REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
DEMANDANTE: LISETTE CAROLINA CALDERON MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.480.775, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ VAQUERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.970 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.284/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: LISETTE CAROLINA CALDERON MANZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.480.775, y de este domicilio, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2024 por ante el Tribunal distribuidor de causas de este Municipio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 20 de fecha 17 de mayo de 2024, registrada bajo el Nº3.541 del Libro de Distribución.-
En ella la demandante expuso que es madre de un niño (Identidad Omitida) de seis (6) años de edad, el cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ VAQUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.970 y de este domicilio, pero que éste, desde hace aproximadamente un año, dejó de cumplir con los gastos de manutención del referido niño, tampoco aporta nada para sus remedios, útiles escolares, deporte educación, cultura, ni convive con él, teniendo ella sola que cargar con la responsabilidad de crianza de su hijo, siendo esta la razón por la que acude ante este Tribunal para que se determine una obligación de manutención que sea cumplida por el padre de su hijo, por lo que solicitó como manutención la cantidad de TREINTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (30 $ USD) SEMANALES o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago y dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, la primera de ellas, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (200 $ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos relacionados con reposición de ropa, uniformes, calzado y útiles escolares y la segunda cuota que sea pagada entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (200 $ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos de ropa y calzado para el niño referido, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 376, 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia del acta de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la misma (folio 5) se ordenó el emplazamiento del demandado para todos los actos de la presente litis, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño mencionado.-
Al folio 6 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 7).-
Al folio 8 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por la demandante y madre de éste (folio 9).
Al folio 10 corre declaración de la Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en el domicilio del demandado por el ciudadano: JACKSON RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 22.310.641, de este domicilio (folio 11).-
En fecha cuatro (4) de junio de 2024 se fijó la Audiencia Preliminar a celebrarse en el despacho del día trece (13) de junio del presente año 2024. (folio 12)
Al folio 13 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no compareció a informarse sobre la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Preliminar.
Al folio 14 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no compareció a la Audiencia Preliminar por lo que se declaró concluido el acto.
Al folio 15 corre acta levantada de la audiencia con el niño en cuyo beneficio se interpuso la presente demanda, quien reitera el pedido de fijación de una obligación de manutención al demandado en su favor y que sea cónsona con sus necesidades.
Al folio 16 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia de la culminación de la fase de mediación y se fijó el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a este auto para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la parte demandada diera contestación a la demanda y promoviera sus pruebas y se fijó el día dieciséis (16) de julio de 2024 a las 9:00 a.m. para la audiencia de la fase de sustanciación.
Durante el lapso antes señalado el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas. La parte demandante promovió pruebas ratificando el acta de nacimiento consignada con la demanda y proporcionó datos sobre un vehículo que dice es propiedad del demandado y con el cual éste trabaja vendiendo cisternas de agua, como demostración de que tiene ingresos de los cuales pueda aportar para la manutención del niño en referencia, y pide se dicte medida cautelar sobre el citado vehículo. (Folios 17 y 18).-
Al folio 19 corre auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la demandante.-
En fecha 16 de julio se llevó a cabo la Audiencia de Sustanciación a la cual no concurrió el demandado (folio 20)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante LISETTE CAROLINA CALDERON MANZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.480.775, y de este domicilio, que se fije al demandado LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ VAQUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.970 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor del niño (identidad omitida) de este domicilio, por cuanto éste no cumple con la obligación de manutención para con el niño referido, siendo ello la razón por la cual acude al Tribunal para que se le fije la obligación correspondiente.
Estimó la obligación de la cantidad de TREINTA DOLARES ESTADO UNIDENSES (30 $ USD) SEMANALES o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago y dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, la primera de ellas, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (200 $ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos relacionados con reposición de ropa, uniformes, calzado y útiles escolares y la segunda cuota que sea pagada entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES ESTADO UNIDENSES (200 $ USD) o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, con el fin de cubrir gastos de ropa y calzado para el niño referido, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 376, 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De la Confesión: El demandado mantuvo durante todo el iter procesal una conducta contumaz, no habiendo concurrido a ningún acto del proceso, por lo que se encuentra confeso al establecer el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte que (…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante (…) omissis
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia del acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio se interpuso la misma, la cual no fue tachada ni impugnada en ninguna forma por el demandado, por lo que siendo que este instrumento es un documentos público conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1357 del Código Civil, goza de fe pública por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y el niño citado.-
CUALIDAD E INTERÉS
En cuanto a la cualidad e interés para interponer la demanda de manutención, establece el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la solicitud para la fijación de la obligación puede ser hecha por la madre del niño, niña o adolescente y en este caso ha sido hecha por la madre, hecho que no fue negado o impugnado por el demandado, por lo que se considera a la solicitante con cualidad o interés jurídico actual para haber interpuesto la presente demanda a favor del beneficiario referido, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a manutención semanal, dada la contumacia del demandado al no concurrir a ningún acto del proceso, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y al establecer el artículo 30 de la referida Ley, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado, no pudieron ser determinados, pero al no constar en autos que el mismo se encuentre imposibilitado para el trabajo, se presume, que obtiene ingresos suficientes, para su sostén y el de su familia y por ende para soportar cumplir con el pago de una manutención a favor del niño en cuyo favor se interpuso la presente demanda
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que el mismo cuenta con seis (6) años de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para vestido, calzado, alimentación, cuidados médicos y medicinas, educación, cultura, recreación, deporte y todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al del beneficiario aquí referido, no fue demostrada.
4.- No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño referido en esta causa.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales deba establecerse una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención del niño beneficiario.
Ahora bien; como se presume, al no constar de autos lo contrario, que el demandado obtiene ingresos suficientes para llevar una vida digna y decorosa, se le establece como aporte que debe pagar para la manutención del niño, las cantidades que se determinarán en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así de decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al demandado ciudadano: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ VAQUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.318.970 y de este domicilio, la obligación de pagar:
PRIMERO: la cantidad de TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ( 30 USD) SEMANALES, o su equivalentes en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectúe el pago.
SEGUNDO: Igualmente se le fija el pago de dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención semanal, la primera, equivalente a DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 200USD), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, como su contribución para la compra de ropa, útiles escolares, uniformes y calzado y la segunda entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 200USD), o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que se efectué el pago, como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado del niño para la celebración de las festividades de navidad y año nuevo.
TERCERO: Así mismo se le impone la obligación de contribuir con el pago de al menos el 50% de cualesquiera otros gastos urgentes y necesarios que requiera el beneficiario de la obligación establecida en esta causa, para adquisición de medicinas, exámenes médicos, educación, cultura, recreación, deportes, etc..
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención. Sobre la medida cautelar solicitada por la demandante, el Tribunal se pronunciara por cuaderno separado una vez quede firme la presente decisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia, incluso PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
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