EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.715.890, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.283.956, abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el Nº 52.499, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.986.471


MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE N° 69-24


Antecedentes:
En fecha 11 de julio del año 2024, fue presentada Solicitud de Medida de Embargo, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÓN, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL SILVA ACUÑA. En fecha 16 de julio el Tribunal le da entrada, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento. En fecha 18 de julio de 2024, se recibe diligencia suscrita por el demandante debidamente asistido por el abogado ANGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, exponiendo el desistimiento de la presente acción (f .5 al 6) y consigna escrito, mediante el cual desiste de la acción en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil veinticuatro, comparece por ante la sala de este tribunal el ciudadano Antonio José Chacón, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.715.890, debidamente asistido por el abogado Ángel Silva Acuña, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 9.283.956 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.499 y expone: En vista que hemos llegado a un acuerdo para solventar la situación planteada, el ciudadano Oscar Enrique Arreaza se comprometió a pintar el carro de mi propiedad desisto de la solicitud de la medida de embargo y como consecuencia solicito a este tribunal se deje sin efecto dicha solicitud con todas sus consecuencia jurídicas. Caripe a los 18 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Conformes firman.”


Luego de analizar el desistimiento de la acción, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Ahora bien, es criterio de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer caso, que el mismo tenga facultad expresa para desistir…”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera, que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse. Al efecto establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 ejusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, si esta se encuentra a derecho; estableciendo dicho artículo, lo siguiente:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito, que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.

Corresponde entonces a este Tribunal determinar si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.715.890, tiene facultad para efectuar el desistimiento de la acción, por lo que no estando prohibida la materia sobre el cual versa el mismo; debe considerar este Tribunal que el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora se encuentra ajustado a derecho y es procedente su homologación. Así se decide.



DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE CHACON, debidamente asistido por el abogado ANGEL RAFAEL SILVA ACUÑA. En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecinueve (19) días de julio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL.
Abg. Irail Rodríguez.
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.
En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se publicó la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña.