REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro.
214º y 165º
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, presentada por la ciudadana: ANAIS ALEXANDRA SÁNCHEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.682 y de este domicilio, asistida de la abogada: LUISA ELENA EASTMAN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.315.556, I.P.S.A. Nº 99.963 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, donde pide “(…) con carácter de urgencia (…) a este órgano judicial, se deje constancia, mediante inspección (…) de la condición del vehículo de carga, la camioneta color roja (sic) y los equipos que se encuentran en el auto lavado pertenecientes al ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.337.770 (…)” omissis (…) a través de los siguientes particulares:
Primero: Que se deje constancia del lugar donde se encuentran los vehículos y equipos, en la Avenida (sic) Principal Aire Libre, Frente (sic) a la cancha deportiva donde funciona un Auto (sic) lavado (¿) es administrado y propietario (sic) el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERAS OSORIO.
Segundo: Que se deje constancia de la existencia y condiciones externas en que se encuentran los vehículos, marca tripton, color blanco, placa A81BP7K color blanca (sic) y una camioneta marca Chevrolet, color roja (sic) placa A72AL2J, asimismo se proceda a fotografiar y (¿) de la posesión y titularidad del bien (sic) que le pertenecen al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERAS OSORIO.
Tercero: Se deje constancia si el lugar tiene algún aviso de identificación y se señale lo que observa y se ordene fotografiar de ser positivo.
Cuarto: Me reservo el Derecho (sic) de solicitar de algún particular en (¿) lugar de la inspección en caso de ser necesario (sic).- (…)
De lo antes narrado se aprecia que con la presente solicitud se pretende evacuar una prueba de inspección judicial extra litem, es decir una actuación no contenciosa (de jurisdicción voluntaria), en consecuencia la misma debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para los procedimientos contenciosos, en cuanto ellas le sean aplicables, por remisión de lo dispuesto en el artículo 899 eiusdem.
Siendo entonces una actuación no contenciosa, el juez debe obrar en ella con conocimiento de causa, y, al efecto puede exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgue indispensable, conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en la presente solicitud la ciudadana: ANAIS ALEXANDRA SÁNCHEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.722.682 y de este domicilio, asistida de la abogada: LUISA ELENA EASTMAN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.315.556, I.P.S.A. Nº 99.963 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, pide que, urgentemente, el Tribunal se traslade y constituya en un inmueble cuya ubicación señala, para que se deje constancia mediante inspección judicial de la condición (¿) del vehículo de carga, la camioneta color roja (sic) y los equipos que se encuentran en el auto lavado pertenecientes al ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERAS OSORIO, pero sin indicar, ni demostrar, el carácter con el cual actúa, ni la presumida urgencia, es decir, que ni de la argumentación de la solicitud, ni de las instrumentales acompañadas (fotografías) se puede apreciar cual es la legitimatio ad causam que tiene esta ciudadana para ejercer el derecho de solicitar y hacer evacuar la inspección extra litem que pide, en el entendido que la legitimidad constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico actual deberá demostrarlo durante el proceso (art. 16 del Código de Procedimiento Civil), por ello si la parte actora (solicitante) se afirma titular de derecho sobre los bienes a inspeccionar debe acompañar alguna prueba de donde se pueda apreciar tal hecho, sólo así entonces, está legitimada activamente, caso contrario, carece de cualidad activa para solicitarla como hasta ahora resulta de estas actuaciones.
No cumple tampoco la petición, con indicar cuál es el objeto de la pretensión (Ordinal 4º del artículo 340 C.P.C.) pues la solicitud se plantea en forma genérica al exponer la solicitante que (“…) se deje constancia mediante inspección judicial de la condición del vehículo de carga, la camioneta color roja (sic) y los equipos que se encuentran en el auto lavado pertenecientes al ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.337.770 (…)” omissis (…), sin indicar los signos, señales y particularidades que puedan determinar la identidad de tales muebles, y siendo que el juez no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, para dejar constancia de esas condiciones, la solicitante debe corregir su solicitud proponiéndola correctamente, como se ha indicado, para que pueda ser tramitada.
Alega urgencia en la tramitación, pero igualmente no se aprecia ni de las pruebas acompañadas, ni de la argumentación de la solicitud, la urgencia o perjuicio que pudiera sobrevenirle a la solicitante por no evacuarse inmediatamente la presente inspección y cuales serian los hechos o circunstancias que pudieran desaparecer y que ameriten la urgencia señalada, que son requisitos de procedencia para la admisión de la solicitud de inspección judicial preconstituida en forma urgente, por lo que, igualmente, se viola con ello el ordinal 4° del referido dispositivo legal.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ORDENA a la solicitante ciudadana: ANAIS ALEXANDRA SÁNCHEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.682 y de este domicilio, asistida de la abogada: LUISA ELENA EASTMAN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.315.556, I.P.S.A. Nº 99.963 y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, CORREGIR O SUBSANAR la presente solicitud cumpliendo con los requisitos exigidos para su procedencia, para lo cual se le conceden cinco (5) días de despachos siguientes a este auto conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para la subsanación. De no producirse la subsanación debidamente en el término antes señalados, se tendrá la solicitud como extinguida conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem. Los términos antes mencionados se aplican a esta solicitud por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil. Así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, incluso PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.- 214º y 165º
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
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