REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
214° Y 165°
Solicitud N° 49-2024
“Vistos”
PARTE SOLICITANTE: LUCIA ANDREINA MEDINA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-18.451.676, y de este domicilio. -
ABOGADO DEL SOLICITANTE: Abg. NORERKIS MANRIQUE, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.586, y de este domicilio. -
PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE OSUNA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.643.867, y de este domicilio. -
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido. -
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
VISTAS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
Se inicia el presente procedimiento, mediante Solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentado por el Ciudadano LUCIA ANDREINA MEDINA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-18.451.676, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Abg. NORERKIS MANRIQUE, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.586, y de este domicilio; la cual fue admitida en auto de fecha 24-05-2024, se ordenó la Citación del Ciudadano ERNESTO JOSE OSUNA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.643.867, y de este domicilio, por vía WhatsApp, a solicitud de la parte interesada; a los fines de dar contestación a la Solicitud interpuesta por la Ciudadana LUCIA ANDREINA MEDINA CHACIN, con Motivo al juicio de Divorcio de conformidad al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, en razón de la sentencia N° 1070, expediente N° 16-0916, de fecha 09-12-2016, donde la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó el articulo antes descrito.-
Que la solicitante antes identificada, alega haber contraído Matrimonio Civil el día Primero (01) de Marzo del año (2017), con el Ciudadano ERNESTO JOSE OSUNA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.643.867, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní, ubicado en la Ciudad de San Félix, bajo el acta N° 49 del Libro de Registro de Matrimonio del año 2017
tal y como consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, anexo al escrito libelar como prueba de la existencia de un vínculo matrimonial, fijando el domicilio de ambos en Ciudad Piar, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, siendo éste su último domicilio conyugal.-
Asimismo, alega el peticionario, que en virtud de las discusiones y desavenencias que hacían imposible la vida en común decidieron separarse de hecho, desde la fecha Veinte (20) de Febrero del año 2020, de mutuo y consensual acuerdo. - Por los argumentos antes explanados por el ciudadano de marras, solicita a éste Despacho Judicial se declare el Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo Matrimonial, todo acorde a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De igual manera alega la solicitante que de dicha Unión Matrimonial no procrearon hijo; así como también expreso que no adquirieron bienes de fortuna.
Corre inserto de los folios Uno (01) al Once (11) la solicitud de Divorcio, con sus anexos, donde consta Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil; Copia de las Cedulas de Identidad de la solicitante y su cónyuge. Del mismo modo auto de admisión de la presente solicitud, ordenando la Citación del Ciudadano ERNESTO JOSE OSUNA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.643.867, a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta por la Ciudadana LUCIA ANDREINA MEDINA CHACIN, ambos plenamente identificados en autos. -
Consta del folio Doce (12) y Trece (13) Consignación de boleta realizada por la Ciudadana Alguacil adscrita a este Despacho Ciudadana Daniauris Naranjo Urrieta, mediante la cual Notifico a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia, vía Correo electrónico con dirección f7bolivar.1c@mp.gob.ve, dando cumplimiento a lo solicitado por la parte actora quedando notificada para su respectivo pronunciamiento; asimismo se acordó agregar a la causa principal, la referida consignación con sus anexos, con la finalidad que surtan los efectos legales consiguientes.
Del folio Catorce (14) al Quince (15) consignación de la boleta de Citación, realizada por la Alguacil adscrita a este Despacho Ciudadana DANIAURIS NARANJO, mediante el cual informa a la Ciudadana Jueza Abg. PAGUIRMA BARRIOS, que cito por vía WhatsApp, a solicitud del Ciudadano Solicitante, al Ciudadano ERNESTO JOSE OSUNA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.643.867, a su número de teléfono personal; dejando así cumplida la misión que le fuera encomendada por éste Tribunal. -
De las Pruebas
La carga probatoria les corresponde a ambos cónyuges que es el caso que nos ocupa, considerándose éstos, requisitos indispensables para pedir que el divorcio se dé por éste procedimiento; la copia certificada del acta de matrimonio, que exista la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años y que no haya habido en dicho lapso reconciliación alguna; a tal efecto tenemos:
Con respecto al acta de Matrimonio, queda debidamente demostrado que los cónyuges contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní, ubicado en la Ciudad de San Félix, bajo el acta N° 49 del Libro de Registro de Matrimonio del año 2017.-
Estando en la oportunidad Legal para decidir, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Que la competencia de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, queda establecida por Resolución N° 2009-0006, artículo 3, de fecha 18 de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que es éste el Tribunal de la localidad donde fijaron el último domicilio conyugal los peticionarios. - Y así se declara.
Que la competencia de éste órgano Jurisdiccional también prevalece, en razón de la interpretación del artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 446, dictada en el Expediente N° 0094, en fecha 15-05-2014.
Que el presente procedimiento se trata de Divorcio no contencioso, mediante en el cual se persigue la disolución del vínculo matrimonial. - Y así se establece. –
Que los solicitantes son los facultados para interponer el presente procedimiento. - Y así se establece. –
Llegando el estado de dictar sentencia en el presente juicio; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Dispositiva.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil y por todas las consideraciones expuestas, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud presentada por la Ciudadana LUCIA ANDREINA MEDINA CHACIN, en contra del Ciudadano ERNESTO JOSE OSUNA GUILLEN, ambos plenamente identificados en las actuaciones. En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. -
Dada, Sellada y Firmada en Sala de Despacho del Tribunal, a los Quince (15) del mes de Julio del año 2024, siendo la Nueve y Treinta y Cinco de la mañana (09:35 a.m.). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. - Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de este fallo. -
LA JUEZ
PAGUIRMA DEL CARMEN BARRIOS
EL SECRETARIO
JAVIER JOSE DUERTO ZEIGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado por este Tribunal publicándose la respectiva sentencia. -
EL SECRETARIO
JAVIER JOSE DUERTO ZEIGA
Solicitud N° 49-2024 (Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres)
C.C. Archivo
PB/Francis
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