REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro.
Años 214º y 165º
DEMANDANTE: MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.715 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.506.089 I.P.S.A. Nº 34.902 y de este domicilio.
DEMANDADO: JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.702.094 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA TERESA RODRÍGUEZ LINAREZ de la cédula de identidad Nº V-10.858.671, I.P.S.A. Nº 102.609 y de este domicilio.
CAUSA: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 4.259/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, fue presentada en fecha 31 de julio del año 2023, por la ciudadana: MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.715 y de este domicilio, asistida del abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902 y de este domicilio, por ante el este Tribunal, quien para el momento se desempeñaba como Tribunal distribuidor del municipio Nirgua, y correspondió su conocimiento por sorteo Nº 45 efectuado el mismo día bajo el Nº 3311.
En la misma expuso: Que en fecha 29 de agosto de 1.987 (sic), (Omissis) contrajo matrimonio civil con el ciudadano; JESÚS GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.702.094 y con domicilio en la calle segunda del barrio “Los Pinos” de Nirgua Estado (sic) Yaracuy. Que, tal vínculo matrimonial quedó disuelto definitivamente mediante sentencia firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, en fecha 25 de abril del año 2.005. Que, en dicha sentencia se ordenó liquidar la comunidad de gananciales habida entre ella y su referido ex cónyuge, lo cual se verificó parcialmente en alguno de los bienes, tal como lo demuestra la hijuela de partición registrada por ante la Oficina de Registro Público del municipio Nirgua (Omissis). Que el bien contenido en esta demanda no pudo ser incluido en aquella partición por diversas razones legales que menciona y que una vez devuelto dicho bien a la comunidad de gananciales que ha mencionado, considera procedente la partición del mismo por haber sido ordenada la liquidación de la comunidad en la sentencia de divorcio antes mencionada.
Que es copropietaria de por mitad con el mencionado JESÚS GÓMEZ, del inmueble registrado bajo el Nº 75, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, de fecha 19 de diciembre de 2.001, del cual anexa copia marcada “A”, constituido por un lote de terreno propio de seiscientos cuarenta y ocho (648) metros cuadrados, totalmente cercado con paredes perimetrales, ubicado en jurisdicción del municipio Nirgua del estado Yaracuy, específicamente en la calle 3ra., entre avenidas 3 y 4, sector “Centro” del citado municipio y alinderado así: Norte: Familia Ojeda, Sur: Familia Figueroa, Este; Familia Herrera y Oeste; Sucesión Freitez.- Fundamentó dicha demanda en lo dispuesto en los artículos 148 al 150 y 768 del Código Civil.
La demandante confirió Poder Apud acta al abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, I.P.S.A. N° 34.902 y de este domicilio, para que la representara en todos los actos de este proceso, lo cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal, (folio 11 y su vuelto).
Luego de los trámites procesales de rigor, se procedió a la admisión de la demanda y consecuencialmente a la citación del demandado y efectuada la misma (folios 12 y 13), compareció éste y dio contestación al fondo conviniendo en la existencia de la referida comunidad y en la división de ella en la proporción indicada por la actora, pero hizo reclamo de pago a la demandante de las mejoras útiles y necesarias que dice haberle efectuado al terreno objeto de partición por haber construido a sus costas la pared frontal del terreno y haberle colocado un portón para el acceso al mismo. (folios 16 al 18). Esta petición fue objetada por el representante legal de la demandante (folio 35 y su vuelto).
Al folio 36 corre diligencia del demandado insistiendo en su petición de reembolso de los gastos útiles y necesarios que dice realizó al construir en el terreno objeto de partición las bienhechurías descritas en su contestación.
