REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: WLADIMIR ADRIANO SUAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10. 939.904, domiciliado en Upata Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: ISAIAS MANUEL ITRERO ALCOCER, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 203.425, y domiciliado en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: LIGIA ELENA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.336.882, domiciliada en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 868-24.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Veintitrés (23) de Abril de 2.024, comparece el Ciudadano: Wladimir Adriano Suarez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.904, debidamente asistido por el ciudadano: Isaías Manuel Itrero Alcocer, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 203.425, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Ligia Elena González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.336.882, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 10).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009) contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Ligia Elena González, ya identificada, por ante el Registro Civil del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, insertada bajo el Nº 07, folios 21 vto 22 y 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Institución para el año 2.009.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Van Praag, Sector Casco Central, Parroquia Capital Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Carlos Wladimir Suarez González, Wladimir Carlos Suarez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-27.766.404, Nro. V-29.950.494.-

Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y tuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestras vida en común a tal punto que ya hace más de ocho años (08) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona y madre de mis hijos no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestros hijos a vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes tres (03) del mes de Marzo del año dos mil diecisiete ( 2017), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. (Folios 02 al 10). -

En fecha: Veintitrés (23) de Abril de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 11).-

En fecha: Veinticuatro (24) de Abril de 2.024, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Wladimir Adriano Suarez Torrealba, contra la ciudadana Ligia Elena González, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana Ligia Elena González, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 12 y 13). -

En fecha: Veintiséis (26) de Abril de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna en este acto boleta de citación sin firmar que le fue entregada por secretaría a fin de citar a la ciudadana: Ligia Elena González, ya identificada. (Folios 14 al 18).

En fecha: Treinta (30) de Abril de 2.024, comparece el ciudadano Wladimir Adriano Suarez Torrealba, debidamente asistido del Abogado Isaías Manuel Itrero Alcocer, solicitando se practique la notificación por WhatsApp, de la demandada ciudadana: Ligia Elena González. (Folio 19).

En fecha: Dos (02) de Mayo de 2.024, se ordena notificación de la parte demandada en el presente Juicio, Ciudadana: Ligia Elena González, ya identificada, vía WHATSAPP al número telefónico (0416-9918339).- (Folio 20).

En fecha: Tres (03) de Mayo de 2.024, la suscrita Secretaría deja constancia de haber notificado a la Ciudadana: Ligia Elena González, vía WhatsApp (0416-9918339) en la presente causa de Divorcio por Desafecto individual. (Folio 21).

En fecha: Veintidós (22) de Mayo de 2.024, comparece el ciudadano Wladimir Adriano Suarez Torrealba, debidamente asistido del Abogado Isaías Manuel Itrero Alcocer, solicitando s practique la notificación de la ciudadana: Ligia Elena González, a través de Citación por carteles. (Folio 22).

En fecha: Veintitrés (23) de Mayo de 2.024, se ordena la citación de la demandada: Ligia Elena González, ya identificada, mediante expedición de un Único Cartel por uno de los diarios de mayor circulación en la localidad. - (Folio 23).

En fecha: Veintiocho (28) de Mayo de 2.024, Comparece el ciudadano: Wladimir Adriano Suarez Torrealba, debidamente asistido del Abogado Isaías Manuel Itrero Alcocer, y retira Cartel de citación para su publicación en la prensa. - (Folio 24).

En fecha: Tres (03) de Junio de 2024. Comparece el ciudadano: Wladimir Adriano Suarez Torrealba, debidamente asistido del Abogado Isaías Manuel Itrero Alcocer, y consigna Cartel de Citación publicado en la prensa para que surta los efectos legales. - (Folio 25 y 26).

En fecha: Veintiséis (26) de Junio de 2.024, Comparece el ciudadano: Wladimir Adriano Suarez Torrealba, debidamente asistido del Abogado Isaías Manuel Itrero Alcocer, y solicita se ordene Notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de su opinión en la presente causa. - (Folio 27).

En fecha: Primero (01) de Julio de 2.024, se ordenó la notificación del Representante de la Fiscalía Octava (8va) del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión. (folio 28).

En fecha: Dos (02) de Julio de 2.024, se remitió Notificación al correo electrónico de la fiscalía octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión e relación a la mencionada solicitud de divorcio. - (Folio 29).

En fecha: Ocho (08) de Mayo de 2.024, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Wladimir Adriano Suarez Torrealba y Ligia Elena González, ya identificados. (Folio 30).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Wladimir Adriano Suarez Torrealba y Ligia Elena González, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante el Registro Civil del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui; que luego de contraer matrimonio la relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y tuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que ya hace más de ocho (08) años que dejo de tenerle afecto a su aun esposa como pareja, solo la respeta como persona y madre de sus hijos no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella; así mismo resalta que tomando en consideración el derecho de sus hijos a vivir en un ambiente en armonía, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día viernes tres (03) del mes de Marzo del año dos mil diecisiete ( 2017), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Carlos Wladimir Suarez González, Wladimir Carlos Suarez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-27.766.404, Nro. V-29.950.494, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Van Praag, Sector Casco Central, Parroquia Capital Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.-.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de Julio de 2.024, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Wladimir Adriano Suarez Torrealba contra la Ciudadana: Ligia Elena González, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Wladimir Adriano Suarez Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.904, contra la ciudadana: Ligia Elena González, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.336.882, ambos domiciliados en el Municipio Piar Del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009), por ante Registro Civil del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, evidenciándose del Acta de Matrimonio, insertada bajo el Nº 07, folios 21, vto 22 y 23, del Libro de Actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Despacho. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -

LA JUEZA

___________________________
Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

___________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

______________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz

EXP. Nº 868-24.-