EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, diecinueve (19) de julio del año 2024
214° y 165°
Solicitud N° 74-24

Por recibido el anterior Justificativo de Testigo, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por declinatoria de competencia, este Tribunal se declara ser competente, ordena su entrada y anotación en el Libro de Solicitudes no contenciosas, en relación a su admisión pasa a pronunciarse en los siguientes aspectos: Observa que la solicitud fue presentada ante el Tribunal remitente por la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.695.884, domiciliada en el Municipio Caripe, Estado Monagas; actuando en nombre y representación de la ciudadana ALICIA CRISTINA CABELLO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.643.619, domiciliada en la ciudad de Caracas; según poder debidamente autenticado por ante La Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, asistida por las Abogadas LUISA YINHIS GASCON GASCON Y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 12.150.442 y V.- 10.307.880, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nsº 77.913 y 59.420 respectivamente, donde solicita Justificativo de Testigo.

A hora bien, de acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (sic).

Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados prevé:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley” (sic).

Al respecto, de las citadas normas de derecho positivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2006, caso R.D. Zerpa en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“…En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados…En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado…salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana…no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas…”. (Negrilla del tribunal).

De igual manera, la precitada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el 13 de agosto de 2008, caso I. Szymañczak en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…” (Negrilla del Tribunal)

Con apoyo en el marco legal y jurisprudencial antes expuesto, deduce este operador de justicia, que en el caso de autos se ha cometido una infracción procesal, pues la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, sin acreditar en autos su condición de abogado, presentó solicitud de Justificativo de Testigo actuando como apoderada de ALICIA CRISTINA CABELLO DE BORGES, ambas ya identificadas, careciendo de la necesaria capacidad de postulación para comparecer por otro en juicio. En consecuencia, este Tribunal en base a las jurisprudencias citadas y manteniendo el apego al ordenamiento jurídico que impera en la República; Niega lo solicitado, por carecer de la cualidad de abogado en ejercicio y de especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado.
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Irail Rodriguez
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha siendo las 1:00 pm, se público la anterior sentencia. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL