LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 31 de Julio de 2024
Años, 214° y 165°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano ROGER JOSE RIOS MILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.538.284, de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Isbel Rodolfo Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.659 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.891, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae.
Y por cuanto las declaraciones rendidas por ante éste Tribunal por los ciudadanos Carmen Arelys González Hidalgo y Wuiliam Fernández García venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.738.942 y 10.056.555, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que el solicitante ocupa una parcela de Terreno Municipal, tal y como se evidencia en la Constancia de Unidad de Mensura emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del municipio Guanare, signada con el código catastral Nº 18.04.01.U01.37.89.06, expediente 222-24 de fecha 27-06-2024. Ubicada en el barrio Santa María callejón Nº 06, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con un Área de Terreno de, Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados con Setenta y dos Centímetros (192,72 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Rodolfo Suarez con (18,60ML); SUR: Solar y casa de Maira Díaz con (19,05ML); ESTE: Callejón 06 (10,75 ML) y OESTE: Solar y casa de Ramón Quintero con (9,80 ML), con una superficie de construcción de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Centímetros (47,49m2).
Que las referidas bienhechurías y mejoras están constituidas por: una casa de habitación familiar, con paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, techo de zinc, con dos (2) puertas de hierro y dos (2) de madera, tres (3) ventanas panorámicas de vidrio con marco de madera, distribuida de la siguiente manera: Una (1) habitación, un (1) baño con cerámica, una (1) sala, una (1) cocina, garaje con piso de tierra, lavadero, patio de tierra, con todos los servicios públicos.
El valor de estas bienhechurías la ha estimado la parte solicitante en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs).
Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de ProcedimientoCivil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a el ciudadano ROGER JOSE RIOS MILLA, plenamente identificado, en autos el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro de la parcela de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
El Juez Suplente,

Abg. Fernando José Rojas Rivas.

La Secretaria,


Abg. Beatriz Mendoza.