A los folios 39 al 43, corre sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, donde acordó, dada la exigencia del demandado del pago por la demandante de las mejoras útiles y necesarias, continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. Dicha decisión fue apelada por el apoderado actor, por lo que las actuaciones pasaron a la Alzada, quien luego de los trámites de rigor, declaró con lugar la apelación y ordenó continuar la causa convocando a las partes para la designación del partidor, por lo que una vez recibido el presente expediente se procedió a dar cumplimiento a la citada decisión, pero; pese a que se convocó dos veces a las partes para la designación del partidor y haber concurrido éstas a dichas convocatorias, no fue posible que conciliaran en el nombramiento del mismo; por lo que correspondió hacerlo a este juzgador tal como se evidencia de los autos que corren a los folios 60, 61, 63 al 64 de este cuaderno principal, designando para el ejercicio de dicho cargo al ciudadano ingeniero RAYMOND JOSUE SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.340, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 287.143 y de este domicilio.-
Ahora bien; notificado el Partidor designado (folios 65 al 66) compareció el mismo por ante este tribunal y aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y recibió del tribunal las instrucciones legales sobre las cuales debía versar su trabajo.
Al folio 70 corre diligencia estampada por el partidor donde indicó el monto de sus honorarios profesionales.
Al folio 71 y 72 corre diligencia del demandado donde aporta la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (200$ USD) en efectivo, equivalentes a su 100% de la cuota parte que le correspondía pagar de honorarios del partidor.
La parte demandante no objetó los honorarios solicitados por el partidor, sino que solicitó por el procedimiento de justicia gratuita, la exoneración de dicho pago por no tener medios suficientes para sufragar los gastos de este juicio. (Folio 77), por lo que se abrió Cuaderno Separado para tramitar ese asunto (folio 78).-
Realizado el procedimiento previsto en los artículos 175 al 182, en Cuaderno separado, se determinó la improcedencia de conceder a la demandante el beneficio de la justicia gratuita, tal como se dejó establecido en la decisión interlocutoria que corre a los folios 46 al 48 y sus vueltos del citado Cuaderno.
Por lo que concluido dicho procedimiento, se retomó el curso del juicio principal (folio 103) abriéndose el lapso para que las partes procedieran a la revisión del informe de partición presentado por el partidor designado en esta causa y que corre a los folios 79 al 100 de este expediente principal.
Al folio 101 y su vuelto, corre escrito presentado por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, de las características de autos, el cual fue luego ratificado en escrito que corre a folio 104 y su vuelto, haciendo objeciones graves al informe del partidor, que en resumen se concretan en: Considerar que éste no está facultado para avaluar la pared supuestamente construida por el demandado por cuenta de la comunidad en el inmueble sub litís. Que independientemente de los valores que le asigna a tal construcción, procedió a convertir a su representada como sujeto pasivo de una supuesta deuda que recae sobre la mitad o 50% del valor de esa construcción. Que tal imputación de pago, la hace el referido partidor sin que medie orden judicial que haya dejado establecido que ese es el monto (sic) que costó construir la referida pared y sus accesorios, que quien la construyó es quien dijo haberla construido. Que su representada está obligada por ley a cancelar (sic) tal costo y que el demandado hizo tal construcción únicamente para lucrarse en este juicio y obstaculizar la partición del inmueble de marras. (Omissis).-
Vista tal objeción se procedió por auto (folio 105) a fijar oportunidad para la realización de la reunión ordenada por el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, entre las partes y el partidor para llegar a un acuerdo sobre el reparo, por lo que se procedió a notificar a las partes y logradas éstas (folios106 al 111), se realizó la reunión tal como se evidencia del acta que corre al folio 112, sin haberse podido lograr ninguna conciliación entre las partes y el partidor sobre el valor de la citada pared y portón que forma el lindero frontal del inmueble objeto de partición, pues el representante de la demandante insiste en que no es en este procedimiento donde se debe discutir el valor de la citada pared al indicar “(…) Mi representada no va a pagar tal pared pues considero que el partidor se excedió en sus funciones, solo aspiro que se siga el proceso conforme a la ley. Existen formas para que el demandado cobre el valor de la pared pero este no las ha querido ejercer y no será en este juicio pues no es la forma (…)”.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la sentencia interlocutoria que corre a los folios 55 al 58 y sus vueltos, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó en su dispositivo tercero, declarar PROCEDENTE la partición del bien inmueble ubicado en la calle 3, entre Avenida 3 y 4 del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, cuyos linderos son Norte: Familia Ojeda, Sur: Familia Figueroa, Este; Familia Herrera y Oeste; Sucesión Freitez y que pertenece a la comunidad conyugal por documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy en fecha 19 de diciembre de 2.001, anotado bajo el Nº 75, Protocolo Primero, Tomo uno adicional.-
Siendo éste el único bien requerido en partición en esta causa, por lo que dando cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia se procedió a designar el partidor, como ya se indicó en la narrativa de este fallo, habiendo presentado éste su informe de partición, del cual fue objetado, sólo, lo referente a la indicación del partidor sobre la obligación de la demandante de pagar al demandado el cincuenta por ciento (50%) del valor de la pared y portón que dice el demandado haber construido a sus expensas, por considerar el apoderado judicial de la demandante no ser ello materia de discusión en este juicio.
