REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AROA VEINTITRES (23) DE JULIO DEL 2024
AÑOS 214° Y 165°
EXPEDIENTE
N° 1.557
PARTE DEMANDANTE
Ciudadanos MAYKER YOHAN CARO CORDERO y BERLIS CAROLINA CAPASSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.392.968. y V- 20.718.767 domiciliados en calle principal, barrio las Malvinas, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. JUAN CARLOS MARTINEZ GARCIA, Inpreabogado Nº 267.644.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSE ADRIAN IRIZA BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°. V-14.134.933 domiciliado en urbanización 12 de Octubre, calle el Cafetal conjunto residencial del Cafetal, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por los ciudadanos MAYKER YOHAN CARO CORDERO y BERLIS CAROLINA CAPASSO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARTINEZ GARCIA, Inpreabogado Nº 267.644, contra el ciudadano JOSE ADRIAN IRIZA BARRIOS antes identificado, contentiva de un (01) folio útil y diez (10) anexos. Cursante al folio 12 corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar a la demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste su citación.
En fecha 18 de julio del 2024, cursante al folio 13 comparece el ciudadano JOSE ADRIAN IRIZA BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº: V-14.134.933, debidamente asistido en este acto por el abogado CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, Inpreabogado numero: 153.760, en el cual expone:
“Admito cada una de sus partes, tanto de hecho como de derecho el contenido general del libelo, donde nada tenemos que contradecir, por consiguiente:
PRIMERO: Reconozco el contenido del documento privado que origino la presente acción de demanda, de la solicitud numero: 1557
SEGUNDO: Reconozco como mía la firma y las huellas digito pulgares que se encuentran estampadas en el documento privado presentado con la demanda.”
En fecha 19 de julio del 2024, al vto del folio 14 comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consigno la boleta de citación, sin firmar por cuanto el ciudadano JOSE ADRIAN IRIZA BARRIOS, se dió por citado según escrito de contestación de la demandada en fecha 18-07-2024.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 escrito libelar, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“…Ante usted ocurro y expongo: Para fines que me interesa demostrar, a tenor de lo provisto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil solicito a usted que se sirva ordenar la citación a el ciudadano JOSE ADRIAN IRIZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-14.134.933, domiciliado en urbanización 12 de octubre , calle el Cafetal conjunto residencial el Cafetal , Aroa municipio Bolívar, estado Yaracuy; para que bajo juramento reconozca como es cierto el contenido y como de puño y letra sus firmas y huellas digito pulgares estampadas en el documento de compra-venta de unas bienhechurías señaladas y descritas en dicho documento, el cual acompaño en original marcado con letra “A”. Estimo esta demanda en la suma de Dos Mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo). Evacuadas que sea esta solicitud pido que se me devuelvan originales con sus resueltas. Declarando el referido documento anexado al presente escrito documento público. Es justicia que espero en la ciudad de Aroa del Estado Yaracuy en la fecha de su presentación.”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“Yo, JOSE ADRIAN IRIZA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad no. V-14.134.933, domiciliado en Urbanización 12 de Octubre, calle el Cafetal conjunto residencial el Cafetal, Aroa municipio Bolívar, Estado Yaracuy. Por medio de presente documento declaro: que doy en venta en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos , MAYKER YOHAN CARO CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No V-20.392.968, domiciliado en calle Principal, Barrio las Malvinas, de la ciudad de Aroa, municipio Bolívar, Estado Yaracuy y BERLIS CAROLINA CAPASSO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-20.718.676, de igual domicilio, hábiles para adquirir un inmueble de mi única y exclusiva propiedad que me pertenece según documento Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 34 Folios 243 ftr al 251 vto del Protocolo Primero tomo III año 2013, ubicado en el Conjunto Residencial el CAFETAL, SECTOR Curaguire de la ciudad de Aroa municipio Bolívar del Estado Yaracuy, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 06; SUR: Parcela Nro 04; ESTE: Vásquez cesar y OESTE: Calle 1, la casa objeto de la presente venta, anclada sobre la parcela de terreno de OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEITE METROS CUADRADOS (86, 67M2) y tiene un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (62,95M2), construida de las siguientes manera: Paredes de Bloque, techo de machihembrado, piso de cerámica y distribuida en Dos (2) habitaciones, una (1), cocina, una (1) sala comedor, una (19 sala baño, un (1) porche, un (1) puesto de estacionamiento, puertas y ventanas, área de lavadero, tubería de agua blancas, aguas negras y electricidad. El monto de la venta se hizo con dinero de denominación extranjera, específicamente por la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Dólares ($.5.400,00) los cuales declaramos recibir en dinero efectivo y de legal circulación en el país, a nuestra entera satisfacción, de manos de la compradora. Con el otorgamiento del presente documento le traspasamos a la compradora, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que nos asisten sobre la unidad de producción vendida, quedando hecha la tradición legal y respondiéndole del saneamiento conforme a la ley, Y Nosotros, MAYKER YOHAN CARO CORDERO Y BERLIS CAROLINA CAPASSO OVIEDO antes identificada, declaramos: Que aceptamos la venta que se nos hace en todos y cada uno de los términos expuestos en este documento. As lo decimos, otorgamos y firmamos, en la ciudad de Aroa a los 10 días del mes de julio de 2024 ………………………..........…..”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano JOSE ADRIAN IRIZA BARRIOS reconoció en su contenido, huellas digitales pulgares y firman el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por los ciudadanos MAYKER YOHAN CARO CORDERO y BERLIS CAROLINA CAPASSO, con cédulas de identidad Nros V- 20.392.968 y V- 20.718.767 respectivamente, contra el ciudadano JOSE ADRIAN IRIZA BARRIOS, con cédula de identidad N° V- 14.134.933.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE los ciudadanos MAYKER YOHAN CARO CORDERO y BERLIS CAROLINA CAPASSO, con cédulas de identidad Nros V- 20.392.968 y V- 20.718.767 respectivamente y el ciudadano JOSE ADRIAN IRIZA BARRIOS, con cédula de identidad N° V- 14.134.933 cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO A. PEREZ O.
La Secretaria:
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Joselyn Castillo
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