REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadanos: Alfredo Márquez y Edgar José Bonalde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.918.609 y V-13.215.996, Abogados en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo los Nos. 36.679 y 172.174, respectivamente, ambos de este domicilio.
Demandado:
B.-) Ciudadano: Luis Rafael Berenguel Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.883, y de este domicilio, en representación de los adolescentes: Luis Rafael y Yanluis Miguel Berenguel Sulbaran.

MOTIVO: “Reconocimiento de Instrumento Privado”
Exp. Nº 4.448-24.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 19 de Julio de 2.024, comparecen los Ciudadanos: Alfredo Márquez y Edgar José Bonalde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.918.609 y V-13.215.996, Abogados en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo los Nos. 36.679 y 172.174, respectivamente, ambos de este domicilio; presentando demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el Ciudadano: Luis Rafael Berenguel Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.883, y de este domicilio, el cual actúa en representación de los adolescentes: Luis Rafael y Yanluis Miguel Berenguel Sulbaran, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; constante de dos (2) folios útiles y Dos (2) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 4).-
En fecha: 19 de Julio de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 5)
Conforme a lo argumentado por los demandantes Ciudadanos: Alfredo Márquez y Edgar José Bonalde, ya identificados, en su escrito de demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el Ciudadano: Luis Rafael Berenguel Jiménez, quien actúa en representación de los adolescentes: Luis Rafael y Yanluis Miguel Berenguel Sulbaran, ya identificado, y en el escrito de demanda, los demandados manifiestan, lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de Noviembre de 2.022, aproximadamente, suscribimos un documento de carácter privado, denominado Compromiso de Pago, con el ciudadano: Luis Rafael Berenguel Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.288.883, domiciliado en la siguiente dirección Callejón San Marcos, S/N°, Sector Santo Domingo, de la Ciudad de Upata, Municipios Piar del estado Bolívar, el cual comporta el cabal compromiso a título personal por parte del mencionado ciudadano Luis Rafael Berenguel Jiménez, y el representación de sus hijos Luis Rafael Berenguel Sulbaran y Yanluis Miguel Berenguel Sulbaran, venezolanos, de Catorce (14) y Trece (13) años de edad en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-32.414.837 y V-32.630.533, respectivamente, en cumplimiento de todas sus obligaciones relativas a la cancelación de nuestros Honorarios Profesiones, causados por todas las Gestiones de carácter extrajudicial, realizadas desde el 15 de Agosto de 2.021, aproximadamente, hasta el 15 de Diciembre de ese mismo año 2.021; que estaba relacionadas con la recuperación, entrega, formalización y legalización de un lote de bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a sus menores hijos Luis Rafael y Yanluis Miguel, anteriormente identificados, tal y como consta en el respectivo Instrumento de carácter Privado, el cual se acompaña al presente escrito, marcad con la letra “A”…” en consecuencia este Juzgado pasa a determinar su competencia.-
Argumento de la decisión:
Por cuanto observa este Tribunal de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia de lo establecido en el escrito de demanda, y el documento que le acompaña para su debido reconocimiento, que efectivamente se encuentran dos adolescentes representados por el demandado, el cual es su progenitor, por lo que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal dispone lo siguiente:

El artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo Segundo, en su literal a) establece lo siguiente: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas …” Asimismo, establece el literal K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”

Como se puede evidenciar del escrito contentivo de la demanda de Reconociendo de Instrumento Privado, fundamentada en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, presentada por los ciudadanos: Alfredo Márquez y Edgar José Bonalde, antes identificados, contra el Ciudadano: Luis Rafael Berenguel Jiménez, ya identificado, el cual actúa en representación de sus hijos los adolescentes Luis Rafael Berenguel Sulbaran y Yanluis Miguel Berenguel Sulbaran, ya identificados, y de acuerdo a lo establecido por los literales a, y k) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se demuestra que tal pretensión debe ser tramitada por ante el Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar.-
En consecuencia este Despacho Judicial en virtud del debido proceso y los derechos y garantías que prevalecen en beneficio para los Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde prevalece el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que en cumplimiento a lo anteriormente establecido y argumentado, declina el presente asunto de oficio por incompetencia de la materia, donde se dejara constancia en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Dispositiva:
En atención a las precitadas disposiciones legales, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara su Incompetencia para conocer de la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, por Razones de la Materia, y ordena remitir con oficio el original del presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Todo de conformidad con lo establecido el literal A y K) del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024); Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -


EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA,
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera



La decisión que antecede, se publicó en su misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 p.m.).-


LA SECRETARIA

Expediente Nº 4.448-24.-