EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JHONNY RAMON ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.305.589 y domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DIAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.715.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461 y domiciliado en la calle Guzmán Blanco Nº 66, Municipio Caripe del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: YOLI AIDE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.047.197 y domiciliada en Rchezira Maltauro 166, Cep: 03804-120-Sao Paulo/SP, República de Brasil.
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MOTIVO: DIVORCIO por desafecto según sentencia 1070 de la Sala Constitucional.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1458-24

NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2024, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio por Desafecto según sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el ciudadano JHONNY RAMON ROJAS SALAZAR, debidamente asistido por el abogado HILDEMARO DIAZ TILLERO, contra la ciudadana YOLI AIDE GONZALEZ, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guanota del Municipio Caripe, en fecha 19 de junio de 2002, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud. Que en su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres JOHANNY STEPHANIA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.123.961, JOLLIANNIE MICHELLE ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad N° V.- 24.123.960, JACKIE LORRAINE ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad N° V.- 25.503.096, JOHNNY RENE ROJAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad N° V.- 26.361.916 y NICOLE JULIET ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad N° V.- 32.406.637. Que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiséis (26) de noviembre del año 2010, razón por la cual el solicitante pide al Tribunal la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentándolo en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales que liquidar y que su último domicilio conyugal fue en la calle El Araguaney, casa Nº 24-73, Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas.
En fecha 24 de abril de 2024 se admitió la solicitud, ordenándose la
citación del demandado a través de los medios telemáticos específicamente su correo electrónico a fin de reconocer o rechazar lo que estimara conveniente al tercer (3°) día de despacho siguientes, una vez transcurrido el lapso de veinticuatro (24) horas para responder el acuse de recibo de acuerdo a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas (f. 21). En fecha 17 de junio de 2024 se levanta acta dejando constancia de haberse remitido a través del correo institucional tribunalmunicipiocaripe@gmail.com, boleta de citación con su respectiva compulsa al correo del demandado yoliadegonzalez@gmail.com (f. 19); en esta misma fecha se recibe diligencia del alguacil suplente dejando constancia de haber realizado llamada mediante teléfono celular al demandado, quien le manifiesta haber recibido y dado acuse de recibo en su correo electrónico de la boleta de citación con la respectiva compulsa indicándole estar de acuerdo con el divorcio (f.25). En fecha 26 de junio de 2024 una vez transcurrido el lapso otorgado al demandado para manifestar al tribunal lo que estimara conveniente, se dicta auto ordenando la notificación del Ministerio Público (f.28) y por cuanto el motivo de la solicitud estuvo fundamentada como causal principal en el desafecto de acuerdo a lo establecido en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se suprimió el lapso probatorio. En fecha 04 de julio de 2024, se recibe diligencia suscrita por el alguacil temporal consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, quien firmo la boleta de notificación en fecha 03 de julio de 2024, constando en el expediente en fecha 04 de julio de 2024 (f. 30 al 31). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:


MOTIVA
En la presente demanda se fundamenta como causal principal el desafecto, donde una de las partes acude al Tribunal manifestando la falta de esté en su unión matrimonial, invocando la sentencia vinculante 1070 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, actuando como intérprete de la Constitución y demás leyes de la República en la que puede apreciarse un análisis exhaustivo de la normativa existente en materia de Divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional; del mismo modo la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta misma Sala en la sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014,

Ahora bien, en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015se establece:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante , que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una
decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que
manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial
cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Todo lo anterior se concatena con la sentencia 136 emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, en la cual se establece:
“…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “...debe tener como efecto la disolución del vínculo...”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria…”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guanota del Municipio Caripe, en fecha 19 de junio de 2002, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día veintiséis (26) de noviembre del año 2010. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle El Araguaney, casa Nº 24-73, Parroquia La Guanota del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon cinco hijos los cuales llevan por nombres JOHANNY STEPHANIA ROJAS GONZALEZ, JOLLIANNIE MICHELLE ROJAS GONZALEZ, JACKIE LORRAINE ROJAS GONZALEZ, JOHNNY RENE ROJAS GONZALEZ, y NICOLE JULIET ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, según copias de actas de nacimiento y copias de cédulas consignadas; por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que durante su matrimonio no se adquirieron bienes gananciales que liquidar. 5) Que fue notificado de la solicitud formulada El Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia vinculante 1070 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia 136 emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 que se concatena con la sentencia 693 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de fecha 02 de junio de 2015, de igual forma con lo dispuesto en la sentencia 386 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2022, así como lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 10 de febrero de 2001, las cuales se encuentran interconectadas con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por la ciudadano JHONNY RAMON ROJAS SALAZAR, debidamente asistida por el abogado HILDEMARO DIAZ TILLERO, contra la ciudadana YOLI AIDE GONZALEZ, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Guanota del Municipio Caripe, en fecha 19 de junio de 2002. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Registradora Civil del Municipio Caripe y al Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.

Abg. Irail Rodríguez.
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 1:00 pm, se público la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.