REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 22 de Julio de 2024
214º y 165º

I
ASUNTO: MUN.2024-1239
RESOLUCION: PJ0262024000096

SOLICITANTES: JORGE ALIRIO VALLENILLA VALLES Y DULYS MERCEDES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.192.801 Y V-143.507.913, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos JORGE ALIRIO VALLENILLA VALLES Y DULYS MERCEDES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.192.801 Y V-143.507.913, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.565, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 04 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres (Ahora Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 112, inserta en el folio 429, tomo I, Libro I de los Libros de Matrimonios del año 1996, acompañado a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Betania, Casa N° 146, Barrio San Ignacio, frente de la iglesia Adventista del 7mo día, Sector La Perimetral, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar.

• Que durante su unión conyugal procrearon 3 hijos de nombres: AARON ELIU VALLENILLA LOPEZ, de 22 años de edad, SAMUEL JOSUE VALLENILLA LOPEZ, de 28 años de edad y JORGE LUIS VALLENILLA LOPEZ, de 30 años de edad, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos consignadas.

• Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 22/07/2024, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JORGE ALIRIO VALLENILLA VALLES Y DULYS MERCEDES LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.192.801 Y V-143.507.913, en fecha 04 de marzo de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Heres (Ahora Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 112, inserta en el folio 429, tomo I, Libro I, de los Libros de Matrimonios del año 1996, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la federación.
La Juez,


Josmedith Méndez Medina. La Secretaria,


Ennys Barreto Escorche.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche.

JMM/EBE/Alejandra.-