REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de julio del año dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
ACTORA: MARIA TEREZA LÓPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.229.218, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula, de identidad Nº V- 6.211.105, I.P.S.A. Nº 184.073, de este domicilio.
DEMANDADO: EDUARD GERARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.822.356 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: (No designó)
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.276/24-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: MARIA TEREZA LÓPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.229.218, de este domicilio, asistida por el abogado Franklin José Salvatierra Hernández, titular de la cédula, de identidad Nº V- 6.211.105, I.P.S.A. Nº 184.073, de este domicilio, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de ella por sorteo Nº 22, efectuado en la referida fecha y registrada bajo el Nº 3.544.
En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: EDUARD GERARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.822.356 y de este domicilio, desde el día 16 de abril del año 1.997, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 32, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.997, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 8, del sector “El Calvario”, casa s/n del municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: ASHLEYS CARELYS GONZÁLEZ LÓPEZ, EDWARD JEINS GONZÁLEZ LÓPEZ, JEINSSON FROILAN GONZÁLEZ LÓPEZ y EDWINSON MOÍSÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, quienes nacieron en fechas veintinueve (29) de enero de 1987, veintiuno (21) de marzo de 1988, tres (3) de mayo de 1991, y treinta (30) de octubre de 1997 respectivamente, siendo todos para la presente fecha mayores de edad, por contar con 37, 36, 33 y 26 años de edad respectivamente tal como se desprende de sus actas de nacimiento que corren a los folios 5, 6, 7 y 8 del presente expediente
Por otra parte, señaló que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
Que desde el mes de noviembre de 2002, se encuentran separados de hecho por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024 se admitió la presente solicitud (folio 10) y se ordenó la citación del demandado EDUARD GERARDO GONZÁLEZ, antes identificado, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, a expresar su opinión sobre lo solicitado por la demandante. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 11, corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación practicada al demandado quien recibió el original y firmó la copia respectiva (folio 12).-
Al folio 13 corre auto del Tribunal donde se deja constancia que transcurridas las horas de despacho del día de despacho anterior el demandado no compareció ni por sí, ni por intermedio de abogado a expresar su opinión, se declaró desierto el acto y se ordenó llevar a cabo la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 14 corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público. (folio 15).
Al folio 16 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se declare con lugar el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil del solicitante o de la demandada por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para tomar decisiones libremente y manifestar su consentimiento, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de la demandante, ni del demandado, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Se constató que los hijos nacidos dentro de la relación matrimonial de nombres: ASHLEYS CARELYS GONZÁLEZ LÓPEZ, EDWARD JEINS GONZÁLEZ LÓPEZ, JEINSSON FROILAN GONZÁLEZ LÓPEZ y EDWINSON MOÍSÉS GONZÁLEZ LÓPEZ, son todos para la presente fecha mayores de edad, por contar con 37, 36, 33 y 26 años de edad respectivamente tal como se desprende de sus actas de nacimiento que corren a los folios 5, 6, 7 y 8 del presente expediente, lo que contribuye a confirmar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa..
La actora manifestó que ella y el demandado son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 3 y su vuelto del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe resultar procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: MARIA TEREZA LÓPEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.229.218, de este domicilio, asistida por el abogado Franklin José Salvatierra Hernández, titular de la cédula, de identidad Nº V- 6.211.105, I.P.S.A. Nº 184.073, de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano: EDUARD GERARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.822.356 y de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 32, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.997 y cuya copia certificada corre agregada al folio tres (3) y su vuelto del presente expediente.
Como consecuencia de la anterior decisión, liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia, incluso PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 202
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
EL Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
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