REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín (02) de Julio de 2024
214º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

DEMANDANTE: JHONNY GREGORIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.597, con el número telefónico: 0416-4808225, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.314 y de este domicilio.

DEMANDADA: YULI CAROLINA RODRIGUEZ ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.416.054, domiciliada en la siguiente dirección: Calle 09, Residencia Rangel, Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, con el siguiente número telefónico: 0412-8255557.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.

EXPEDIENTE Nº: 5.570-2024
RESOLUCIÓN: N° T3-MOEM-2024-156

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibida por este Juzgado en fecha 10 de Mayo del 2024, admitiéndose la misma en fecha 15 del mismo mes y año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación y la respectiva notificación del Ministerio Público.

El solicitante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) Contraje matrimonio civil con la ciudadana YULI CAROLINA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.416.054, por ante el Registro Civil de la Parroquia Canelones, Municipio Turen, Estado Portuguesa, en fecha treinta de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (30/12/1999), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio original anotada bajo el N° 25, la cual acompañamos marcada con la letra "A". Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Brisas del Morichal, Casa S/N, Sector la Candelaria Municipio Maturín del Estado Monagas, dirección que fue nuestro último domicilio, en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veinte de enero del años dos mil dieciséis (20-01-2016) y hasta la fecha no es posible restablecer, por lo tanto demuestran que no existe amor entre nosotros ni interés en mantener nuestro vínculo conyugal, aproximadamente ocho (08) años decidimos separarnos, fijando cada quién domicilio en lugares separados(…)”

En fecha 27 de Mayo del 2024, compareció la parte demandante solicitando que le sea fijada la hora y la fecha para la práctica de la citación de la demandada vía telemática. A lo que este Tribunal en fecha 03 de Junio del 2024, fijó la respectiva citación telemática para el 06 de Junio del mismo año.
En fecha 06 de Junio del 2024, este Tribunal emitió auto en el cual dejó expresa constancia de que fue realizada la citación de la demandada mediante los medios telemáticos y de que se le envió en formato PDF el libelo de la demanda vía WhatsApp, todo ello de conformidad con la resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de Junio del 2024, este Tribunal dictó auto de abocamiento por cuanto fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/1091-2024, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que legitimado como me encuentro de este juicio, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días para ejerzan la recusación o no.

En fecha 01 de Julio del 2024, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscal 8va del Ministerio Público.

DE LAS PRUEBAS: La parte solicitante anexó a su escrito libelar COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, la cual se encuentra marcada con la letra "A".

Se trata de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, en el cual este juzgador denota que dicha acta de matrimonio civil fue celebrada entre los ciudadanos JHONNY GREGORIO GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.597, y la ciudadana YULI CAROLINA RODRIGUEZ ZARRAGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.416.054, encontrándose asentada dicha acta de matrimonio civil, de fecha 30/12/1999, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Canelones, en el Acta N° 25; Por lo que en consecuencia, luego de una revisión exhaustiva de dicha documental, que se encuentra asentada en dicho registro, denota que en el mismo si consta las firmas de ambos contrayentes, como la del coordinador de dicho registro. Por lo que en tal sentido, siendo totalmente comprobado que efectivamente si contrajeron matrimonio los ciudadanos JHONNY GREGORIO GUZMAN y la ciudadana YULI CAROLINA RODRIGUEZ ZARRAGA, en efecto, este juzgador considera totalmente pertinente la presente instrumental, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Una vez efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 895 y 896 de la Ley Adjetiva Civil, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de carácter vinculante, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano JHONNY GREGORIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.254.597, debidamente asistido por el abogado LUIS ROBERTO SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.314, en contra de la ciudadana YULI CAROLINA RODRIGUEZ ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.416.054. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 30 de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Canelones del Municipio Turen, del Estado Portuguesa, según consta en original del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (02-07-2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN MOREY
EXP N° 5.570-2024
IDL/CLM/***