REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Julio de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE
N° 1308
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana SARA VI ANGELICA SILVERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.483.801, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
Abg. José Gregorio Silvera Campos, Inpreabogado Nº 309.073.
PARTE DEMANDADO Ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.633.680, domiciliado en la Avenida Cartagena, entre calles 24 y 25, Sector el Campito, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA suscrita y presentada por la ciudadana SARA VI ANGELICA SILVERA CAMPOS, ya identificada, contra el ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, anteriormente identificado; recibida por Distribución en fecha 21 de Junio del 2024.
En fecha 25 de Junio de 2024, corre auto del Tribunal dándole entrada y admisión a la presente demanda bajo el N° 1308, donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
Al folio 13 consta escrito, presentado en fecha 02 de Julio del 2024, suscrita y presentada por el ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, debidamente asistido por el abogado Teodoro Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.547, quien expone: me doy por citado en el presente juicio y renuncio al lapso de emplazamiento otorgado por la Legislación Civil Venezolana, toda vez que de manera voluntaria y libre de apremio y coacción, reconozco como míos tanto en su contenido, firmas y huellas, en el documento de venta que suscribí con la ciudadana SARA VI ANGELICA SILVERA CAMPOS, plenamente identificada en autos
En fecha 04 de Julio del 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar al ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, en virtud que el demandado se diera por citado y renunció a los lapsos de comparecencia.
En fecha 08 de Julio del 2024, visto el escrito presentado por el demandado ANTONIO MESA MONTAÑEZ, mediante auto, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, reconoció en su contenido y firma los instrumentos privados, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana SARA VI ANGELICA SILVERA CAMPOS contra el ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana SARA VI ANGELICA SILVERA CAMPOS y el ciudadano ANTONIO MESA MONTAÑEZ, cursante el mismos al folio cuatro (04) del presente expediente, y en los cuales son del tenor siguiente: Yo, ANTONIO MESA MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.633.680, de este domicilio, por medio del presente documento declaro que: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la Ciudadana SARA VI ANGELICA SILVERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.483.801, de este domicilio, unas Bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal, ubicado al Final de la Calle 25, Barrio Corocito. Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con un Área Total de Terreno de CIENTO CINCUENTA CON VEINITINUEVE METROS CUADRADOS ( 150,29 MTS2) y un Área de Construcción de SESENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS METROS CUADROS (23,32 MTS2) Dichas Bienhechurías consiste en fundaciones para la construcción de una vivienda unifamiliar, siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Propiedad de Miguel Heredia; SUR: Propiedad de Jesús Soteldo: ESTE: Con la Calle 25; OESTE: Propiedad de Ana Acosta. Dichas Bienhechurías son de mi exclusiva propiedad y me pertenece según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha Primero (01) de diciembre del año 2009, quedando inserto bajo el No. 57; Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones del año 2009 llevados por esta Notaria. El precio de la presente negociación es por la cantidad de Ochocientos (800$) Dólares Americanos, los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo a mi entrara y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento le transfiero a este comprador la propiedad y posesión del bien inmueble aquí vendido, obligándome al saneamiento de ley. Y yo SARA VI ANGELICA SILVERA CAMPOS, antes identificada, declaro que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace en todos los términos y condiciones expuestos. Así lo manifestamos y firmamos por la vía privada, en presencia de los Testigos de la presente compra- venta, los ciudadanos PEDRO ANTONIO VALDERRAMA BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.481.775 y la Ciudadana, WENDY EYDEN MARIN HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 12.078.505, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy a los Veinte (20) días del Mes de Marzo del año 2024… (Sic).
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de Julio del año dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;
Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO
Exp.1308/NJH/DC/KB.-
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