 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana YNEDDOMI PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.594.880 en su carácter de madre, del adolescentes
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cedula de identidad Nº V-33.220.039, y del progenitor ciudadano JAIRO GERMAN VELAZQUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.098.938, las cuales constan a los folios 4, 5 y 10 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte del
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 10 de octubre de 2007, de dieciséis (16) años de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-33.220.039, Pasaporte Nº 177446221, fecha de emisión 11/04/2023, fecha de vencimiento 10/04/2028; consta al folio 6 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 25 de julio de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AIREUROPA, VUELO Nº UX72 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 16 de agosto de 2024, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea AIREUROPA, VUELO Nº UX71 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 7 al 9 del expediente. QUINTO: copia simple del permiso de residencia del ciudadano JAIRO GERMAN VELAZQUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.098.938, inserto al folio 11 del expediente. SEXTO: copia simple del Certificado Individual del Padrón Municipal de Habitantes del ciudadano JAIRO GERMAN VELAZQUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.098.938.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a la copia del pasaporte, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
De la copia simple del permiso de residencia y simple del Certificado Individual del Padrón Municipal de Habitantes del ciudadano JAIRO GERMAN VELAZQUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.098.938, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo la autorización temporal de residencia en España del padre del adolescente con quien se reencontrara en este viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 10 de octubre de 2007, de dieciséis (16) años de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-33.220.039, Pasaporte Nº 177446221, fecha de emisión 11/04/2023, fecha de vencimiento 10/04/2028, viaje a la Ciudad de Madrid-España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida 25 de julio de 2024, desde la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea AIREUROPA, VUELO Nº UX72 a la Ciudad de Madrid-España, retornado en fecha 16 de agosto de 2024, desde la Ciudad de Madrid-España por la aerolínea AIREUROPA, VUELO Nº UX71 a la Ciudad de Caracas-República Bolivariana de Venezuela, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada del adolescente a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno del adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , antes identificado y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del adolescente
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , antes identificado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,
Abg. Jois lovera
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:34 p.m.
La Secretaria,
Abg. Jois lovera
ASUNTO: UP11-J-2024-001025
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