Resultando que de la revisión efectuada por este juzgador del informe de partición (folios 81 al 100, se evidencia que en efecto el partidor al folio 88 señaló “(…) Siendo que los gastos incurridos en la construcción de la pared perimetral, la demolición y remoción de escombros fueron realizados por el demandado JESUS GÓMEZ, se requiere que la ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.702.094 y de este domicilio, asuma la responsabilidad de pagar al ciudadano JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.702.094 y de este domicilio, la proporción correspondiente de los gastos incurridos en la construcción de la pared perimetral, como también el 50% de la demolición y remoción de escombros de la vivienda antigua (…), Lo cual, indudablemente, implica una extralimitación de las funciones del partidor, por lo que se debe tener, lo antes subrayado como improcedente, no obstante; que la existencia de la pared está reconocida por el apoderado de la demandante al haber indicado (Omissis) (…) Es decir; que tal como lo vamos a alegar y probar en la oportunidad legal para ello, el demandado hizo la referida construcción únicamente con la finalidad de; (en connivencia con otras personas): Apropiarse para sí y en forma total, el bien inmueble discutido en esta causa (…), pero: como bien fue alegado, no corresponde al partidor pronunciarse sobre, quien construyó la pared, el portón e hizo los gastos de demolición y retiro de los escombros del viejo inmueble que existía en el citado terreno.
Hecha la anterior aclaratoria, sólo sobre un punto del informe del partidor y por cuanto éste además, en su informe de partición señaló:
Que el bien a partir está constituido por un lote de Parcela y pared perimetral frontal con portón de acceso. Que el mismo está ubicado en la calle 3, entre avenidas 3 y 4, sector “Plaza Sucre” del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy. Siendo sus propietarios, la comunidad conyugal antes mencionada. Que sus linderos son: Norte: Con Familia Ojeda, Sur: con Familia Figueroa, Este; con calle 3, su frente y Oeste; con sucesión Freitez. Que tiene un área de 651,14 m2 según levantamiento planimétrico (anexo 1).
Luego de haber detallado consideraciones generales, descripción de los bienes, descripción y valoración del terreno, descripción y valoración de la pared perimetral. Descripción y valoración del portón de acceso y otras consideraciones, procedió a dividir el inmueble en dos porciones (lote A y Lote B) según plano que corre al folio 93.
Al folio 94 corre plano del lote del inmueble que adjudica al demandado JESÚS GÓMEZ, con un área de 325,57 metros cuadrados, alinderado así: Norte Sra. Magdalena Isabel Navas, Sur. Familia Figueroa, Este, calle 3 en medio con familia Herrera y Oeste; Con Sucesión Freitez.
Al folio 95 corre plano del lote del inmueble que adjudica a la demandante MAGDALENA ISABEL NAVAS con un área de 325,57 metros cuadrados, alinderado así: Norte Familia Ojeda, Sur. Jesús Gómez, Este, calle 3 en medio con familia Herrera y Oeste; Con Sucesión Freitez.
Es de observar que el título de propiedad inmobiliaria acompañado a la demanda como documento fundamental de la pretensión, carece de linderos y medidas, no obstante; el demandado en la oportunidad de contestación, nada dijo con respecto a los linderos y medidas del inmueble indicado en la demanda por la parte actora, por lo que los mismos se dan por validos y reconocidos por las partes.
