REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Julio de 2024
Años 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 1291
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana LISBET MANZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.585.421 y de este domicilio.
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana LISBET MANZO SÁNCHEZ, ya identificada, debidamente asistida y representada según Poder Apud-Acta por la Abogada Reina Isabel Gutiérrez Colmenarez, I.P.S.A N° 172.298, donde solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, N° 1004, del año 1962, Folio 202 Vto, asentada en los libros respectivos llevados por el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; tomándose razón en el Libro Diario y anotándose en el Libro de Causas bajo el N° 1291.
En fecha 11 de Junio de 2024, comparece la ciudadana LISBET MANZO SÁNCHEZ, ya identificada, debidamente asistida de abogada, quien estampó diligencia mediante la cual solicita el abocamiento a la presente causa.
Al folio 31 riela auto de fecha 17 de Junio de 2024, mediante el cual la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de Abril de 2024, se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2024, comparece la ciudadana LISBET MANZO SÁNCHEZ, ya identificada, debidamente asistida de abogada; y estampó diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada Reina Isabel Gutiérrez Colmenarez, I.P.S.A N° 172.298.
Alega la accionante que requiere la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual fue asentada por ante el Registro Civil Chivacoa del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy para el año 1.962, bajo el numero 1004 folio 202 Vto, “donde el funcionario al momento de trascribir mi acta de nacimiento cometió un error involuntario en el segundo nombre y apellido de casada mi madre donde se lee “Fulvia Tereza Sánchez de Manzo” siendo lo correcto “Fulvia Teresa Sánchez de Manso” y de igual manera transcribió los datos de mi padre donde se lee “Hipólito Manzo”; siendo lo correcto “Hipólito de Jesús Manso”; tal como consta en el cuerpo de la referida acta, expedida por ante la oficina de Registro Civil Chivacoa del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
Al respecto el Tribunal observa:
Revisada exhaustivamente el libelo de demanda, los documentos consignados anexos a la misma y demás actas del expediente, se evidencia que la parte indica que su Acta de Nacimiento fue registrada por ante el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL CONSIDERA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Ahora bien, señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia.
De la lectura pura y simple del escrito libelar, encuentra quien aquí decide, que la misma contiene la identificación de la solicitante, señala el lugar donde se registró su acta de nacimiento y menciona los motivos que indujeron a la solicitante para intentar la presente acción de RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO fundamentada en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el articulo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y señala que su Acta de Nacimiento fue registrada por ante el Registro Civil de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Ahora bien, a este respecto, es importante destacar que:
El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:
”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10.).” (Cursivas del Tribunal).
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
Quedando evidenciado que este Tribunal, no tiene competencia territorial en los asuntos concernientes al Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, así como al Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, que fue inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; quien es el competente por el territorio. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la Ciudadana LISBET MANZO SÁNCHEZ, plenamente identificada.
SEGUNDO: Se Declina la Competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO
En esta misma fecha y siendo las 10:30 p.m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO
EXP N°1291/NJH/DC.-
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