REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Solicitantes:
A.-) Ciudadano: Lerio José García Herrera, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.936.851, y de este domicilio.
B.-) Ciudadana: Elvia María Odreman Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.963.066, y de este domicilio.
Abogados asistentes de los Solicitantes Ciudadanos: Luna Grisel Páez García y Carlos Eduardo Hung Chang, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 319.714 y 36.120, respectivamente.
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres”
Exp. Nº 4.440-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 22 de Mayo de 2.024, comparecieron los Ciudadanos: Lerio José García Herrera y Elvia María Odreman Castillo, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.936.851 y V-13.963.065, respectivamente, debidamente asistidos por los Ciudadanos: Luna Grisel Páez García y Carlos Eduardo Hung Chang, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 319.714 y 36.120, respectivamente; presentando solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folio útil y cinco (5) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor, Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Folios 1 al 7).
Señalan los cónyuges en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Piar de estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar; en fecha Ocho (08) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 76, Folios 151 y 152, del Libro N° 1 de Registro Civil de Matrimonios Originales, llevado por esa Institución para el año 1.995.-
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector del Barrio El Guamito, Calle Puerto Ordaz, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre: Ydalsi Leriana García Odreman, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulada con el N° V-25.678.662.
Que por desavenencias se encuentran separados de hecho, por desafecto e incompatibilidad de caracteres y desamor, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 7).
En fecha: 05 de Junio de 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 23 de mayo de 2024, declino la presente causa a este Tribunal declarándose incompetente por razone del territorio. (Folios 09 al 14)
En fecha: 11 de Junio de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 15)
En fecha: 12 de Junio de 2024, este Juzgado le da entrada a la presente causa de Divorcio, declarándose competente, para su debido tramite. (Folio 16)
En fecha 12 de Junio de 2.024, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto, planteada en forma conjunta por los Ciudadanos: Lerio José García Herrera y Elvia María Odreman Castillo, ya identificados, y se ordenó notificar vía Correo Electrónico al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. - (Folios 17 al 19).
En fecha: 25 de Junio de 2.024, se procedió a notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, vía Correo Electrónico. (Folio 20)
En fecha 27 de Junio de 2.024, se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, donde el Fiscal Dr. José Rafael Bello León, emite Opinión Favorable en el presente juicio por Divorcio, de acuerdo a los cumplimientos legales. (Folio 21)
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Lerio José García Herrera y Elvia María Odreman Castillo, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Piar del estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho, por desafecto e incompatibilidad de caracteres y desamor, señalando que la ruptura matrimonial surge por roces, desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: Ydalsi Leriana García Odreman, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulada con el N° V-25.678.662., y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector del Barrio El Guamito, calle Puerto Ordaz, Casa S/N°, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud que de mutuo consentimiento entre las partes, solicitan el Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Asís se establece. -
Asimismo, visto el escrito presentado, y recibido en fecha 27 de junio de 2.024, por el Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por las partes Ciudadanos: Lerio José García Herrera y Elvia María Odreman Castillo, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declarar:
Primero: Se Declara Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos: Lerio José García Herrera y Elvia María Odreman Castillo, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.936.851 y V-13.963.066, respectivamente, ambos de este domicilio. –
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Ocho (08) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Bolívar, ahora Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 76, Folios 151 y 152, del Libro de Matrimonios Original N° 01, llevado por esa Institución para el Año 1.995, La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Primer (01) día del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004); Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.
EXP. Nº 4.440-24.-
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