Es igualmente de observar, que como quiera que los honorarios del PARTIDOR no fueron objetados en su oportunidad, en ninguna forma por las partes en este juicio y que por el contrario el demandado pagó la cuota parte que a él correspondía como se evidencia de autos y que la parte demandante hasta el día de hoy no ha pagado los mismos, que se considera que ésta debe pagarlos al referido partidor ciudadano ingeniero RAYMOND JOSUE SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.340, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 287.143 y de este domicilio, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la fecha cierta de esta decisión, consignándolos por ante este Tribunal en divisa, en bolívares digitales o en efectivo a la tasa de cambio determinada por el Banco Central de Venezuela para el día en que realice el pago. Esta determinación se toma porque de lo contrario no se podría contar con el asesoramiento y pericia de estos auxiliares de justicia si se permite que los justiciables hagan caso omiso al cumplimiento de sus obligaciones para con dichos funcionarios.
Ahora bien, conforme a lo ordenado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la partición en los términos antes referidos, todo lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así de decide
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la objeción parcial hecha por la parte demandante al informe del partidor, al no corresponder a éste pronunciarse sobre quien construyó la pared y el portón y quien hizo los gastos relacionados con ello y con la demolición y retiro de los escombros del viejo inmueble que existía en el citado terreno.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICIÓN del inmueble que perteneció a la comunidad de gananciales formada por los ciudadanos: MAGDALENA ISABEL NAVAS Y JÉSÚS GÓMEZ, identificados plenamente en estos autos y que se encuentra registrado bajo el Nº 75, Protocolo Primero, Tomo 1 adicional, de fecha 19 de diciembre de 2.001, constituido por un lote de terreno propio de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CATORCE ÁREAS (651,14 M2), según medidas aportadas por el partidor en esta causa, totalmente cercado con paredes perimetrales, ubicado en jurisdicción del municipio Nirgua del estado Yaracuy, específicamente en la calle 3ra., entre avenidas 3 y 4, sector “Plaza Sucre” del citado municipio y alinderado así: Norte: Familia Ojeda, Sur: Familia Figueroa, Este; Familia Herrera, calle 3 en medio y Oeste; Sucesión Freitez, cuya liquidación de comunidad fue ordenada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cuando declaró con lugar la demanda de divorcio entre los antes nombrados ciudadanos, el cual fue dividido por el partidor designado en esta causa y quien hizo las asignaciones a cada parte así:
1.- A la demandante ciudadana: MAGDALENA ISABEL NAVAS, arriba identificada, se le asigna en plena propiedad del inmueble antes alinderado, como su cuota parte en la comunidad de gananciales que por este juicio se disuelve, un área de terreno de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE ÁREAS (325,57), alinderado así: Norte Familia Ojeda, Sur. Jesús Gómez, Este, calle 3 en medio con familia Herrera y Oeste; Con Sucesión Freitez y todo cuanto en ella se encuentre anexo,
2.- Al demandado ciudadano JESÚS GÓMEZ, arriba identificado se le asigna en plena propiedad, del inmueble antes alinderado, como su cuota parte en la comunidad de gananciales que por este juicio se disuelve, un área de terreno de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE ÁREAS (325,57), alinderado así: Norte Sra. Magdalena Isabel Navas, Sur. Familia Figueroa, Este, calle 3 en medio con familia Herrera y Oeste; Con Sucesión Freitez y todo cuanto en ella se encuentre anexo,
TERCERO: La parte demandante ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS arriba identificada, queda obligada a pagar por concepto de honorarios al PARTIDOR designado en esta causa: ciudadano ingeniero RAYMOND JOSUE SÁNCHEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.995.340, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 287.143 y de este domicilio, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (200 $USD) dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la fecha cierta de esta decisión, consignándolos por ante este Tribunal en divisa, en bolívares digitales o en efectivo a la tasa de cambio determinada por el Banco Central de Venezuela para el día en que realice el pago, lo cual corresponde a su cuota parte de los honorarios de este auxiliar de justicia. Esta determinación se toma porque de lo contrario no se podría contar con el asesoramiento y pericia de estos auxiliares de justicia si se permite que los justiciables hagan caso omiso al cumplimiento de sus obligaciones para con dichos funcionarios.-
CUARTO: No se hace pronunciamiento sobre costa dada la naturaleza de esta decisión.-
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término de ley para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria