República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Pablo: Jueves, Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
AÑOS: 214º y 165º

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana EMERIS MANUEL CAUTELA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.095.569, con correo electrónico emeris.1974@gmail.com número telefónico con aplicación whatsapp 0412-5197134, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.268.483, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 266.199, contra la ciudadana KATERINE KATIUSKA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.696.845, domiciliada en la calle Comercio de Guama, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, Teléfono con aplicación whatsapp disponible Nº 0412-1553358, con correo electrónico katecautelabarrios@hotmail.com. En fecha Diez (10) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por distribución Nº 2141/24, folio veinte (20), y se le dio entrada en fecha Once (11) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), se registro bajo el N° 278/24, se admitió la demanda, y se ordeno librar compulsa y Boleta de Citación, a los fines de emplazar a la ciudadana KATERINE KATIUSKA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.696.845, domiciliada en la calle Comercio de Guama, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Yaracuy, a los fines que diera contestación a la demanda, por cuanto la parte actora expone: que en fecha treinta (30) de Abril de 2015, celebró un Documento Privado de compra-venta, con la ciudadana KATERINE KATIUSKA BARRIOS, anteriormente identificada, cuyo objeto fue la adquisición de un (1) inmueble, ubicado en la Calle El Comercio de Guama, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con unas bienhechurías que posee sobre terreno municipal, y la misma consta: una (1) casa de Mampostería, paredes de adobe, techo de Tejas con madera y caña brava, puertas de madera, piso de concreto pulido, el Inmueble aquí vendido le pertenece según documento Privado de fecha 02 de Abril de 2007, con las ciudadanas LILIAM UNDA DE GARRIGA, SILVIA HELENA UNDA, SALLIS MERCEDES UNDA DE EINSIEDLER, y NEIVA ROSA UNDA CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.555.254, V-2.567.558, V-3.256.257 y V-2.570.744, respectivamente, y alinderada de la siguiente manera forma: Norte: Con casa de los Sucesores de Manuel Henríquez; Sur: Con casa y solar de Venturina García Lozada; Este: Con solar de la misma casa de la Nombrada Venturina García Lozada y Oeste: Con casas y solares de las Sucesiones de Paulo Garrido y de Ángel Saturno, Calle Comercio en medio. El Inmueble aquí vendido le pertenece según documento Civil de Partición llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la décima Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los folios 1 al 13 de fecha 20 de Octubre de 1.957, de bienes intestados por el de Cujus Silvio Manuel Unda, en su condición de Padre, y según Planilla de liquidación Nº 47, Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, bajo el Nº 1, Folio Nº 1 al 8, del Protocolo Cuarto, del Cuarto Trimestre de 1.956, el causante adquirió el inmueble el 24 de Mayo de 1.947, por documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre, (hoy Registro de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad), bajo el Nº 12, Folios 18 al 20, Protocolo Primero correspondiente al Segundo Trimestre. (Folios 6 al 19).

En fecha Quince (15) de Julio de Dos mil Veinticuatro (2024), compareció por ante este Tribunal, previa citación, la ciudadana KATERINE KATIUSKA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.696.845, debidamente asistida por el Abogado LORENZO ZAVALA ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 117.883, manifestando: “se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia y por lo tanto Convengo en todas y cada unas de las partes de la acción del Reconocimiento de Documento Privado, objeto de está presente acción y doy por Reconocido el mismo, tanto en su contenido y firma y solicito a su vez a este digno tribunal homologue el presente convenimiento y prescinda de los lapsos probatorios de conformidad con los artículos 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil”. (Folio 23). Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (vto. del folio 23).

En fecha Quince (15) de Julio de Dos mil Veinticuatro (2024), el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación, recibida por la ciudadana KATERINE KATIUSKA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.696.845, debidamente firmada (folio 24 y su vto.,).

En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos mil Veinticuatro (2024), (folio 25), compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EMERIS MANUEL CAUTELA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.095.569, debidamente asistida por el Abogado ROBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.268.483, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 266.199, quien presentó escrito donde solicita a este Tribunal que en vista de que la parte demandada ciudadana KATERINE KATIUSKA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.696.845, renunciara al lapso de comparecencia y reconoció el documento firmado por ella, de fecha 30 de Abril de 2015, y solicita sea homologado el presente acuerdo tal como allí se señala”, resultando así un convenimiento de la demanda en todas y cada una de sus partes por parte de la demandada de autos, es por lo que solicito a este Tribunal HOMOLOGUE, cierre y archive el presente asunto, y se me expidan copias certificadas para posterior registro. Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (vto. del folio 25).

II
MOTIVA

Este Juzgador, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe un convenimiento judicial realizado por la propia parte demandada en fecha 15 de Julio del año 2024, ante descrito, en virtud de ellos, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos: por cuanto se observa, que el referido escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 15 de Julio del año en curso, por la propia parte demandada en la presente litis, y aceptado dicho acuerdo por la parte demandante, mediante escrito de convenimiento judicial consignado en fecha 16 de Julio del presente año, y por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscrito por la parte, bajo las consideraciones siguientes: En tal sentido, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o aveniento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

“Es importante señalar que el reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.

”En este orden de idea establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, (…), El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.

Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por éste, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

Ahora bien, visto todo lo antes expuesto sobre el convenio realizado por la parte demandada, este Juzgador acogiéndose a lo expresado, y según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, imparte la debida homologación del mismo, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en los términos expuestos el convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Dieciocho (18) día del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. EMIGDIO RAFAEL WELMAN MORENO
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT


ERWM/vap
EXP.N°278/24