REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de JULIO de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000980

SOLICITANTE: Ciudadana DIONEIBYS DANIELA COBO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.002.650 asistida por el Abogado Javier Bolívar, Defensor Pública Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien actúa por unidad de la defensa cuarta.
BENEFICIARIO: El niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 06 de noviembre de 2015, de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 8 de julio de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana DIONEIBYS DANIELA COBO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.002.650 asistida por el Abogado Javier Bolívar, Defensor Pública Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien actúa por unidad de la defensa cuarta, actuando en su carácter de madre del niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 06 de noviembre de 2015, de ocho (8) años de edad, a través de la cual solicita se otorgue autorización judicial para que su hijo viaje, a la ciudad de Barcelona-España.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, ciudadano WILMER ALEXANDER OVIEDO YUSTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.168.127, quien se encuentra residenciado en Barcelona España específicamente en la avenida Rasos de Peguera entresuelo 4, 44-46, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34610075685, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida miércoles 7 de agosto de 2024 desde la Ciudad de La Guaira-República Bolivariana de Venezuela aeropuerto Simón Bolívar, por la Aerolínea IBERIA, Nº IB6674 a la Ciudad de MADRID, aeropuerto Adolfo Barajas, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea IBERIA, con VUELO Nº IB3012 a la Ciudad de Barcelona-España en el aeropuerto internacional, retornado en fecha miércoles 14 de agosto de 2024, desde la Ciudad de Barcelona-España por la aerolínea IBERIA, con el Nº de VUELO IB3003 a la Ciudad de MADRID ESPAÑA aeropuerto Adolfo Barajas donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, con VUELO Nº IB6673 a la Ciudad de Guaira-República Bolivariana de Venezuela, aeropuerto Simón Bolívar, el motivo de viaje son con fines recreativos.
En fecha 11 de julio de 2024, fue admitida la presente causa, y se ordeno despacho saneador a los fines de que fuese consignada boleto aéreo de regreso del niño de autos, concediéndosele un lapso de cinco días siguientes al auto.

Una vez consignado el mismo, se dejo constancia del vencimiento de dicho lapso y de que la parte solicitante dio cumplimiento a lo solicitado por lo que se fijó mediante auto de fecha 19/07/2024, oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, en el día 29 de julio de 2024 a las 11:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por el Abogado Javier Bolívar defensor público Auxiliar primero, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +34610075685, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como WILMER ALEXANDER OVIEDO YUSTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.168.127, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:

“Buenos días, si tengo conocimiento de que mi hijo viajara el día 7/8/2024 y retornara a Venezuela el día 14/8/2024, viajara con su mama y por su puesto estoy de acuerdo y autorizo, es todo”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 06/11/2015, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 119 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, para el año 2016 y que consta a los folios 3 y 4 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante DIONEIBYS DANIELA COBO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.002.650, y del progenitor del niño ciudadano WILMER ALEXANDER OVIEDO YUSTIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.168.127, que consta a los folios 5 y 6 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la progenitora del niño ciudadana DIONEIBYS DANIELA COBO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.002.650, pasaporte numero: 184070051, con fecha de emisión, 26/11/2023 y fecha de vencimiento: 27/11/2033, y pasaporte del niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 06/11/2015, de ocho (08) años de edad, pasaporte numero: 184070132, con fecha de emisión, 28/11/2023 y fecha de vencimiento: 27/11/2028. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida miércoles 7 de agosto de 2024 desde la Ciudad de La Guaira-República Bolivariana de Venezuela aeropuerto Simón Bolívar, por la Aerolínea IBERIA, Nº IB6674 a la Ciudad de MADRID, aeropuerto Adolfo Barajas, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea IBERIA, con VUELO Nº IB3012 a la Ciudad de Barcelona-España en el aeropuerto internacional, retornado en fecha miércoles 14 de agosto de 2024, desde la Ciudad de Barcelona-España por la aerolínea IBERIA, con el Nº de VUELO IB3003 a la Ciudad de MADRID ESPAÑA aeropuerto Adolfo Barajas donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, con VUELO Nº IB6673 a la Ciudad de Guaira-República Bolivariana de Venezuela, aeropuerto Simón Bolívar, el motivo de viaje son con fines recreativos, consta a los folios 9, 10, 11 y 17 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna existente con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a la copia del pasaporte, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
De igual manera la copia del pasaje aéreo, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que el niño,
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido el día 06/11/2015, de ocho (08) años de edad, pasaporte numero: 184070132, con fecha de emisión, 28/11/2023 y fecha de vencimiento: 27/11/2028, viaje a la Ciudad de Barcelona-España, siendo el itinerario de viaje, con fecha de salida miércoles 7 de agosto de 2024 desde la Ciudad de La Guaira-República Bolivariana de Venezuela aeropuerto Simón Bolívar, por la Aerolínea IBERIA, Nº IB6674 a la Ciudad de MADRID, aeropuerto Adolfo Barajas, donde hará escala, para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea IBERIA, con VUELO Nº IB3012 a la Ciudad de Barcelona-España en el aeropuerto internacional, retornado en fecha miércoles 14 de agosto de 2024, desde la Ciudad de Barcelona-España por la aerolínea IBERIA, con el Nº de VUELO IB3003 a la Ciudad de MADRID ESPAÑA aeropuerto Adolfo Barajas donde hará escala para proseguir en la misma fecha y por la misma aerolínea, con VUELO Nº IB6673 a la Ciudad de Guaira-República Bolivariana de Venezuela, aeropuerto Simón Bolívar, el motivo de viaje son con fines recreativos.
Este Tribunal insta al solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la llegada del niño a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal el retorno del niño,
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificado y en caso de no retornar puede el progenitor activar el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia del niño,
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , antes identificado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANGELICA ELIMAR GIMENEZ MENDOZA
La Secretaria,

Abg. Jois lovera
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:34 p.m.
La Secretaria,

Abg. Jois lovera
ASUNTO: UP11-J-2024-000980