REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Guama: Jueves, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE NÚMERO:
1207/24
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: JOLBIN ALBERTO PRADO y NOHELIA EMILIA LOPEZ BRACHO venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº: V-13.096.562 y V-14.997.864 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE:
Ciudadana: ABG. EGLÉ MONTENEGRO, Defensora Publica con Ampliación de Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Edo. Yaracuy, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.032

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


DIVORCIO 185-A


I
NARRATIVA

Se recibió por Distribución escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil por desafecto, en la Sexta Jornada del Tribunal Móvil, fundamentada en la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional con Carácter vinculante de fecha 9 de Diciembre del año 2016, presentado por ante este Tribunal por los Ciudadanos: JOLBIN ALBERTO PRADO y NOHELIA EMILIA LOPEZ BRACHO venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº: V-13.096.562 y V-14.997.864 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ABG. EGLÉ MONTENEGRO, Defensora Publica con Ampliación de Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Edo. Yaracuy, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.032, solicitando ante este Tribunal se les decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 24 de Enero de 1998, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio Nº 03, Folio 05, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonios llevados por esa oficina para el año 1998, y que cursa en el folio cinco del presente expediente (Folio 05)

Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial, establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Sebastopol, Sector Los Hornos, casa S/N Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Igualmente, señalaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos: JESSICA NOHEMIS, CARLOS ALBERTO, EMILIO JOSE Y JOLBIN ANTONIO PRADO LOPEZ en su orden venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento que están insertas desde los folios seis (06) hasta el folio nueve (09) del presente expediente.

Asimismo, hicieron saber los solicitantes que no hay bienes que liquidar. También explicaron que inicialmente la unión matrimonial fue armoniosa, un hogar lleno de amor, armonía y felicidad, donde estuvo presente el respeto como pareja, sin embargo al pasar el tiempo comenzaron con la falta de comunicación y compresión entre ellos, imposibilitando la vida en común, por lo que han estado separados, cada uno en domicilios diferentes desde hace ocho (08) años, situación que se ha mantenido hasta la actualidad sin que exista o haya existido entre ellos reconciliación alguna, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva.

La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2024, ordenándose librar Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud. Folio once (11)

En fecha veintiocho (28) de Junio del año 2024, la Boleta de Notificación fue debidamente recibida y firmada por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignada en fecha 01-07-2024 por el Alguacil Suplente de este Tribunal. Folio doce y vuelto (12 vto.)

En fecha Ocho (08) de Julio del año 2024, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Mirla Crismar Materan Gutiérrez, mediante diligencia expresa su opinión favorable para la presente solicitud de Divorcio 185-A. Folio trece (13)

En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2024, mediante auto de este Tribunal se dejó constancia que en fecha 16-07-2024, venció el lapso previsto en la ley para que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente respecto a la solicitud, quedando el mismo en estado de sentencia. Folio catorce (14)
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De seguida pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste al cónyuge solicitante de la presente acción, y en tal sentido observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

De seguida; pasa esta Juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que establece:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)

De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta Juzgadora, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Considerando lo anteriormente mencionado notamos de seguida, que la solicitud ha sido ejercida por los Ciudadanos: JOLBIN ALBERTO PRADO y NOHELIA EMILIA LOPEZ BRACHO venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº: V-13.096.562 y V-14.997.864 respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. EGLÉ MONTENEGRO, Defensora Publica con Ampliación de Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Edo. Yaracuy, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.032, siendo ambos cónyuges los interesados en la disolución del vínculo matrimonial. Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho desde hace ocho (08) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual esta jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada por más cinco (05) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito.

Esta juzgadora considera necesario recordar que para que una persona pueda actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación, no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum), sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que al folio cinco (05) riela el Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: JOLBIN ALBERTO PRADO y NOHELIA EMILIA LOPEZ BRACHO (anteriormente identificados), la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, así como la solicitud de Demanda presentada por ambos ciudadanos, de lo que se constata que ambos cónyuges de mutuo acuerdo expresaron que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido, tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

Ahora bien, la presente solicitud, fue motivada POR DESAFECTO, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre de 2016, estableció que:

(…)
“el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrillas Propias).
…Omsis…

Dicho lo anterior, es importante resaltar que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto, y en razón de encontrarse de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.

Ahora bien, esta juzgadora observa, que ambas partes comparecieron de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, manifestando que han estado separados por más de ocho (08) años y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, y de conformidad con el Artículo 185-A, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.

Seguidamente, visto que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue notificada por este Tribunal en fecha 18-06-2024 manifestando mediante escrito de fecha ocho (08) de Julio del año 2024, “…que han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico... esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar.”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por los Ciudadanos: JOLBIN ALBERTO PRADO y NOHELIA EMILIA LOPEZ BRACHO venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº: V-13.096.562 y V-14.997.864 respectivamente, y acogiendo esta Juzgadora el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.