REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Guama: Martes, veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE NÚMERO:
1205/24
SOLICITANTES:
Ciudadanos, NELSON RAFAEL CASTILLO PÉREZ y NORELIS MARITZA FUENTES COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédulas de identidad Nº V-7.910.829 y V-8.516.939, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadana, PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 74.396.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A

I

La presente solicitud fue recibida por distribución, con sus anexos respectivos, presentada por los ciudadanos NELSON RAFAEL CASTILLO PÉREZ y NORELIS MARITZA FUENTES COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédulas de identidad Nº V-7.910.829 y V-8.516.939, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, solicitaron que SE LES DECLARARA EL DIVORCIO Y EN CONSECUENCIA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS el día primero (01) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante el Prefecto del Municipio Autónomo La Trinidad, Boraure del Estado Yaracuy, hoy día, Oficina de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 16, Folio 22, Tomo I, del Libro de Registro Civil para Matrimonios llevado por esa entidad para el año 1995, cursante a los folio cuatro (04) y cinco (05) con sus respectivos vueltos, del presente expediente. Fundamentando la pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia N° 1070, con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, manifestando en el libelo, que la vida conyugal fue interrumpida hace más de veinticinco (25) años, sin que exista o haya existido entre ellos reconciliación alguna, trayendo como consecuencia que el afecto se perdiera, muriendo en ellos el amor y el cariño, ocurriendo que en los mismos naciera el desafecto. Narraron igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante el matrimonio procrearon una hija, que lleva por nombres y apellidos: GENESIS CAROLINA BETANIA CASTILLO FUENTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-24.798.004, como se evidencia en la copia de la Cédula de Identidad y en la copia certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, signada con el N° 81, Folio 44, Tomo I, del Libro de Registro Civil llevado por esa entidad para el año 1996, consignadas conjuntamente con la solicitud y que rielan a los folios tres (03) y seis (06) con su vuelto, respectivamente; así mismo expusieron que no existen bienes que liquidar; estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Páez, Casa N° 11, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta la fecha de su separación.

La solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), por lo cual se le dio entrada, y se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud (folio 08).

Al folio nueve (09) y vto., riela Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, seguidamente consignada por el Alguacil Suplente del Tribunal en fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).

Al folio diez (10), riela escrito de la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expresa que “nada tiene que objetar para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes”.

Al folio once (11), riela auto emitido por este Tribunal, en el cual se da por terminado el lapso previsto en la Ley para que la representación fiscal del Ministerio Público emitiera lo que creyera conveniente respecto a la presente causa de Divorcio 185-A, fundamentada en la Sentencia 1070, quedando la misma en estado de sentencia.

II

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los cónyuges solicitantes de la presente acción, y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone a cualquiera de los cónyuges la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

Considerando lo anteriormente mencionado notamos de seguida, que la solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: NELSON RAFAEL CASTILLO PÉREZ y NORELIS MARITZA FUENTES COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédulas de identidad Nº V-7.910.829 y V-8.516.939, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396, siendo ambos cónyuges los interesados en la disolución del vínculo matrimonial. Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho desde hace veinticinco (25) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual esta jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito.

Esta juzgadora considera necesario recordar que para que una persona pueda actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación, no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum), sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que a los folios cuatro (04) y cinco (05) con sus respectivos vueltos, riela copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: NELSON RAFAEL CASTILLO PÉREZ y NORELIS MARITZA FUENTES COLMENÁREZ (anteriormente identificados), la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, así como la solicitud de Demanda presentada por ambos ciudadanos, de lo que se constata que ambos cónyuges de mutuo acuerdo expresaron que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido, tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

Ahora bien, la presente solicitud, fue fundamentada por desafecto e incompatibilidad de caracteres, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Al respecto la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre de 2016, estableció que:

(…)
“el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (Negrillas Propias).
…Omsis…

Dicho lo anterior es importante resaltar que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Ahora bien, esta juzgadora observa, que ambas partes comparecieron de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, manifestando que han estado separados por veinticinco (25) años y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, y de conformidad con el Artículo 185-A, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.

Seguidamente, visto que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue notificada por éste Tribunal en fecha dos (02) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), manifestando mediante escrito de fecha cuatro (04) de Julio del presente año: “… esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes.” Por lo tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, es decir, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por los Ciudadanos: NELSON RAFAEL CASTILLO PÉREZ y NORELIS MARITZA FUENTES COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de la cédulas de identidad Nº V-7.910.829 y V-8.516.939, respectivamente, y acogiendo esta Juzgadora el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.